CE-11001-03-15-000-2019-05152-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05152-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configura por la mera divergencia interpretativa [E]l planteamiento de la tutela (…) no puede analizarse bajo el contexto del desconocimiento del precedente, sino en el escenario del defecto fáctico, en la medida que, según el reparo tanto de la impugnación como de la misma solicitud de amparo, con la sentencia de casación se demostraba el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al resolver el caso con base en un supuesto jurídico inaplicable, a partir de lo cual incurrió en una indebida valoración de los hechos. De ahí que resulte necesaria la segunda aclaración por parte de esta Sala, con la cual se debe poner de presente que el proceso contencioso de daños por error jurisdiccional no está concebido para que el juez administrativo realice valoraciones legales o probatorias para definir la forma como el asunto debió ser resuelto por el juez natural (…) La Sala observa que el propósito de la parte actora, según sus intervenciones en la segunda instancia del contencioso de reparación directa, así como en esta acción de tutela, se encaminó a que se aplicara una interpretación judicial distinta de la que expuso el colegiado laboral en la segunda instancia, so pretexto de error jurisdiccional, perdiendo de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal yerro no se concreta ante “la mera divergencia
interpretativa con el criterio del fallador (…)”. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de defecto alguno (…) se negará el amparo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05152-01(AC)
Actor: ALBERTO VARGAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente parcialmente el amparo solicitado, y negó las demás pretensiones en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Alberto Vargas, Jairo Riaño Pascagaza, María del Tránsito Robayo Ávila, Jorge Eduardo Garnica Malaver, Luz Herminda Velandia Albarracín, Mery Pulido Pulido, Luis Felipe Rozo Mora, Ana Gladys Garzón León, Sandra Patricia
Gacha Murcia, Adelaida Bernal Poveda, Aida Cely Hernández Gómez, Elizabeth Cárdenas Torres, Hernán Ricardo Prieto Rodríguez, Fabio Armando Rodríguez Vera, Isabel Rodríguez Rodríguez, Luis Enrique Sarmiento, María Helena Sánchez Valero, María Olivia Rodríguez Palacios, María del Carmen Rojas Penagos, Blanca Emilce Rodríguez Rodríguez, Marco Tulio Rivera Silva, Ciro Hernando Moreno, Carlos José Beltrán Peñuela, Flor Marina Pinilla Almanza, Lina Aurora Palacios, María Graciela Valderrama Umaña, Yohon Alexander Martínez Herrera, Alcira Bello Infante, Hernando Molina Montaño, Esther Santamaría Ortega, Myriam Cecilia Rocha Malaver, Pablo Emilio Abril, Miriam Araque Pérez, José Aristóbulo Gómez Castañeda, Fernando Camilo Paez Suárez, Orlando Rincón Silva, Nubia Yaneth Gómez Bolívar, Presentación Ríos Caicedo y Devis Alfonso Sánchez Villamil, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de junio y 17 de octubre de 2019, dictados en su orden por las referidas autoridades judiciales, a través de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el trámite con radicación 11001-33-36-038-2015-00266-01.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “1) Se conceda la tutela a los trabajadores petentes y en consecuencia se ordene a los entutelados (sic) proferir nueva sentencia conforme los lineamientos o similares que se dicten en esta sentencia de tutela para proteger restablecer (sic) los derechos fundamentales a ellos conculcados. 2) Se declare la ineficacia y/o descalificación judicial de las sentencias proferidas en Junio 18/2019 del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCION TERCERAy Octubre 16/2019, notificada al suscrito el 5 noviembre 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION B-, sala integrados (sic) por los magistrados indicados, en el proceso de Medio de Control de Reparación Directa de los petentes contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALexpediente 2015-266, por denegar judicial y administrativamente la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por el daño antijurídico causado a los petentes por la justicia ordinaria laboral. 3) Se declare que la sentencia impugnada es incursa (sic) en Defecto Sustancial o Material en razón a que a los trabajadores demandantes inconstitucionalmente se les negó por la justicia administrativa, el amparo constitucional como derecho fundamental de los Arts. 1, 4 y 90 administrativo de Acción de Reparación Directa - Falla en el Servicio de Administración de Justicia contra el estado (sic) colombianoRama
Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia (sic)-, el reconocimiento y responsabilidad administrativa del Estado Colombiano, como causante del daño antijurídico a ellos infringido en su causa por la justicia ordinaria laboral, por violación directa e inaplicación de su Derecho al Debido Proceso del Art. 28 CN, la inaplicación en su causa del Precedente Judicial Art. 228 CN, el derecho a la Igualdad de las Decisiones Judiciales, la Prelación del Derecho Sustancial Art. 53 ibídem, por no aplicación de la Interpretación Judicial más favorable y de la norma Constitucional y laboral más benéfica al trabajador(a) Arts. 25 y 53 CN. y la Protección del Estado a los petentes como trabajadores (as) Art. 25 CN. y el de la buena fe que deben guardar todos los ciudadanos en sus actuaciones ante la Constitución y la Ley Art. 83 causándoseles un daño antijurídico al negárseles el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con las sentencias acusadas. 4) En representación de los trabajadores petentes, por esta democrática y constitucional acción, imploro respetuosamente, se les restablezcan sus derechos constitucionales objeto de tutela, hasta hoy vulnerados (sic para todo).”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La Sala los expone en dos acápites así. 2.1. Del proceso ordinario laboral Adujeron que, junto con las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, promovieron proceso ordinario laboral contra C.I. Agrícola Guacarí Ltda., con el fin de que se declarara la existencia y el incumplimiento de los contratos de trabajo
que tenían con esa empresa, y que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto o auto despido2, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, subsidio familiar, prima de antigüedad, compensatorios, dotaciones, cesantías, sanción por extemporaneidad en el pago de cesantías, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social, sanción por mora en el pago de salarios, indexación y costas procesales. Señalaron que mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a sus pretensiones, al encontrar probado el incumplimiento del patrono en sus obligaciones con los trabajadores, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, las bonificaciones, en específico, de vacaciones, navidad y antigüedad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, y prima de servicios; y denegó las relacionadas con el pago de salarios insolutos, de la sanción moratoria de que 1 Folios 1 a 10. 2 Esta figura se refiere a la conducta del trabajador, cuando de manera consciente y deliberada da por terminada la relación laboral, pero por justa causa imputable al empleador. trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de las primas de diciembre de 2010, del subsidio familiar, de los aportes al sistema de seguridad social y de las dotaciones3. Mencionaron que las partes del proceso apelaron y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de abril de
2013, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, y lo adicionó en el sentido de condenarla al pago de la prima de servicios del segundo semestre del año 2010. Confirmó en lo demás. La autoridad judicial consideró que los trabajadores no demostraron el incumplimiento sistemático e injustificado del empleador en sus obligaciones laborales, que diera cabida a la indemnización por despido injusto, por el contrario, la crisis económica por la que atravesaba la empresa, probada en el proceso, justificaba el atraso en el pago de la nómina, de los aportes a la seguridad social y parafiscales, entre otras. Explicaron que, de este modo, la condena impuesta en la primera instancia, consistente en la indemnización por despido injusto, fue revocada, y se confirmó la absolución del pago de la sanción moratoria. Los demandantes del proceso laboral presentaron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero el mismo sólo fue concedido respecto de las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, toda vez que frente a los trabajadores restantes no tuvo cabida por el factor cuantía4. Por sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 30 de abril de 2013, en cuanto a la decisión de revocar la condena por indemnización por auto despido o despido indirecto y en relación con la confirmación de absolución del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mora en el pago de salarios). La providencia únicamente tuvo efecto
frente a las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia5. 2.2. Del proceso de reparación directa Mencionaron que promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial pues, a su juicio, las sentencias del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013 incurrieron en error judicial. En criterio de los demandantes, dicho error tuvo lugar por haberse revocado la condena al pago de la indemnización por auto despido o despido indirecto, y la confirmación de la absolución del pago de la sanción moratoria. 3 Se extrae de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2012. 4 Se extrae de los hechos 12 y 13 de la demanda de reparación directa. 5 Esta sentencia de casación se dictó con posterioridad a la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, toda vez que esta se profirió el 18 de junio de 2019, en tanto aquella el 6 de agosto del mismo año. En concreto, el error bajo cita se hizo consistir en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tuvo en cuenta la norma menos favorable al enmarcar la conducta del empleador en el supuesto de su numeral 6°, literal b), y no en el numeral 8° Ibidem6, en tanto consideró que el incumplimiento patronal no fue sistemático y se justificó en razones válidas como la crisis económica que atravesaba la empresa. Indicaron que mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación
directa. Según el juez administrativo, la jurisprudencia decantada de la Corte Suprema de Justicia señaló que el incumplimiento al que se refiere la norma debe ser sistemático, esto es, regular, periódico y continuo y, además sin razones válidas, y como tal postura fue la que acogió el Tribunal de la segunda instancia laboral, no advirtió el error de derecho. Así mismo, consideró que no existió error de hecho, comoquiera que si bien se demostró que existió un incumplimiento del empleador, este no fue sistemático, que es el presupuesto normativo que justifica el despido indirecto o auto despido. Señalaron que apelaron la sentencia, por cuanto, en su criterio, en los fallos del proceso laboral no se tuvo en cuenta: (i) que sí se demostró que el empleador obró de mala fe, por no pagar los emolumentos laborales que legal y convencionalmente correspondían; (ii) que no es cierto que la crisis económica del empleador justifique el incumplimiento de las obligaciones laborales; (iii) que se desconoció que el incumplimiento de obligaciones laborales fue reiterado por parte del patrono, y (iv) que fueron indebidamente valoradas la contestación de la demanda, el acta de reorganización empresarial, los recibos de pago derivados de tutelas que ordenaron el pago de emolumentos laborales a los trabajadores, las cartas de auto despido o despido indirecto por incumplimiento del patrono, el auto que declaró confesión del empleador por inasistencia a la audiencia de 6 “ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o.
del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) B). Por parte del trabajador: (…)
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales.
(…)
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” conciliación7, y sentencias de tutela.
Advirtieron que en los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicitó al ad quem que se tuviera en cuenta la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, en la que la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 30 de abril de 2013, en cuanto a la decisión de revocar la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, y frente a la confirmación de absolución por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mora en el pago de salarios). Adujeron que por medio de proveído del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a los demandantes. En criterio del Tribunal Administrativo, la Corporación judicial de la jurisdicción laboral nunca negó el incumplimiento de las obligaciones patronales, sino que
consideró que en aplicación del numeral 6° del Literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tal incumplimiento no fue sistemático, continuo o reiterado, y que existían razones válidas para incurrir en ello, como era la crisis económica que travesaba el empleador. El Tribunal demandado agregó que era plausible que se aplicara la disposición bajo cita, en la medida que conforme se adujo en la demanda laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció al incumplimiento reiterado y sin justificación por parte del patrono e incluso se citó como norma violada. También expuso que aun si la norma aplicable fuera el numeral 8° Ibidem, la decisión hubiera sido la misma, en tanto que la instancia consideró que se configuraron razones válidas para el no cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, además que no se demostró la razón por la que la disposición alegada como inaplicada era la única que se podía considerar en el caso concreto. Frente a la aplicación del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que si bien el empleado no tiene por qué asumir las pérdidas de la empresa, en el caso particular la indemnización no era procedente en forma automática, ya que siempre se debe verificar si el empleador obró de mala fe, lo que no se acreditó en el proceso. Finalmente, se refirió al fallo de casación dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y frente al mismo, señaló que lo que allí se decidió no conlleva a que la sentencia atacada incurriera en error jurisdiccional,
pues en ella, en ejercicio de la autonomía judicial, se hizo una interpretación razonable de la norma y de las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que de 7 En los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la confesión es la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia, por parte del empleador demandado, a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Por lo tanto, según el numeral 2° Ibidem, “se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el error jurisdiccional no se concreta ante interpretaciones disimiles, siempre que estén jurídicamente soportadas.
3. Sustento de la petición Manifestaron que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó las sentencias del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013, por incurrir en error por indebida valoración probatoria y normativa.
Frente al defecto sustantivo, advirtieron que las pretensiones de reparación se negaron “con el falso argumento que ninguna de las conductas descritas por los demandantes en cuanto a las causales de la terminación del contrato de trabajo o auto despido contra el patrón, son concordantes con los hechos expuestos en la demanda ordinaria laboral y en el proceso”.
Agregaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia puso en evidencia que hubo un error de valoración probatoria y error en la aplicación normativa por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Destacaron que las providencias atacadas pasaron por alto que los trabajadores no tienen la obligación de soportar las pérdidas económicas sufridas por el patrono. Mencionaron que si el Tribunal aquí demandado hubiera acogido el criterio expuesto en la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, ello hubiera dado lugar a declarar el daño antijurídico. Advirtieron la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado no valoró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidencian que el empleador, de manera sistemática e injustificada, desconoció sus obligaciones laborales. Añadieron que sí se demostró el daño antijurídico, puesto que así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de agosto de 2019. Concluyeron que también se desconoció el precedente, concretamente la sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Trámite A través de proveído del 11 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación del juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como la vinculación del director ejecutivo de
Administración Judicial8.
5. Contestación
5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Por conducto de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la parte actora no demostró que los fallos bajo censura incurrieran en alguno de los defectos definidos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que no se evidenció un perjuicio irremediable y el proceso de reparación directa fue agotado con respeto de los derechos al debido proceso y a la igualdad9. 5.2. Autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el juez sexto administrativo de Bogotá, guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia10.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020 declaró improcedente el amparo respecto de los defectos sustantivo y fáctico, y lo negó en lo concerniente al desconocimiento del precedente.
Argumentó que respecto de los defectos sustantivo y fáctico, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, en la acción de tutela, formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa, por lo que se advierte que su propósito es el de revivir la discusión jurídica respecto de la prueba de las supuestas omisiones cometidas por el empleador y el contenido y alcance de las normas que regulan la indemnización por mora en el pago de obligaciones laborales, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Posteriormente planteó el problema jurídico de fondo, encaminado a determinar si se desconoció el precedente, al considerar que este cargo sí superó los requisitos de procedibilidad. Al respecto, afirmó que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, pero consideró que no demostraba el error judicial, por cuanto no desvirtuaba la razonabilidad de las decisiones adoptadas en los fallos del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 8 Folio 129. 9 Folios 137 y 138. 10 Según consta a folios 131 y 132. Resaltó que la finalidad del recurso extraordinario de casación es determinar si la sentencia recurrida fue proferida con arreglo a la ley, de manera que el Tribunal de casación debe estudiar si la norma fue omitida o interpretada indebidamente (error de derecho) o si hubo graves errores en términos de análisis probatorio (error de hecho). Señaló que, en el sub lite, el Tribunal demandado estimó que no había responsabilidad estatal por error judicial, pues si bien las sentencias del proceso ordinario laboral fueron casadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, lo cierto es que no se evidenció que las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias de los jueces laborales fueron irrazonables o contrarias a la sana lógica. Insistió en que, para que surja la responsabilidad estatal por error judicial, es
necesario demostrar que la decisión fue manifiestamente ilegal o contraria a las pruebas del respectivo proceso, esto es, debe evidenciarse la “vía de hecho”, aspecto que no es del resorte de las sentencias de casación, por cuanto estas se fundamentan en diferencias frente a interpretaciones normativas y valoraciones probatorias. Expuso que la decisión cuestionada atendió las diferencias jurídicas entre el medio de control de reparación directa y el recurso de casación, pues su objeto es diferente, en tanto éste busca determinar si la sentencia laboral recurrida debe casarse por incurrir en errores de hecho o de derecho, mientras que en aquel se busca determinar si existió una vía de hecho judicial y si la misma derivó en responsabilidad del Estado. Anotó que la metodología de análisis también es diferente, en la medida que la decisión de casación parte de un análisis directo entre la ley y la sentencia recurrida y busca determinar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto, mientras que en el estudio de responsabilidad estatal por error judicial se verifica la existencia del daño, de la falla en el servicio (error judicial grave) y el nexo causal.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 24 de febrero de 202011, los demandantes impugnaron el proveído anterior en los siguientes términos12: Aseveraron que el a quo se limitó a transcribir las sentencias de instancia, sin realizar un estudio serio, y desechó las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en la providencia del 6 de agosto de 2019, las cuales debió aplicar en este caso, ya que no se les concedió
el recurso de casación. 11 La sentencia se notificó por correo electrónico el 20 de febrero de 2020 (folio 146). 12 Folios 152 a 154. Indicaron que, por lógica jurídica, casada la sentencia para dos trabajadoras del grupo demandante en el proceso laboral, en iguales circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas el efecto de la casación debió extenderse a los demás trabajadores, en virtud del principio de igualdad de las decisiones judiciales. Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia puso en evidencia el error jurisdiccional, ya que encontró demostrado que el auto despido fue legítimo. Insistieron en que los jueces administrativos se negaron a reconocer, pese a ser evidente, que el daño antijurídico por error judicial fue enmendado por la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente respecto de dos trabajadoras, de manera que dicha decisión debió aplicar para todos y cada uno de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela, y negó el amparo por lo restante.
Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. En el evento en que se establezca que sobre el presente el asunto recae tal relevancia, se estudiará si las decisiones bajo censura, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control ordinario, resultaron lesivas de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada en cuanto concluyó que no se configuró un error jurisdiccional, aún bajo la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el particular en un sentido contrario al de la sentencia que originó el daño.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 13 Modificado por el Decreto 1983 de 2017.
14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones censuradas implican que los demandantes no puedan acceder al resarcimiento del daño por un error jurisdiccional. En esas condiciones, la Sala revocará la improcedencia declarada en primera
instancia por el incumplimiento de este requ
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