CE-11001-03-15-000-2019-05163-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05163-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación
[E]l actor sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado.(…) la Sala observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En efecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el criterio adoptado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la pensión del actor debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados
al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, (…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada (…) el Tribunal acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de esta Jurisdicción, razón por la que no es posible predicar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso en concreto. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes dos tesis judiciales contrarias sobre el mismo asunto, proferidas por el Consejo de Estado, en el marco del análisis de la aplicación del precedente, se debe respetar la autonomía e independencia del juez de conocimiento. (…) la Sala confirmará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-05163-01
Actor: ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBECCIÓN “C”-
DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2018-00200-01. I.2 Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal Que nació el 5 de enero de 1939 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de enero de 1962 al 1o. de septiembre de 1990; y en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1990 hasta 31 de
diciembre de 1995. Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP4-, mediante Resolución núm. 1144 de 13 de febrero de 1995, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Que mediante Resolución núm. 06731 de 24 de abril de 1997, CAJANAL reliquidó la referida prestación económica sin que, a juicio, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional, petición que le fue denegada mediante la Resolución RDP 032521 de 17 de agosto de 2017, por lo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. RDO 040487 de 25 de octubre de 2017. Que, debido a lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 30 de octubre de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo. 4 En adelante UGPP. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas
fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que se debe liquidar la pensión únicamente con base en los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado aportes. I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 29 de enero de 19855, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto, a su juicio, dicha providencia trata respecto del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 23 de diciembre 19936 y no del establecido en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la dispuesta en el régimen anterior, esto es, los decretos 1045 de 7 de junio de 19787 y 3135 de 26 de diciembre de 19688, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en varias oportunidades. 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre
prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Pese a que el actor enunció providencias proferidas por el Consejo de Estado9 y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá10, al revisar el Sistema de Información Judicial Colombiano no fue posible establecer a qué proceso se referían ni obtener el archivo de las mismas. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y, además: “[…] 2. Dejar sin efectos las sentencias del 14 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, distadas en el proceso 2018-00200.
3. Ordenar al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2018-00200, en el que es demandante el señor ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Juzgado sostuvo que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho; y que en ellas quedaron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas.
I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto a pesar de haber sido notificado. 9 Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010. 10 Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, providencia de 18 de mayo de 2010. I.6. Intervinientes I.6.1. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento prestacional, máxime cuando ya fue objeto de pronunciamiento por el juez competente de la causa. Señaló que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo endilgado, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema objeto de debate. Finalmente, en escrito allegado posteriormente11, solicitó que se confirme el fallo dictado en primera instancia en razón a que el a quo estudió en debida forma el asunto.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que, respecto del régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, la Sección Segunda de esta Corporación ha
11 Memorial remitido por correo electrónico el 11 de mayo de 2020. mantenido dos posiciones, por lo que no existe un criterio unificado y por tanto un precedente vinculante en el asunto. Señaló que las autoridades judiciales accionadas estimaron que la pensión del actor fue liquidada correctamente, en razón a que el IBL se calculó teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, interpretación que se ajusta a derecho, en el sentido expuesto por una de las tesis de la Sección Segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, concluyó que al no existir precedente vinculante aplicable de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y que, además, la posición adoptada por las autoridades judiciales accionadas está debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la prevista en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en varias oportunidades.
Que por tal razón, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 a su caso, pues pasaron por alto que la misma tiene que ver con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33 de 1985, por lo que no le son aplicables las reglas allí previstas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación
2009-01328. debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2018-00200-01. El actor le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y desconocer la jurisprudencia relacionada con el régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, que determina que la pensión de jubilación debe liquidarse con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 7 de febrero de 2020, denegó las pretensiones al
considerar que, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido dos posturas respecto al régimen aplicable al momento de liquidar la pensión de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, no existe un precedente vinculante y por tanto no hay lugar a la configuración de un defecto en ese sentido; y que, además, la posición adoptada por las autoridades judiciales accionadas está debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal y se encuentra en armonía con los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado. Al no estar conforme con la decisión el actor procedió a impugnarla, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, insistió en que al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 33 de 1985, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la dispuesta en el régimen anterior, esto es, los decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado. Cabe advertir que si bien la acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto tanto la providencia dictada el 14 de noviembre de 2018 como la proferida el 30 de octubre de 2019, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales que se predican de la sentencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de
ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable14 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, al atender las reglas y subreglas 14 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189615 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116; y su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200117, C-816 de 1o. de noviembre de 201118, C-179 de 13 de abril de 201619 y T-102 de 25 de febrero de 201420. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 15 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 16 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 18 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”21 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200823, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que salvo en materia constitucional,
cuya doctrina es obligatoria24, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala25, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un c
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