CE-11001-03-15-000-2019-05147-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05147-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD –No puede emplearse para subsanar inactividad en proceso judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial en el que debieron formularse los cargos propuestos contra los actos administrativos acusados y solicitarse la adición de la sentencia La Sala observa que, ninguno de los dos cargos referidos fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. Tanto en la demanda, su modificación y los alegatos de conclusión no hubo pronunciamiento al respecto. De lo expuesto se desprende que la sociedad accionante no expuso durante el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el argumento planteado en la tutela según el cual las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconocieron la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de
1997. Así como tampoco sostuvo que los actos controvertidos debían anularse por ser contrarios a los principios de buena fe y confianza legítima. (…) la Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a uno de los cargos en que se fundamentó el defecto por decisión sin motivación: el relativo a que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el numeral VI.2 de la demanda ordinaria. (…) Tampoco se cumple con ese requerimiento frente a dos de los argumentos planteados por la sociedad actora, que como se explicó no fueron expuestos ante el juez ordinario: i) el que hizo alusión a que la expedición
de las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconoció la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 –defecto sustantivo– y ii) el relativo a la inaplicación de los actos demandados por el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima –violación directa de la Constitución–. Razón por la que tampoco se efectuará análisis de fondo sobre esos, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se cumplió la carga argumentativa mínima respecto de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución En la primera instancia de tutela, se consideró que la sociedad accionante no cumplió con esa carga mínima de argumentación, en lo que atañe a los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. La Sala, sin embargo, se aparta de tal conclusión, puesto que la sociedad accionante explicó suficientemente por qué en su criterio se configuraron los defectos planteados. (…) El primero, lo sustentó señalando que no se valoró el acta de suspensión de obra emitida por la alcaldesa local de Chapinero; y que tal medio probatorio tenía en relevancia en la decisión final, porque este acreditaba que para el momento en que se profirieron las Resoluciones 463 y 519 de 2005 ya se habían iniciado obras de construcción. Aspecto que, de conformidad con las consideraciones de la sentencia que resolvió la acción popular, demuestra que los propietarios del proyecto urbanístico sí
contaban con derechos adquiridos. (…) Y respecto al otro vicio, señaló que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que desconoció los principios de confianza legítima y buena fe. En su criterio, el Consejo de Estado – Sección Primera debió inaplicar las Resoluciones 463 y 519 de 2005 debido a que estas transgredieron los principios mencionados. Y expuso detalladamente un sin número de trámites administrativos efectuados y permisos estatales concedidos que le hicieron tener la expectativa de que el proyecto urbanístico se realizaría. Por lo que se considera que sí se cumplió con la carga mínima requerida. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Su acreditación no necesita acta de suspensión de la obra / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Derechos adquiridos con ocasión a licencias de urbanización por otros actos administrativos De acuerdo con el escrito de tutela, el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en ese defecto, debido a que no valoró el acta de suspensión de obra emitida por la alcaldesa local de Chapinero, que acredita “no solo (…) la existencia de las licencias de construcción, sino también, que la construcción del proyecto se había iniciado antes de las ordenes de suspensión de obras”. En criterio de la parte actora, si se hubiera tenido en consideración el contenido de tal documento,
se habría concluido que los propietarios del proyecto tenían derechos adquiridos, pues de tal prueba se desprendía claramente la existencia de licencias y la iniciación de la construcción. (…) [L]a Sala considera que si bien tal medio probatorio podría ser significativo para acreditar la existencia de derechos adquiridos en cabeza de la tutelante -relevante en términos del incidente de desacato de la acción popular-, no lo es en el estudio de legalidad de las Resoluciones 463 y 519 de 2005. (…) Tal prueba simplemente acredita que el 22 de febrero de 2006 se suspendió la obra que se estaba ejecutando. Sin embargo, no incide en la legalidad de los actos administrativos controvertidos, pues no tiene la virtualidad de acreditar que estos se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Por consiguiente, no se considera que el Consejo de Estado – Sección Primera haya incurrido en defecto fáctico por falta de valoración del acta de suspensión de obra de 22 de febrero de 2006, ya que esta no tenía una importancia mayor desde el punto de vista del estudio de legalidad a que está consagrado el juez de lo contencioso administrativo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – En la providencia controvertida se expuso claramente los argumentos que mediaron para denegar las pretensiones de la demanda
[E]s necesario mencionar que el defecto por decisión sin motivación se configura cuando los jueces no cumplen con el deber de sustentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos y probatorios del caso. (…) Teniendo en cuenta tal concepto, no hay lugar a concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en ese vicio. Al contrario, el Consejo de Estado – Sección Primera analizó cada una de las inconformidades planteadas por la parte demandante, incluso aquellas que la parte actora denominó en la acción de tutela como simples “consideraciones jurídicas (…) que no constituían, en estricto sentido, el cargo de nulidad formulado por el actor. (Por consiguiente, no podría entenderse que la autoridad judicial actuó indebidamente, pues antes de faltarle sustento a la providencia controvertida, estudió cada uno de los argumentos presentados en el curso del proceso y expuso claramente las razones por las cuales denegó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCEDIMIENTO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede confundirse con el de simple nulidad por una solicitud errada de las partes La Sala considera que en el caso no se incurre en tal vicio, puesto que el medio de control sí se tramitó como de nulidad y restablecimiento del derecho. De eso no solo da cuenta el auto de 21 de julio de 2006, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado literalmente dispuso “se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Énfasis propio), sino la sentencia de 30 de mayo de
2019, en la que el asunto se resolvió en el marco de la nulidad y restablecimiento. (…) Además, es preciso aclarar que este aspecto nunca fue objeto de debate ni de controversia alguna ante la autoridad judicial accionada. Es cierto, como lo indicó la sociedad tutelante, que en el auto de remisión por competencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B mencionó que este debía tramitarse como una demanda de nulidad simple. Sin embargo, lo relevante es que desde la admisión, la Sección Primera del Consejo de Estado dio curso a la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así se desarrolló todo proceso sin que se presentara ningún debate de fondo al respecto. (…) Sin embargo, el hecho que la parte actora haya presentado tal solicitud no significa que realmente existiera controversia sobre la materia, puesto que desde la admisión –se insiste– la demanda se tramitó como de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que el Consejo de Estado, como juez de única instancia, nunca le dio el tratamiento de una simple nulidad. En otras palabras, lo dicho por el Tribunal en el auto de remisión por competencia no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo del proceso, ya que desde la primera actuación procesal la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho y así se desarrollaron las etapas procesales subsiguientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO DISTRITAL 979 DE
1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05147-01(AC)
Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por Servitrust GNB Servitrust S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que dispuso: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. por falta del requisito de inmediatez respecto del auto de 8 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. por falta de los requisitos de subsidiariedad en relación con los defectos sustantivo y procedimental y de exposición suficiente de los hechos y argumentos en relación con los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución que se le atribuyeron a la sentencia del 30 de mayo del 2019, atendiendo las consideraciones en la parte motiva de esta providencia1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2019, la sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A. (antes Fiduciaria Tequendama), instauró acción de tutela contra la Sección Primera del
Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso de la actora y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene revocar la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho elevado en contra de las Resoluciones 463 y 519 de 2005 proferidas por el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo territorial (hoy Ministerio de Medio Ambiente).
SEGUNDA: Que se deje sin efectos el Auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2005, el cual ordenó remitir por competencia la demanda interpuesta por la actora al Consejo de Estado. 1 Folio 195. 2 Folio 10.
CUARTA (sic): Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del proceso con radicación No. 11001032400020050031200.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le ordene a la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictar la sentencia
que en derecho corresponda
2. Hechos De la revisión del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el proyecto urbanístico Bosques de Karón 2.1. Mediante el Acuerdo 30 de 1976, el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – Inderena declaró área de reserva forestal protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. Instrumento aprobado mediante Resolución 76 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura. 2.2. En la Resolución 2413 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos de Bogotá, Ubaté y Suárez, sustrajo varias áreas que hacían parte de la reserva forestal, incluyendo el predio denominado Bosques de Karón. 2.3. El 10 de octubre de 1994, las sociedades Compañía Integrada S.A., AKTANI S.A. y la Fiduciaria Tequendama (hoy Servitrust GNB Servitrust S.A.) suscribieron contrato de fiducia mercantil con el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Bosques de Karón. Asimismo, englobaron dos predios más al terreno original, de manera que la propiedad Bosques de Karón quedó constituida por un área de 78.143,20 metros cuadrados, cuya destinación sería la construcción de un proyecto urbanístico. 2.4. Mediante el Decreto 979 de 1997, la Alcaldía Mayor de Bogotá incorporó al área urbana del distrito capital el predio Bosques de Karón y reglamentó el
proceso de urbanización del terreno. Y mediante la Resolución No. CU5-0355 de 2002, la Curaduría Urbana No. 5 concedió licencia de urbanismo y aprobó el proyecto Bosques de Karón. En Resolución No. 04-5-0874 de 2004 se prorrogó la licencia. 2.5. El Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 463 de 2005, en la que dispuso redelimitar el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, “con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración”3. A su vez, se ordenó que “Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas”4. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 519 de 2005, en la que se aclararon algunos aspectos de la Resolución 463 de 2005. Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.6. La sociedad Servitrust GNB Servitrust S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de que se anularan las Resoluciones 463 y 519 de 2005. 2.7. Mediante auto del 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” ordenó la remisión del
expediente al Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, ya que los actos administrativos acusados (Resoluciones 463 y 519 de 2005), fueron proferidos por una autoridad del orden nacional (Ministerio de Medio Ambiente). 3 Folio 44. Expediente en préstamo. Resolución 463 de 2005. Artículo 1. 4 Folio 63. Expediente en préstamo. Resolución 463 de 2005. Artículo 5. Parágrafo. 2.8. Por auto del 21 de julio de 2006, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida. 2.9. En sentencia de única instancia del 30 de mayo de 2019 (providencia controvertida), el Consejo de Estado – Sección Primera negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: “(i) Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento jurídico de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005 En relación con el primer cargo de violación, el apoderado de la parte actora manifestó que el entonces INDERENA expidió el Acuerdo 30 de 1976, alinderando y declarando unas áreas como reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá. Recordó que el artículo 10° ibídem dispuso como requisito de validez de dicho Acuerdo que fuera aprobado y autorizado del Gobierno Nacional mediante una Resolución Ejecutiva, además que debía ser
publicado en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, con la respectiva inscripción en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá, en los términos de los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional. En este sentido, sostuvo que “el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, perdió su fuerza ejecutoria por cuanto la Administración no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo”, esto es, al haber omitido la publicación e inscripción en comento. (…) Para resolver, la Sala (…) [encuentra que] la presunta falta de publicación e inscripción del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977, no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción, por cuanto tal actuación se refiere a la eficacia y no a la validez del acto administrativo. Ahora bien (…), la Sala observa que las actuaciones que echa de menos la parte actora fueron cumplidas en virtud de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1º de marzo de 2001, dentro de un proceso de acción de cumplimiento, con radicado 2001 – 00033, razón por la cual tampoco le asiste razón cuando señaló que las mismas no se habían realizado. En este contexto, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el presente caso no se trajeron argumentos a través de los cuales se pretenda desvirtuar la
legalidad de los actos acusados, lo que impone denegar la nulidad solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) Expedición irregular de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005 al cumplir una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001 – 00033 El apoderado de la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de fecha 9 de febrero de 2001, admitió la acción de cumplimiento mediante la cual se pretendió que la Administración acatara lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, aun cuando en estricto sentido, dicho acto administrativo contenida (sic) dos artículos, siendo inexistente el artículo 10º en comento. Puso de presente que sin perjuicio a lo anterior, mediante sentencia de 1º de marzo 2001, tal Corporación judicial ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT el cumplimiento del plurimencionado artículo 10. En este sentido, advirtió que el “[…] Ministerio demandado se debió abstener de cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento 2001 – 00033, por cuanto el artículo 10 de la Resolución 076 de 1977 no existe […]”. Al respecto y para resolver, la Sala considera que el cargo de nulidad resulta improcedente, por cuanto en el proceso de la referencia se está discutiendo la legalidad de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005
“[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción constitucional en comento. En efecto, el medio de control ejercido se circunscribe a determinar si los referidos actos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, no si el juez constitucional de la acción de cumplimiento profirió equivocadamente la orden en dicho proceso judicial, en tanto para ello contaba con los medios ordinarios de impugnación que trae el ordenamiento jurídico y no es ésta la oportunidad y vía para dilucidar tales cuestionamientos. No obstante lo anterior, la Sala estima procedente advertir que esta Corporación5 ya se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de señalar que si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al ordenar el cumplimento del artículo 10º de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, cuando era el artículo 10º del Acuerdo 70 de 1976, también lo es que el ente Ministerial dio cumplimiento a la disposición correcta, esto es, en cuanto a la publicación en la cabeceras municipales y en el Diario Oficial, así como su inscripción en los registros de las Oficinas de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Facatativá y Zipaquirá, tal y como se precisó líneas atrás. (…) Aunado a lo anterior, en nada se afecta la validez de los actos acusados que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara el cumplimiento del artículo 10º de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 cuando en realidad debió disponer el acatamiento del artículo 10º del Acuerdo 70 de 1976, aprobado por la anterior, en tanto la entidad cumplió la orden correctamente y, además, porque como se concluyó, tal actuación se refiere a la eficacia y no a la validez de los actos jurídicos, razón por la cual el cargo de nulidad presentado no tiene vocación de prosperidad. “(iii) La redelimitación contenida en la Resolución 0463 de 14 de abril de 2005 fue derogada con la expedición de la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 La parte actora sostiene que con la expedición de la Resolución 519 de 2005, aclaratoria del artículo 1º de Resolución 0463 de 14 de abril de la misma anualidad, se derogó la redelimitación en ésta contenida, y que como consecuencia de ello se encuentra vigente el Decreto Distrital 979 del 9 de octubre de 1997 “ Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUE DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad” en el que incorporó el señalado predio como área urbana del Distrito Capital. Al respecto y para resolver, la Sala pone de presente al igual que en
los anteriores cargos, la Sección Primera6 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre similares supuesto fácticos y jurídicos, en el entendido que la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 únicamente aclaró que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Acción Popular número 2005-00662. Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Inderena y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la parte actora, por cuanto la Resolución 519 de 2005 en ningún momento derogó la redelimitación en contenida en la plurimencionada Resolución 463, toda vez que dicho acto tuvo como único fin corregir un error en cuanto a que no fue la Resolución 076 de 1977 sino el Acuerdo 30 de 1976 el que contiene la reserva forestal, error de transcripción que no deviene en ilegal el acto acusado. Así pues, existiendo claridad sobre el fundamento que tuvo en consideración la entidad para aclarar la Resolución 463 de 2005, el cargo de violación no tiene vocación de prosperidad. […]
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2019,
mediante la que se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 463 y 519 de 2005, el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, procedimental y por violación directa de la Constitución. 3.1. Sobre el defecto sustantivo: consideró que la autoridad judicial incurrió en ese defecto por tres motivos. 3.1.1. En primer lugar, el Consejo de Estado – Sección Primera contrarió los lineamientos establecidos en la sentencia de 5 de noviembre de 2013, en la que se decidió la acción popular tramitada bajo el radicado 2005–00662, que presentó una ciudadana para la protección, conservación y recuperación de los cerros orientales de Bogotá. En la sentencia de 5 de noviembre de 2013, la Sala Plena del Consejo de Estado confirmó el amparo a los derechos colectivos efectuado en primera instancia y ordenó, entre otros, elaborar y ejecutar un plan de manejo sobre la zona. Asimismo, dispuso en la parte resolutiva del fallo lo siguiente: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, Rad.: 2006 – 00399. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes: (…) 2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado
definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo. No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva. Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora – no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal. Como en la referida providencia el Consejo de Estado dispuso que debían respetarse los derechos adquiridos de aquellos que obtuvieron licencias de construcción o que hubieran empezado a construir “antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo” 7, la parte actora consideró que los propietarios del proyecto Bosques de Karón tenían derecho a que se les garantizarán sus derechos adquiridos, pues no solo se les otorgó licencias de urbanismo y construcción, sino que ya habían iniciado obras como lo fue la vía V7.
Además, aquellos empezaron a actuar amparados en las Resoluciones de la CAR en las que el predio Bosques de Karón se extrajo de la reserva forestal -vigentes cuando se solicitaron las licencias y cuando se inició la construccióny en el Decreto Distrital 979 de 1997, en el que se dispuso que ese terreno tendría uso urbano. De ahí que el Consejo de Estado contaba con los elementos necesarios para concluir los dueños del proyecto gozaban de derechos adquiridos. 3.1.2. En segundo lugar, alegó que el Consejo de Estado – Sección Primera omitió aplicar los artículos 62 y 64 del anterior Código Contencioso Administrativo, relativos al carácter ejecutorio y firmeza de los actos administrativos. Sostiene que desconoció tales preceptos, porque pasó por alto que la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 estaban vigentes para cuando se expidieron las Resoluciones 463 y 519 de 2005 y se decretaron las medidas cautelares en la acción popular referida. 7 Folio 16. 3.1.3. En tercer lugar, indicó que la autoridad judicial debió inaplicar las Resoluciones 463 y 519 de 2005, por ser contrarias a los artículos 58 y 83 de la Constitución Política, que versan sobre la protección a los derechos adquiridos y la buena fe. 3.2. Sobre el defecto fáctico, explicó que el Consejo de Estado – Sección Primera omitió valorar el acta de suspensión de obra emitida por la alcaldesa local de Chapinero. Que en dicho documento consta “no solo (…) la existencia de las
licencias de construcción, sino también, de que la construcción del proyecto se había iniciado antes de las órdenes de suspensión de obras”8. Que si se hubiera tenido en consideración el contenido de tal documento, se habría concluido que los propietarios del proyecto tenían derechos adquiridos, pues de tal prueba se desprendía claramente la existencia de licencias y la iniciación de la construcción. 3.3. Sobre el defecto por decisión sin motivación, indicó que la autoridad judicial “de un lado, resuelve dos cargos de nulidad que no se formularon y, de otro, omite pronunciarse sobre el cargo de nulidad identificado con el numeral ‘VI.2’”9. Con relación a los cargos presuntamente no formulados, aclaró que esos están identificados en la providencia controvertida bajo los literales i y ii, es decir que se trata de los siguientes: “(i) Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento jurídico de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005” y “(ii) Expedic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.