🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-05144-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05144-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Que da cuenta del cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala observa que le asiste razón al impugnante y accederá a la protección iusfundamental por configurarse un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al momento de efectuar el análisis del cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los oficios mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social informaba sobre las acciones que había puesto en marcha para acatar la referida orden. En primer lugar, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela de la referencia y el cuaderno del trámite incidental de desacato radicado bajo el Nº 68001333301120190026201, se advierte que la providencia proferida el 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, fue remitida a la cartera ministerial mediante correo electrónico del mismo día. Sin embargo, dicho correo electrónico no fue recibido correctamente, como se observa en el mensaje de no entrega que reposa en el [expediente] del trámite incidental (…) Además del correo electrónico,

la providencia se remitió a la dirección física de notificaciones del Ministerio de Salud y Protección Social mediante correo certificado a través de la Agencia de Correo Postal 4 72, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2019 (…) Por lo anterior, la Sala estima que si la notificación de la providencia de 1 de noviembre de 2019, se efectuó el 8 del mismo mes y año (viernes), el término de un (1) día otorgado a la entidad demandada para remitir el informe de cumplimiento finalizaba el 12 de noviembre de 2019 (martes porque el lunes era feriado), fecha en la que, en efecto, se remitió el oficio Nº 201911301417511, al correo electrónico de notificaciones del despacho judicial accionado adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual coincide con el que figura en el encabezado del auto de 1 de noviembre de 2019, que requirió el informe (…) El envío del oficio antes mencionado se realizó a través del servicio de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega S.A. y fue debidamente entregado al destinatario (…) No obstante, como se advirtió en precedencia, la providencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 15 de noviembre de 2019, no tuvo en cuenta el Oficio Nº 201911301417511 de 12 del mismo mes y año, a pesar de que este fue debidamente remitido, y decidió imponer la sanción bajo el argumento de no haber presentado el informe dentro del término otorgado por auto de 1 de noviembre de 2019, el cual, según indicó en

la decisión, había sido notificado electrónicamente el mismo día. De este modo, se vislumbra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta, en primer lugar, que si bien remitió el auto de 1 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, dicha notificación no se efectuó correctamente, sino que fue sólo hasta el 8 del mismo mes y año que el otrora Ministro de Salud y Protección Social tuvo conocimiento del trámite incidental. En segundo término, porque no valoró el Oficio Nº 201911301417511 de 12 de noviembre de 2019, para efectuar el análisis del cumplimiento de la providencia de tutela, documento determinante para adoptar la decisión en el marco del incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05144-01(AC)

Actor: JUAN PABLO EUSEBIO URIBE RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato. Defecto fáctico. Revoca y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el entonces Ministro de Salud y Protección Social, Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, quien fungió como Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el 15 de agosto de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió una acción de tutela en contra de esa cartera ministerial, mediante la cual la señora Paula Alejandra Mejía Galvis pretendía que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar el pago de la sentencia judicial de 26 de octubre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en el marco del recurso extraordinario de 1 casación radicado bajo el Nº 46870 (proceso ordinario laboral Nº 2007-00384), en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales.

Aseguró que el citado despacho judicial a través de sentencia proferida el 28 de

agosto de 2019, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la cartera ministerial y al PAR ISS en liquidación que, de manera coordinada, ofrecieran un mecanismo idóneo para que la accionante pudiera acceder al pago de sus acreencias y le asignara un turno. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 3 de octubre de 2019, resolvió confirmar la sentencia antes mencionada y modificar el numeral segundo, el cual quedó así: “(...) ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia que deberá realizarse en un término máximo de 6 meses, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar esta acreencia”. 1 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo Sostuvo que el cumplimiento del fallo se acreditó ante la autoridad judicial demandada mediante oficio Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019.

Refirió que el 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en oficio Nº 1054, dispuso iniciar incidente de desacato, providencia que fue notificada el 8 del mismo mes y año.

Afirmó que el trámite se inició sin que de manera previa se hubiere realizado requerimiento para presentar informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, tal y como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, a pesar de la falta de requerimiento elaboró el Oficio Nº 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019, en el que informó al Juzgado que había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que por Oficio Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, se dispuso dar inicio al trámite administrativo para el pago de la acreencia, tal y como lo ordenó el juez constitucional. Además, informó que como quiera que el término otorgado por la sentencia fue de seis (6) meses para realizar el trámite de pago, el plazo no se encontraba superado, por lo que no había lugar a declararlo en desacato. Indicó que “el radicado enunciado, fue enviado mediante certimail el 12 de noviembre de 2019, conforme se registra y consta en el Acta de envío y entrega de correo electrónico No. 24932 del correo certificado de Servientrega S.A., tal y como se evidencia en la respuesta automática enviada por correo electrónico del recibo de la comunicación”. Refirió que el 15 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada decidió sancionarlo por desacato “consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente”, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, bajo el argumento de que “no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado, persistiendo en el incumplimiento a la orden

impartida, teniendo en cuenta que no demostró haber iniciado el trámite administrativo ordenado en la decisión de tutela". 2 Aseguró que en virtud de lo anterior, esa cartera ministerial con oficio Nº 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander decretar y subsanar la nulidad configurada al no dar plena aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que se declarara que no hubo incumplimiento que amerite sanción en cabeza de Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social. Por último, afirmó que el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió modificar la providencia consultada, en el sentido de imponer sanción al accionante consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de 3 de octubre de 2019. La decisión se sustentó en que la entidad no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado.

2. Fundamentos de la acción El señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, acudió al mecanismo de protección constitucional con el 2 Folio 2 (reverso) del expediente de tutela.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo objeto de que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta mediante providencias de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, al considerar que no valoraron los fundamentos y la defensa aportada por la cartera ministerial a partir del fallo de tutela y hasta la imposición de la sanción por desacato.

Manifestó que las decisiones carecen de sustento, en tanto mediante Oficio Nº 201911301571511 de 12 de noviembre de 2019, informó al Juzgado que dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto el trámite administrativo tendiente al pago de la sentencia proferida a favor de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis fue iniciado y se enviaron al PAR ISS en liquidación las diferentes solicitudes de pago presentados por la actora, para que en virtud de las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil Nº 015 de 2015, diera el curso tendiente a resolverlas de fondo y a cumplir con la orden de tutela. Agregó que el trámite de pago fue iniciado con anterioridad al fallo de tutela y con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 68001310500220070038400, que fue iniciado por la señora Mejía Galvis. Así mismo, sostuvo que mediante oficio Nº 201942301675272 de 19 de noviembre de 2019, el PAR SS en liquidación informó que: "(...) A la fecha el Patrimonio cuenta con copia digital del expediente en mención, adelantándose para el efecto

los trámites administrativos para el cumplimiento de la sentencia a favor de la señora PAULA ANDREA MEJIA GALVIS en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil 015/2015 (..)". En este orden de ideas, la entidad demandante señaló que a través de oficio con radicado Nº 201911301571511 de 12 de noviembre de 2019, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de octubre de 2019, por cuanto se inició el trámite administrativo respecto al pago de la sentencia. Circunstancia que fue debidamente informada a las autoridades judiciales demandadas mediante oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019. Por lo anterior, sostuvo que se configuró “un HECHO SUPERADO y sobre la nulidad presentada dentro del trámite incidental, por no haber dado aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sin embargo, ninguno de los escritos presentados por el Ministerio, fue tenido en cuenta dentro del trámite incidental”. Finalmente, hizo referencia a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y advirtió que las providencias demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución. Frente a este cargo, sostuvo que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la “nulidad por indebida aplicación del trámite incidental”, por pretermitir la etapa procesal señalada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al no efectuar el requerimiento a la cartera ministerial que diera cumplimiento a la orden de tutela,

una vez transcurrieron las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Por lo expuesto, solicitó al honorable Despacho dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en contra del doctor Juan Pablo Uribe Restrepo, Ministro de Salud y Protección Social, mediante providencias de fecha 15 de noviembre y 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo

4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 58 de 30 de enero de 2020, la Secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió copia del expediente contentivo del trámite incidental de desacato radicado bajo el Nº

68001333301120190026201. Actora: Paula Alejandra Mejía Galvis.

5. Trámite procesal Por auto de 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, inadmitió el primer escrito de tutela presentado por la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que no había acreditado la representación judicial del señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, quien es el legitimado para promover la solicitud de amparo.

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2019, el señor Juan Pablo Eusebio Uribe 3 Restrepo suscribió la solicitud de tutela. Por auto de 20 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Paula Alejandra Mejía Galvis, como tercera interesada en el proceso. Para efectos de notificar a este último, comisionó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 6624 a 6627 de 29 de enero de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficios de 3 de febrero de 2020, en cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga notificó a la señora Paula Alejandra Mejía Galvis y a su apoderado judicial sobre la existencia del trámite de tutela. Además, a través del Oficio Nº 9105 de 7 de febrero de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado le remitió la notificación correspondiente a la dirección de correo electrónico pmejia207@hotmail.com.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga Mediante escrito de 30 de enero de 2020, la titular del despacho judicial aseguró que impartió el trámite procesal adecuado a la acción de tutela y al incidente de desacato, respetando los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa del demandante, sin incurrir en violación de sus derechos fundamentales, pues actuó conforme con la normatividad aplicable al

caso concreto. Manifestó que el 12 de noviembre de 2019, la señora Paula Alejandra Mejía Galvis instauró incidente de desacato en contra del señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, otrora Ministro de Protección Social y Salud, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó la decisión de 29 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 3 Folio 18 del expediente de tutela. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo Indicó que el 15 de noviembre de 2019, este despacho resolvió: “SANCIONAR por desacato al Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO en calidad de Ministro de Salud y Protección Social sanción por desacato consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión del fallo de tutela fechado veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y modificado el tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por el no cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión”.

Por último, sostuvo que el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de

Santander, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar la providencia consultada, en el sentido de imponer sanción al señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV. 6.2. Respuesta de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis En escrito radicado el 5 de febrero de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho. Indicó que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, pudieron verificar que el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo no había iniciado acción alguna tendiente a dar cumplimiento a la primera parte de la orden impartida en el fallo de tutela, consistente en iniciar el tramite administrativo respecto al pago de la sentencia. Sostuvo que la única actuación que había realizado la cartera ministerial fue la de remitir la orden de pago al PAR ISS, a pesar de ser única la entidad responsable para el pago, de conformidad con el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año. Además, indicó que la entidad se muestra renuente a efectuar el pago e insiste en que no es la competente para efectuarlo, pero dichas razones no fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.3. El Tribunal Administrativo del Santander, guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de

Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra conforme a derecho y no es violatoria de los derechos fundamentales, porque con las decisiones atacadas, lo que se pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada. Así mismo, sostuvo que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, en tanto las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas, se realizó la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal. No obstante, la entidad accionada allegó informe el 12 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del tiempo otorgado.

8. Escrito de impugnación

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el oficio de notificación Nº 1054 de 1 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga notificó el auto que le ordenó dentro del término de un (1) día rendir informe del cumplimiento de la orden de tutela, fue recibido en el Ministerio de Salud y Protección Social el 8 de noviembre de 2019 (rad. Nº 20194230182962). Por esta

razón, como quiera que el oficio de respuesta (rad. Nº 201911301517511) de 12 noviembre de 2019 fue remitido ese mismo día a la dirección electrónica adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa en el acta de envío y entrega de correo electrónico Nº 24932 del correo certificado Servientrega S.A., es claro que la respuesta se emitió dentro del término concedido. Al respecto, informó que “una vez consultado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social, los días 5, 6 y 7 noviembre de 2019, se verificó que no registra recibido el Auto de fecha 1 de noviembre de 2019, proveniente del JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de correo electrónico y/o en físico, lo cual fue certificado por la doctora Luz lvette Rozo Espitia Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio”. Agregó que el único correo electrónico autorizado para recibir notificaciones judiciales en los procesos que se adelanten en el marco de acciones constitucionales, en contra del Ministerio, es la dirección notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, lo cual puede ser consultada en el siguiente link https://www.minsalud.gov.co/atencion/Paginas/NotificacionesJudiciales.aspx. Insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque tanto el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander fueron informados del cumplimiento de la orden de tutela de 3 de octubre de 2019, con oficios Nº 201911101349791 de 8 de

octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, no fueron valorados al momento de constatar el cumplimiento del fallo antes mencionado. Añadió que aun cuando los informes de cumplimiento se hubiesen recibido de forma extemporánea, incluso después de decidida la consulta, debe levantarse la sanción impuesta en el incidente de desacato. Así mismo, reiteró que se configuró la nulidad por indebida aplicación del trámite incidental, al no efectuar el requerimiento señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, teniendo en cuenta que “durante el presente trámite no se ha comprobado su omisión y la misma no puede ser imputable a este, pues como quedó demostrado, el cumplimiento del fallo fue contestado de forma integral” . 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Folio 71 de expediente.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el accionante sostuvo en el escrito de tutela y en la impugnación que las providencias demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución por no haber valorado los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, la Sala entiende que dicho argumento corresponde a la posible configuración de un defecto fáctico, por lo que efectuará el análisis a la luz de la caracterización de dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Así las cosas, la Sala debe determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse, o si por el contrario, se debe revocar, en tanto las providencias proferidas el 15 y 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en defecto fáctico al no valorar los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe en relación con

el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, emanada del segundo despacho judicial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20145, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de

2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en

la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un 5 M. P. María Victoria Calle Correa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2019-05144-01

Demandante: Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.

Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20156 la Corte Constitucional,

unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

de la tu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...