CE-11001-03-15-000-2019-05143-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05143-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05143-01
Actor: Nariño Montes Bravo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa mínima / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / ERROR EN EL PERITAJE – No se demostró / DEFECTO FÁCTICO – Sin sustentación / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Sin sustentación [El actor] no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]”. El actor en su escrito de tutela, no indicó cómo se estructuró o se configuró la actuación irregular por parte del perito topógrafo [H.M.B.] que haya inducido en error al juez de instancia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, y que hubieran generado la vulneración de derechos fundamentales. Además, no se demostró en el caso sub examine que el perito no era calificado y no indicó cual fue la información falsa, equivocada, imprecisa o contenida en el dictamen que llevó a que se cometiera un error
trascendental, grave y arbitrario en la respectiva sentencia, ni tampoco señaló cuales fueron esas terceras personas que posiblemente cometieron algún delito o actuación contraria a derecho, y que hayan tenido alguna incidencia en la producción del respectivo dictamen pericial. La Sala observa lo dicho por el Tribunal frente al dictamen pericial rendido por el perito topógrafo [H.M.B.], el cual no fue objeto de ampliación, aclaración o complementación, ni mucho menos de reproche por error grave: (...) en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico, el actor indicó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las “[…] tomas fotográficas […]” obrantes en el expediente, sin embargo, para la Sala el [actor] no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales tomas fotográficas fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. Por último, para la Sala, tampoco se configura el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que el actor en su escrito de tutela no argumentó como con el obrar de la autoridad judicial accionada, se incurrió en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05143-01
Actor: Nariño Montes Bravo
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05143-01(AC)
Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de tutela de 27 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Arauca1 porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-3331-004-200601071-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 1 El Tribunal Administrativo de Arauca decidió resolver la controversia jurídica en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al disponer en su artículo 4 lo siguiente: “[…] Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios […]”.
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Actor: Nariño Montes Bravo
3. Indicó que es propietario de la finca “El Marañón”, ubicada en el Corregimiento del Paraíso a orillas de la carretera que conduce entre los Municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos del Departamento de Córdoba.
4. Expresó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en el año 2004, desarrolló la ampliación, pavimentación y adecuación de la vía pública entre los Municipios de
San Bernardo del Viento y Moñitos, para lo cual diseñó y efectuó levantamientos topográficos sobre la vía a intervenir, en donde no se le notificó respecto de las obras llevadas a cabo, y “[…] sin que se le haya indemnizado por la servidumbre, ni por la franja de tierra que fue expropiada […]”.
5. Manifestó que funcionarios del INVÍAS ingresaron a su inmueble con maquinaria pesada sin su respectiva autorización, removiendo una franja considerable de tierra, derribando cercas, palmeras de coco, árboles frutales y maderables, por lo que se le causaron daños que deben ser indemnizados.
6. Los señores Nariño Montes Bravo, Jesús Nariño Montes Burgos, Nelson Daniel
Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnoldo Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Trina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irena Burgos Medina presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble. Sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-3331-004-2006-01071-01
7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, decidió: “[…] PRIMERO: Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación por
Activa propuesta por el demandado, conforme la motivación.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
8. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la parte demandada, señaló que: “[…] Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de tal suerte que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso.
Así que, en este caso solo se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Nariño Montes Bravo, situación que releva a este Despacho de analizar los subsiguientes temas relacionados con el supuesto daño antijurídico, el régimen de 4
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Actor: Nariño Montes Bravo responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, respecto de los demás demandantes […]”.
9. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Pues bien, al analizar el plenario aportado al expediente, el Despacho concluye que no le asiste razón al actor cuando señala haber sido despojado de una franja de tierra considerable, toda vez que al observar y comparar las áreas
del inmueble se obtuvo que en la Escritura Pública N° 742 se indica que este consta “…de una capacidad superficiaria total de ocho (8) hectómetros cuadrados con cinco mil quinientos (5.500) metros cuadrados; se pudo verificar así mismo con el Dictamen Pericial que “El lote de terreno tiene un área (sic) 8 hectáreas con 5.528 m2”, quedando una diferencia a favor del accionante de 28 m2. Así mismo al confrontar los planos anexados y comprobar con la Inspección Judicial el cumplimiento a las normas relativas a la anchura de las carreteras, no hay evidenciadas situaciones que permitan inferir que la entidad demandada – Invías, haya ocupado de forma parcial o permanente el bien inmueble de propiedad del señor Nariño Montes Bravo con ocasión de los trabajos realizados por causa de la construcción de la carretera San Bernardo del Viento – Moñitos Ruta 90 Tramo 9003 […]”.
10. En ese orden de ideas, afirmó que al no haberse demostrado la existencia del daño que se constituye en el primer elemento para efectos de imputarle responsabilidad al Estado, se torna innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma.
Sentencia proferida el 30 agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-3331-004-2006-01071-01
11. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 30 de agosto del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda […]”.
12. Afirmó que analizados los reparos formulados con las disposiciones normativas aplicables al asunto y el acervo probatorio obrante en el expediente, se logró establecer la ausencia del daño. En ese orden de ideas, manifestó que en efecto, se debía respetar la anchura mínima de zona utilizable fijada por el Decreto 2770 de 23 de octubre de 19532, toda vez que independientemente de la categoría que tenga la vía que conduce entre los municipios de San Bernardo del Viento a Moñitos, ambos pertenecientes al Departamento de Córdoba, se desconoció por el actor las medidas mínimas a las que deben someterse los predios colindantes con las carreteras que se encuentran a cargo del Estado.
13. El Tribunal teniendo en cuenta el artículo 1 del Decreto 2770, consideró lo siguiente: 2 “Por el cual se fijan normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas”.
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Actor: Nariño Montes Bravo “[…] En este sentido, conforme al precepto normativo mencionado y el material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que se pudo establecer en la diligencia de la inspección judicial surtida el día 30 de abril de 2015 por el Juez de primer grado (f1s. 314-315), que la vía intervenida por INVIAS a través del contrato N.° 579 del 29 de diciembre de 2003, no afectó el derecho del
demandante, puesto que verificadas las medidas desde el centro del eje de la vía, se concluyó que no acataba las distancias mínimas definidas como zona utilizable, como que el metraje definido en la diligencia fue el siguiente: "Ubicados frente al predio conocido como finca Los Marañones (sic), se procede a medir desde el punto medio de la vía en mención hacia la cerca del predio del referido predio Los Marañones (sic), de propiedad del demandante; se constata que existen ocho (8) metros, medidos desde la mitad de la carretera hasta la cerca de la finca, y luego se mide nuevamente para lograr determinar en donde se logran obtener los 15 metros reglamentarios, entre el punto medio de las carreteras y los predios aledaños; siendo los otros 7 metros restantes, ubicados dentro del predio en mención, en un punto tomado como referencia (un árbol de coco, tal como se constata en material fotográfico que se anexa a la presente inspección). De igual manera se hace la medición del centro de la vía hacia el predio ubicado al frente del predio del demandante, conocido como finca El Banqueño, constatándose igualmente una distancia de ocho (8) metros hasta la cerca del referido predio. Así entonces, no hay lugar a dudas para la Sala que el demandante no ostenta ningún derecho de propiedad sobre la franja de terreno en la que aduce fue apropiada de forma indebida con las obras civiles acometidas por el INVÍAS, en las inmediaciones de su predio, toda vez que las actividades desarrolladas por el Ente demandado por intermedio de la Unión Temporal Vías de Colombia 2003 se
ajustaron a la normatividad vigente para para (sic) la época de los hechos, que permitían la intervención de las obras viales, en el caso particular para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo – Cartagena, sector San Bernardo del Viento -Moñitos Ruta 90 Tramo 9003, motivo por el cual no era necesario obtener de modo previo su autorización o permiso, ni tampoco debía efectuársele indemnización, compensación o reconocimiento alguno, pues se trataba de obras públicas ejecutas (sic) en terrenos cuya titularidad reposan en el Estado de acuerdo con la norma expuesta. La anterior conclusión se encuentra igualmente fundamentada para la Sala con otros medios de prueba que obran en el plenario, habida cuenta que con la escritura pública N.° 742 del 28 de octubre de 1985 (fls, 30-31) y eI dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 (fls. 360 a 362), se logra comprobar que el área total de extensión del inmueble en el que aparece inscrito el demandante no sufrió menoscabo por parte de las actividades de obras emprendidas por el INVÍAS […]”. 14.Señaló que la respectiva escritura pública es clara en determinar que el inmueble denominado “[…] El Marañón […]”, antes del mantenimiento de la vía tenía una extensión total de 8 hectómetros cuadrados con 5.500 m2, mientras que el dictamen pericial practicado después del mejoramiento de la vía, indicó que el lote de terreno objeto de la demanda tenía un área de 8 hectáreas con 5.528 m2, lo que significa que la porción de terreno medida en el proceso judicial excedió en
28 m2, evidenciándose que no se afectó con las obras, el derecho del actor, teniendo en cuenta que no se disminuyó alguna franja o porción de terreno del inmueble, además, el actor no logró acreditar que ostentaba la titularidad del dominio sobre el espacio de predio que aduce fue menoscabado por el INVÍAS. 6
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Actor: Nariño Montes Bravo
15. Indicó que si bien es cierto el INVÍAS por medio de su contratista llevaron a cabo actividades de remoción de las cercas presentes en el terreno adjunto al actor y que colinda con la vía intervenida con las obras de mejoramiento y mantenimiento, tal como se encuentra demostrado con las respectivas pruebas testimoniales, dichas actividades de obra se cumplieron en atención a las necesidades derivadas de las obras civiles, que en ningún caso se constituyen en acciones abusivas o ilegítimas del Estado, toda vez que las obras se acometieron en las inmediaciones de aquella franja en los términos del Decreto 2770 como “[…] zona utilizable propiedad de la Nación, sobre la que no puede recaer acciones de posesión por los particulares al constituirse como bienes de carácter de uso público […]”.
16. El Tribunal consideró que: “[…] En ese orden, para la Sala las zonas utilizables de las carreteras pertenecen a aquellos bienes catalogados por el ordenamiento jurídico como de uso público, toda vez que hacen parte de las carreteras o vías que ostentan tal condición, categorización que fue determinada por el Decreto 2770 de 1953, por lo tanto
poseen las mismas características de los bienes de uso público, es decir son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por ende no podrá invocarse la existencia de derechos adquiridos contra bienes sobre los que jurídicamente no es posible utilizarlos para fines de índole particular, pues están destinados al uso, goce y disfrute de todas las personas. En consecuencia, pese a encontrase (sic) probado en el expediente que se realizaron por la entidad demandada acciones de levantamiento de cercas, no podrá ser indemnizados o reparados tales daños, como quiera que el demandante se encontraba en el deber legal de soportarlo, en la medida que estaba ocupando una franja de terreno que no es de su propiedad y pertenece al Estado al tener la condición de bien de uso público, pues recuérdese aquel principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza para obtener un beneficio «nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans», razón por la que no habrá lugar a que se pueda dar algún tipo de compensación por la conducta del INVIAS y su contratista […]”.
17. Señaló que para el actor el acervo probatorio obrante en el expediente no fue correctamente valorado por el juez de primera instancia, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda. Frente a este cargo, el Tribunal consideró lo siguiente: 17.1. La escritura pública de englobe núm. 742 del 28 de octubre de 1985, de la Notaria Única del Círculo de Lorica y el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 146-10742, expedido el 12
de junio de 2006, se evidencia que dicho documento tiene la anotación de falsa tradición, con lo que se acredita que el actor se encuentra inscrito, aunque no en la condición de propietario del inmueble que el aduce, y por tanto legitimado para actuar; sin embargo, ello no es mérito suficiente para demostrar la totalidad de los hechos de la demanda, pues sólo es el requisito inicial para ostentar la legitimación en la causa por activa con el fin de promover en sede judicial las pretensiones de la demanda. 17.2. Se encuentra copia de un plano topográfico sin firma ni fecha, se trata así de un documento presuntamente elaborado por un técnico en la materia, que no tiene la potencialidad de confirmar los hechos de la demanda y la apelación, teniendo 7
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Actor: Nariño Montes Bravo en cuenta que no prueba la afectación del inmueble del actor, en donde además, tampoco fue objeto de ratificación con otro medio de prueba que soportara actividades en las que se evidenciara una afectación en el predio que se aducen como menoscabados por los trabajos públicos desarrollados por la parte demandada. 17.3. Se encuentra el oficio del 27 de abril de 2015, suscrito por el Director Territorial de INVÍAS - Córdoba, por medio del cual se acredita la no realización por parte de esta Entidad de algún trámite administrativo previo a la ejecución de las obras públicas entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos, con el propósito de comunicar u obtener el consentimiento del actor para la utilización de la franja de terreno intervenida por el contrato núm. 579 del 29 de diciembre de
2003, sin embargo, esta prueba no es suficiente para que se impute responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado por otros medios de prueba que se realizaron acciones dentro de un terreno de uso público, sobre el que no pueden predicarse derechos de propiedad privada al ser inalienable, inembargable e imprescriptible. 17.4. La existencia del contrato núm. 579 de 29 de diciembre de 2003, suscrito entre el INVÍAS y la Unión Temporal Vías de Colombia 2003, en donde se corrobora la ejecución de obras viales sobre la carretera que conecta los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos, cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo – Cartagena, sector San Bernardo del Viento – Moñitos Ruta 90 Tramo 9003, sin embargo esta prueba no logra acreditar el daño antijurídico que aduce el actor le fue ocasionado como consecuencia de haberse llevado a cabo los trabajos públicos mencionados, pues solo se establece la existencia de las actividades emprendidas por la entidad demandada, sin que esto de lugar a imputársele responsabilidad administrativa. 17.5. Obra en el plenario el certificado catastral especial expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documento que no expresa condiciones especiales que apoyen la corroboración de los hechos de la demanda, por lo que no será valorado, toda vez que no sirve para dilucidar las características referentes a la totalidad del área, los linderos o cualquier otra connotación necesaria.
18. El Tribunal consideró que: “[…] Encuentra de igual forma en el proceso la Sala el Dictamen pericial con el
que se logra concluir lo siguiente: El dictamen se rindió el 19 de mayo de 2015, suscrito por el perito topógrafo Héctor Mauricio Buelvas (fls. 360 a 362), mediante el cual se logra corroborar de manera técnica todas las condiciones del terreno del demandante, específicamente la descripción del terreno con construcción, los linderos del lote y el área total del mismo, donde se concluye que el área corresponde a 8 hectáreas con 5.528 m2, dictamen que tiene las calidades de claro, preciso y de calidad, que no fue objeto de aclaración, complementación o ampliación, ni fue objeto de reproche por error grave, lo que conlleva a que se genere la certeza y convicción sobre las determinaciones allí sostenidas por el perito. Luego entonces, la Sala infiere que no se presentó ocupación ni menoscabo al terreno del demandante, puesto que comparada el área que es fijada por la escritura pública N° 742 del 28 de octubre de 1985, la que corresponde a 8 hectómetros cuadrados con 5.500 m2, con el establecido en el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, que señaló que el área es de a 8 hectáreas con 5.528 8
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Actor: Nariño Montes Bravo m2, no quedan dudas frente a la inexistencia de la afectación del terreno del demandante, inclusive se constata que el mismo tiene una mayor extensión superficiaria en 28 m2, de ahí que no se observe que se haya causado un daño
antijurídico por la disminución del predio del demandante […]”.
19. Señaló que en el caso sub examine se dieron unas afectaciones a las cercas y cultivos en la franja que colindaban en la vía objeto de intervención, que pertenecían al actor según lo expresado por las declaraciones juradas surtidas en el proceso, sin embargo, el actor tenía el deber legal de soportarlas, toda vez que ocupaba una porción de la franja de terreno que con fundamento en el Decreto 2270 de 1953 pertenece al Estado como parte de la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras, en ese orden de ideas, no hay lugar a que se declare la responsabilidad del Estado, habida cuenta que se trata de un inmueble que tiene la connotación de bien de uso público, por lo que goza de las características de imprescriptible, inembargable e inalienable.
20. El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] Por lo anteriormente expuesto, evidenciado que el a quo valoró el conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la apreciación racional, y que en ese estudio no se logró demostrar la ocurrencia de la causa pretendi (daño antijurídico) del demandante, coincide la Sala con el Juez de primera instancia, en el sentido que la controversia debía ser resuelta de manera desfavorable y por lo tanto negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el acervo probatorio no tuvo la eficacia para demostrar los supuestos fácticos que se ventilaron en el debate judicial en sede contenciosa administrativa […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
21. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Solicito Revocar (sic) la Sentencia (sic) proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 30 de Agosto de 2019. 2.-Declarese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de VíasINVÍAS. 3.-Declarese (sic) responsable al Instituto Nacional de VÍAS (sic) de los daños causados al señor NARIÑO MONTES BRAVO, como consecuencia de la ocupación y los daños de que fue objeto el predio de nominado el MARAÑON. En desarrollo de las obras realizadas por la entidad demandada, en la carretera que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de MoñitosCórdoba. 4.-Condenese (sic) al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – apagar (sic) al señor NARIÑO MONTES BRAVO POR concepto de daño emergente. 5.-Condemese (sic) al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - a pagar al señor NARIÑO MONTES BRAVO, por concepto de lucro cesante. 6.-Conceder la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de Justicia […]”. 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05143-01
Actor: Nariño Montes Bravo
22. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto procedimental absoluto y en la causal iii) error inducido.
Actuación
23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de
11 de diciembre de 2019; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
24. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada profirió su providencia ajustada a la Constitución Política de 1991 y a la Ley.
25. El Tribunal Administrativo de Arauca, afirmó que: “[…] Las providencias atacadas se profirieron con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldaron en precedentes sobre el tema, las decisiones son jurídicas y sólidas y se respetó la doble instancia, y se analizaron las reglas jurisprudenciales sobre el hecho debatido.
Así, solo hay la normal inconformidad ante una decisión desfavorable, pero ello no constituye defecto alguno ni es una vía de hecho.
2. Se observa que la demanda de tutela muestra es inconformidad con las decisiones de la Jurisdicción. No es sino analizar el texto de la misma, para establecer que se pretende una TERCERA valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a los hechos y documentos y
elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional […]”.
26. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, expresó que: “[…] Ahora bien, por no encontrarse el expediente cuyo caso nos ocupa en éste despacho judicial, se hace imposible constatar las afirmaciones del tutelante referentes al agotamiento de los mecanismos de ley por parte de su apoderado dentro del proceso ordinario. Y si en gracia de discusión, así hubiere ocurrido, la decisión adoptada por éste Juzgado en la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2016 se encuentra ajustada a derecho y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca al surtirse el recurso de apelación.
Razón por la cual existiendo unos mecanismos de ley a los cuales acudir dentro del trámite del proceso ordinario, se hace improcedente la presente acción de tutela para lograr revertir las decisiones adoptadas en ambas instancias […]”.
27. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
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Actor: Nariño Montes Bravo La sentencia impugnada
28. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia […]”.
29. Manifestó que: “[…] La Sala observa que si bien la pretensión de amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia contenciosa del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo se observa que toda la motivación y los defectos específicos de procedibilidad endilgados van dirigidos a cuestionar el trámite otorgado al dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, pues, de acuerdo con el decir del accionante, se le cercenó la oportunidad para objetarlo, resultando el contenido del mismo «fraudulento, arbitrario, caprichoso y doloso […]”.
30. Consideró que el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba
(Tribunal de origen) e
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