CE-11001-03-15-000-2019-05151-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05151-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05151 01
Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No compareció al requerimiento realizado por parte de la jurisdicción penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no realizó una interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, toda vez que ésta contiene un mandato imperativo para todos los ciudadanos que no puede desconocerse y que implica un deber de colaborar con la justicia a efectos de esclarecer una investigación. La exigencia en el cumplimiento de dicha norma, no se contrapone con la garantía de los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la restricción a las libertades ciudadanas que ahora alega vulneradas, tuvieron sustento en las acciones que el [Actor] ejerció con el fin de evitar comparecer a la investigación y al proceso penal a los que fue convocado, de forma que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño, el presunto daño que reclama frente al defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, tiene relación con su falta de cumplimiento al deber de colaborar con ella. La Sala recuerda que los actores reconocen que, por una decisión familiar, resolvieron no comparecer a los llamados de las autoridades judiciales y dejar la defensa del asunto en cabeza del profesional del derecho que lo representó. Así mismo, resulta necesario precisar que la vinculación a una investigación penal, por sí misma, no tiene el carácter de daño ni de vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, el deber de colaborar con la justicia recae sobre todos los ciudadanos quienes están llamados a soportar la vinculación a una investigación penal o de cualquier índole. (…) [L]a Sala encuentra que los actores echan de menos en el expediente una prueba que soporte las afirmaciones del Tribunal demandado, según las cuales: i) el [Actor] desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales al no acudir a los llamados de la justicia y ii) que el [Actor] se fugó. Sin embargo, la Sala considera que una prueba en ese sentido no resultaba pertinente y por lo mismo era innecesaria, dada la manifestación de los actores, según la cual, adoptaron la decisión familiar de que el [Actor] no comparecería a las instancias judiciales y evitaría su captura. En efecto, independientemente de las razones que los actores aducen para fundamentar esa decisión, lo cierto es que no se discute que el [Actor] no atendió los llamados judiciales tal y como ellos lo reconocen, con lo que, sin lugar a dudas, se configura un desconocimiento de los deberes y obligaciones constitucionales que esta Sala ya abordó. Si bien la autoridad judicial demandada
utilizó equivocadamente la expresión según la cual “[…] el demandante, se dio a la fuga […]”, la que, en efecto, no resulta aplicable toda vez que no se encuadra dentro del tipo penal de fuga de presos, lo cierto es que una consideración adicional al respecto, no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión acusada, en tanto que el reproche formulado por la autoridad judicial se fundamenta en una situación fáctica que no ha sido objetada por ninguna de las partes, esto es, que el [Actor] resolvió no comparecer al proceso penal, situación que se configuraba en un deber constitucional que debía acatar. De esta manera, resultan sin importancia las presuntas omisiones atribuidas a la administración de justicia, por cuanto, pretendían demostrar un asunto que no ha sido objetado por las partes, de forma que no tenían la incidencia tal de variar el sentido de la decisión. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05151 01
Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las
partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha 13/07/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05151-01(AC)
Actor: JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico / alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia
proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05151 01
Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores señalaron que, con fundamento en la denuncia penal presentada por la señora Sandra Milena Soto Revelo contra los funcionarios de la DIAN Jeovanni Manuel Romo Pazos y Germán Revelo Vela, por el delito de concusión, la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en contra del
señor Romo Pazos.1
4. Afirmaron que la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, el 21 de agosto de 2003, libró orden de captura contra el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, sin embargo,
mediante sentencia de 22 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia de 12 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y, en su lugar, lo absolvió al considerar que no era responsable penalmente por la comisión del delito de concusión por el cual fue acusado, al dar aplicación al principio in dubio pro reo.
5. Sostuvieron que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos “[…] pese a ser Abogado y servidor público de la DIAN, para la fecha en que se inició el proceso penal; al enterarse de la existencia de una orden de captura, consultó con su familia quienes le recomendaron evitar la aprehensión con el propósito de minimizar el dolor a su familia, especialmente a sus padres e hijos; quienes no entienden las facultades que desafortunadamente le concedía a la Fiscalía la ley y para evitar la afectación al buen nombre que como es costumbre a través de los medios de comunicación […]”.
6. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación “[…] por el daño causado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad de locomoción del señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, estructurada del 21 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2011 […]”. 1 La señora Sandra Milena Soto Revelo aseguró que los funcionarios de la DIAN le exigieron dinero por la entrega de una mercancía que había sido retenida en un operativo adelantado en el Municipio de Chachagüí
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05151 01
Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros Sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 00
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: A) Jeovanni Manuel Romo Pazos, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. B) A Celina Teresa Ojeda Rosero, Juan Manuel, Carolina y Daniela Romo Ojeda, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. C) A Guillermo Franco Romo Romo y Aura Celina Pazos de Romo la suma equivalente a siete (07) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. TERCERO.- CONDENASE la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la
Nación a pagar a Jeovanni Manuel Romo Pazos por concepto de perjuicios materiales la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE
MIL OCHOCIENTOS TREITA Y CUATRO PESOS M/C ($26.827.834).
CUARTO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Liquidase en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.546.976.00) el arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010 en sus artículos 3º, 7º y 8º. Una vez ejecutoriada ésta providencia, por Secretaría remítase copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”. 7.1. El Juzgado evidenció una indebida calificación del tipo penal endilgado al demandante y los errores de interpretación que llevaron a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia con la medida de aseguramiento de detención preventiva. 7.2. Afirmó que la Fiscalía y la Rama Judicial no justificaron el tiempo excesivo que tardaron para realizar su labor investigativa.
8. En desacuerdo con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.
Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01 5
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Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros
9. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó el señor MANUEL JEOVANNY ROMO PAZOS Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones ya expuestas. TERCERO.- CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante cuya liquidación se practicará por el Juzgado de primera instancia. […]”. 9.1. A juicio del Tribunal, el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos adoptó una decisión dolosa respecto de la huida y no comparecencia al proceso penal, circunstancia que se hace aún más gravosa, especialmente teniendo en cuenta que el demandante es un profesional del derecho y conoce cuáles son sus deberes y obligaciones constitucionales, en especial, la prevista en el numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991. Señaló que el señor Romo Pazos realizó una conducta contraria a los parámetros constitucionales enmarcados para los funcionarios al servicio de la Nación, en atención a su calidad de funcionario de la DIAN. 9.2. Consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico por
privación injusta de libertad, por cuanto, no obra en el expediente prueba alguna de que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos haya sido recluído en sede carcelaria, de modo en que no encontró prueba de que haya sido privado de la libertad, razón por la cual a la Fiscalía le correspondió vincularlo como persona ausente. 9.3. Agregó que, en relación con la privación de la libertad de locomoción alegada, ésta fue una carga que él se autoimpuso con el hecho de no cumplir con el llamado que la justicia legalmente le hacía, de forma que debía aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual, a su juicio, excluyó al Estado del deber de indemnizarlo. 9.4. Sostuvo que la demora en el proceso tuvo relación con los aplazamientos del representante del señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, los impedimentos de los Fiscales, la imposibilidad de una defensa material, la carga laboral de los despachos judiciales y el desmedro en la presunción de inocencia del fugado, como consecuencia de su tácita e impersonal presencia. Afirmó que, pese a todas esas dificultades, la justicia le garantizó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud de tutela Pretensiones
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela2: 2 Cfr. Folios 13 y 14
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Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros “[…] PRIMERA: Declare SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión dentro del proceso
radicado con el No. 5200-01-23-33-000-2013-00261 (1905) adelantada por MANUEL JIOVANNY ROMO PAZOS y otros, contra de LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, incurrió en una vía de hecho y violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia al proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso radicado con el No. 520001-23-33-000-2013-00261 (1905), adelantada en contra de LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y Acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, vulnerados al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado con el No. 5200-01-23-33-000-2013-00261 (1905); al recovar el fallo de primera instancia, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.
CUARTA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión; para que dentro del término prudencial y siguiente a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela, a emitir la providencia con el cual se confirme el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso No. 5200-01-23-33-2013-00261 (1905), reconociendo a favor de los demandantes los
perjuicios morales en los valores solicitados, junto con los perjuicios materiales, arancel judicial decretados en el fallo de primera instancia. […]”. 10.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al afirmar, sin prueba que lo demuestre, que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales por la que, a su juicio, se calificó como una supuesta fuga y evasión de la justicia que cometió para evitar ser capturado y retenido. 10.2. Agregaron que, conforme al artículo 448 de la Ley 599 de 24 de julio de 20003, se requiere prueba que demuestre que el señor Romo Pazos fue efectivamente aprehendido para que se configure el tipo penal de la fuga de presos. Al respecto manifestaron que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos no quiso someterse al escarnio público que se pudo derivar de su captura, afectando a su familia, de forma que no se fugó sino que no se presentó ni permitió su captura, en tanto que prefirió ejercer su derecho de defensa de manera técnica a través de abogados y que, incluso lo hizo de forma material, cuando se presentó a rendir indagatoria. 10.3. Afirmaron que la Fiscalía generó el daño reclamado al impedir que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos rindiera versión libre o indagatoria, sin necesidad de expedir una orden de captura, de forma que, al hacerlo, vulneró su derecho de defensa, toda vez que no conoció de la apertura de la indagación preliminar. 10.4. Reprocharon que la autoridad judicial demandada infiriera que el señor
Jeovanni Manuel Romo Pazos incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales, en especial, la prevista en el numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, en tanto que ese deber no resulta aplicable al caso 3 “Por la cual se expide el Código Penal” 7
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Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros en concreto, toda vez que el señor Romo Pazos tenía derecho, conforme con los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de 1991, a circular libremente por el territorio nacional, a no ser molestado en su persona o familia, a no ser detenido, ni su domicilio registrado. Agregó que sus deberes como sujeto procesal estaban expresamente relacionados en los artículos 145 y 146 de la Ley 600, según los cuales, es su deber concurrir al Despacho cuando sea citado por el funcionario judicial, sin embargo, afirmó que, pese a que se ordenó escucharlo en versión libre, no fue citado para tal efecto.
Actuación
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
12. El Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que la providencia
cuestionada en sede de tutela se ajustó a derecho, de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión, por lo que la misma no generó violación de derecho fundamental alguno. Manifestó que lo que pretenden los actores es convertir la acción de tutela en una etapa procesal adicional, en el que se controviertan asuntos resueltos con anterioridad con plenas garantías legales y constitucionales.
13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones de los actores tienen como objetivo incidir en las funciones que constitucional y legalmente corresponde a los jueces de la República que conocieron los procesos de reparación directa. Agregó que la Rama Judicial actuó adecuadamente de forma que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados.
14. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que los actores no argumentaron la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
La sentencia impugnada
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente4: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.1. Señaló que los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de
reparación directa, todos ellos relacionados con el incumplimiento al deber 4 Cfr. Sentencia de 19 de febrero de 2020. Archivo en medio magnético. 8
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Actores: Jeovanni Manuel Romo Pazos y otros constitucional del señor Romo Pazos de concurrir al llamado de la justicia en la investigación penal adelantada en su contra. 15.2. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de 2019, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable y se refirió a la culpa exclusiva de la víctima, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.3. Al no advertir en el escrito de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales, consideró que se constituyen en una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso de reparación directa, lo que no reviste una genuina relevancia constitucional.
La impugnación
16. Los actores impugnaron5 la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud afirmaron que la providencia impugnada no adoptó una decisión de fondo, con lo que se hace nugatorio el derecho de amparo pretendido, máxime, si se tiene en cuenta que, a su juicio, se cumplió con el requisito de la relevancia
constitucional en tanto que se expuso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. A continuación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 5 Cfr. Escrito de impugnación. Archivo en medio magnético. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9
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19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, y en defecto fáctico lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco
normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 05151 01
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24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce
una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa
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