CE-11001-03-15-000-2019-05166-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05166-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO [E]l Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del Municipio de Palmira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409, adelantado por el señor Álvaro Andrade León. Tal decisión fue notificada por estado de 22 de septiembre de 2016, y el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de octubre de 2016, al establecer que el proveído cuestionado no era objeto de tal recurso. Frente a tal pronunciamiento el actor pudo hacer valer oportunamente por vía de tutela los reparos pertinentes, sin embargo, lo cierto es que dejó transcurrir el término razonable previsto por la jurisprudencia para ello. (…). [E]ntre la fecha de notificación de la (…) providencia y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 9 de diciembre de 2019, transcurrió un término superior a seis meses, plazo previsto como razonable para la presentación oportuna de la acción de tutela por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (...) Sin embargo, la parte accionante considera que el término de seis meses debe contarse desde el 2 septiembre de 2019, fecha posterior en la que se profirió el auto 267, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente
de desacato interpuesto por el Municipio de Palmira (IC-76001-23-33-010-201601663-00). (…) Al efecto se precisa que el argumento expuesto por el accionante para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez no resulta de recibo teniendo en cuenta que respecto de los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal (…), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede ningún recurso, salvo la solicitud de aclaración o complementación, siendo a partir de su notificación el momento en que debe contarse el término para la presentación oportuna de la acción de tutela mediante la cual se les controvierta. Por tanto, resulta improcedente el amparo solicitado para plantear la existencia de un eventual defecto fáctico del que pudieren adolecer, ante la presunta falta de valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INCIDENTE DE NULIDAD – Por indebida notificación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se
trata o hubiere participado dentro del proceso [E]l apoderado del Municipio de Palmira solicitó que se dejara sin efectos el auto de 13 de junio de 2018, pero el Despacho del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, mediante providencia de 31 de enero de 2019, rechazó esa petición.(…) En cuanto al incidente de desacato, precisó que el 20 de agosto de 2019, el apoderado del Municipio de Palmira presentó incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…), porque, a su juicio, desatendió lo ordenado en las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017. (…) Explicó que el ente territorial adujo que la providencia de 13 de julio de 2018, se apartó de lo dispuesto en los fallos de tutela, al estimar que el reporte remitido por el servidor del juzgado, según el cual, « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […] », era suficiente para dar por acreditada la notificación, y que, además, agregó que, según lo dicho por el fallo de tutela de segunda instancia, ese reporte « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […]», no era suficiente para presumir el recibido de la notificación. (…) Finalmente, agregó que el 26 de agosto de 2019, el magistrado (…) manifestó impedimento para conocer del incidente de desacato, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –
aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, como el incidente de desacato es promovido en su contra, dice tener interés en la actuación procesal. (…) Visto lo anterior la Sala considera que el auto de 2 de septiembre de 2019 no vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en efecto, al Magistrado Valero Nisimblat le asiste interés en la actuación procesal que se adelanta en la medida que profirió los autos de 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, que denegaron la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra del Municipio de Palmira, lo que ha suscitado tanto la controversia de orden legal como la constitucional; motivo por el cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, […]. Ahora bien, frente a la inconformidad de la parte tutelante relacionada con el rechazo de plano del incidente de desacato contenido en el ordinal segundo del auto de 2 de septiembre de 2019, la Sala considera que tal decisión resulta acertada teniendo en cuenta que el incidente de desacato se promueve en contra de la autoridad judicial a la que se impartió la orden de amparo y, en este caso, el destinatario de la misma fue el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali al que se le ordenó, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, « […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una
nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia […] », por lo cual resulta razonable la conclusión a que llegó la corporación judicial accionada. (…) Finalmente, la parte accionante también pone de presente el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, expediente 76001-23-33-000-2016-01663-01. Sin embargo, tal providencia no puede entenderse como precedente aplicable al caso concreto por cuanto se trata de la misma sentencia mediante la cual se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de la cual se promueve el incidente de desacato al que se hace referencia en este fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05166-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Palmira, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Municipio de Palmira, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las siguientes providencias: i) auto de 13 de julio de 2018, proferido por el magistrado Oscar A. Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) auto de 31 de enero de 2019, proferido por el mismo funcionario, ambos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3333-001-2013-00409-01; y iii) auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por las magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y Luz Elena Sierra Valencia, de la misma corporación judicial, dentro del incidente de desacato 76001-23-33-0102016-01663-00. A tales providencias les atribuye los defectos: fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 11 de octubre de 2013, el señor Álvaro Andrade León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Palmira, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se establecieron los empleos de las dependencias de la Alcaldía para esa anualidad.
Mediante sentencia 090 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que
el Alcalde había dejado vencer las facultades otorgadas por el concejo municipal, cuando lo cierto es que, mediante los actos demandados, el burgomaestre estaba haciendo uso de la facultad reconocida en el numeral 71, artículo 315 constitucional. La anterior sentencia intentó ser notificada al Municipio de Palmira, a través de correo electrónico, pero tal diligencia no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 2032 y 2053 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, pese a existir constancia de envío del correo, la Jefe de la Oficina de Informática y GEL del ente territorial certificó que el correo no fue recibido por el servidor. Por su parte, el despacho judicial no recepcionó el acuse de recibo, motivo por el cual no podía tenerse por surtida la notificación. Además, el ente territorial solo se enteró de la sentencia tiempo después, cuando el abogado Oscar Iván Montoya Escarria, apoderado del demandante, radicó la cuenta de cobro. Como la sentencia no había sido notificada en debida forma, el Municipio de Palmira promovió incidente de nulidad probándole al juzgado la no recepción del correo de notificación, es decir, desvirtuando la presunción legal establecida en los artículos 203 y 205 de CPACA. El incidente fue resuelto sin motivación alguna y con un defecto fáctico, a través de Auto 1164 de 21 de septiembre de 2016. Tal decisión fue apelada y el recurso fue rechazado de plano por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, omitiendo dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del
Código General del Proceso, es decir, tramitar la impugnación por las reglas del 1 Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos del personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 2 Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. (…). 3 Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de los medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los medios que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. recurso que resultare procedente, al haber sido interpuesto oportunamente, con lo cual se demuestra una nueva providencia constitutiva de vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicada en el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca con el número 76001-23-33-000-2016-01663-01. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2016, la corporación judicial ordenó proferir una nueva sentencia decisoria del incidente de nulidad, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esa providencia, consistentes en que debía valorar la certificación aportada por el Municipio de Palmira atinente a la no finalización satisfactoria del correo de notificación, respecto de lo cual guardó silencio. Dando estricto cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió el Auto 005 del 13 de enero de 2017, a través del cual valoró el informe técnico aportado por el Municipio de Palmira y declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación personal de la sentencia 090 de 14 de abril de 2016, decisión oportunamente recurrida por la parte demandante. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y frente al caso concreto estableció lo siguiente: « […] Para la Sala el precitado informe técnico era una prueba relevante para establecer la procedencia de la nulidad formulada por el ente territorial accionante, pero a pesar de ello no fue valorado por la autoridad accionada en el proveído acusado, lo que configura el defecto fáctico invocado por el ente territorial tutelante. Resulta oportuno advertir que aunque el juez de conocimiento tiene
amplias facultades para valorar las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, esto no implica la posibilidad de omitir el estudio de los s probatorios con incidencia directa en la solución de las controversias, lo cual aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que el informe técnico era relevante para determinar si la notificación de la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no se tuvo en cuenta al dictar el acto acusado. (…). De igual modo, cabe destacar que en el servidor utilizado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali se registró que la entrega del correo de notificación de la sentencia de 14 de abril de 2016 « se completó […] pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega », de lo que no es dable presumir que el destinatario lo recibió, pues en virtud del inciso 3º del artículo 199 del CPACA, «Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo que e indispensable que se valore el informe técnico presentado por la entidad territorial tutelante con la solicitud de nulidad e incluso cualquier otro documento que permita evidenciar si en efecto aquel se recibió […] ». A pesar de que dentro del trámite de tutela el Consejo de Estado señaló de manera clara que el mensaje dado por el servidor del juzgado « […] se completó […] pero el servidor de destino no envió la información de entrega […]», lo que no permitía
legalmente presumir que la notificación se efectuó, toda vez que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 199 del CPACA y en el inciso 2 del artículo 205 del mismo estatuto se presume que el destinatario ha recibido la información cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto 240 de 13 de julio de 2018, señaló que la respuesta dada por el servidor al envío el correo debía tenerse como prueba suficiente para acreditar la notificación de la sentencia y por dicho motivo revocó el auto del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. En vista de que el Tribunal revocó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado partir de la notificación de la sentencia, sin tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2017, el Municipio de Palmira pidió que se dejara sin efectos el auto interlocutorio 240 del 13 de julio de 2018, pero ello fue resuelto de manera negativa a través del auto 41 de 31 de enero de 2019, providencia que evidencia que el Tribunal no valoró el informe técnico presentado por el entidad territorial tutelante. Por tanto, el Municipio de Palmira considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca « […] desatendió su orden judicial, y la de su superior jerárquico, el Consejo de Estado, que de manera expresa señaló que es indispensable que se valore el informe técnico presentado por la entidad territorial tutelante; toda vez que
el acuse de envío del correo no es suficiente para presumir el recibido de la notificación […] ». Además, teniendo en cuenta que el Tribunal desatendió la ratio decidendi expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, radicación 76001-23-33-000-2016-01663-02, el ente territorial promovió incidente de desacato en contra del primero, el cual fue rechazado de plano a través de auto interlocutorio 267 de 2 de septiembre de 2019, por considerar que la orden de tutela solo iba dirigida en contra del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali y no en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Municipio de Palmira estima que el hecho anterior es de suma importancia para concluir la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la misma se encuentra dirigida a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual revocó el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo destaca que el señor Álvaro Andrade León ya radicó solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro que no fue debidamente notificada al ente territorial y que fue expedida con violación del derecho de defensa y doble instancia del municipio. En síntesis, el ente territorial sostiene que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento el precedente. Alega que en los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019 se aprecia
un defecto fáctico por cuanto la corporación judicial accionada omitió la valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, pues sin un razón valedera decidió separarse del hecho probado que indicaba que el Municipio de Palmira no había recibido el correo de notificación, para revocar la nulidad decretada argumentando que con el acuse de envío se acreditaba la eficacia de la notificación. Plantea que en los referidos autos se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela 76001-23-33-000-2016-01663-01. Precisa que « […] el auto No 1164 de 21 de septiembre de 2016 que negó el incidente de nulidad se profirió sin motivación y con un defecto fáctico […]».
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] 1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio de Palmira, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el auto interlocutorio No 240 del 13 de julio de 2018 que revocó el auto No 005 del 13 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali había declarado la nulidad por indebida notificación de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior solicito,
2.- Se deje sin efectos el auto No 240 del 13 de julio de 2018, así como el auto No 41 del 31 de enero de 2019 y se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a confirmar la nulidad decretada en el auto No 0005 del 13 de enero de 2017, por la indebida notificación de la sentencia No 90 del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Igualmente solicito se conceda el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el municipio de Palmira. 4.- Como pretensión subsidiaria solicito que se deje sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto dentro de la acción de tutela radicada con el No 76001233301020166300. 5.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Palmira […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de diciembre de 20194, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al agente del Ministerio Público, así como también vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y al señor Álvaro Andrade León, como terceros con interés. Se pidió al juzgado la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33001-2013-00409-01 y al Tribunal el envío del expediente correspondiente al
incidente de desacato 76001-23-33-010-2016-01663-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Cali5 rindió el informe solicitado.
Expresó que el apoderado judicial del Municipio de Palmira no alega ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales frente a las actuaciones adelantadas por el juzgado, sino que cuestiona el proceder del Tribunal Administratvo del Valle del Cauca dentro del proceso 2013-00409-01. Sin embargo, atendiendo a la vinculación oficiosa que se le hizo planteó lo siguiente: - El apoderado judicial del Municipio de Palmira, mediante memorial de 10 de agosto de 2016, promovió incidente de nulidad al considerar que no se había notificado en debida forma la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 4 Cuaderno acción de tutela, folio 76. 5 Paola Andrea Gartner Henao. 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incidente que se decidió desfavorablemente por cuanto la juez del momento consideró que la notificación se había efectuado en debida forma en tanto se generó el acuse de recibo por parte del ente territorial. Tal decisión fue apelada y el recurso se rechazó por improcedente. - El apoderado judicial del Municipio de Palmira presentó acción de tutela en contra de tal decisión, la cual fue resuelta en forma favorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre
de 2016, despacho judicial que dejó sin efectos los autos con los cuales se decidió el incidente de nulidad y se rechazó la apelación interpuesta en contra de tal decisión. Como consecuencia de ello ordenó al Juzgado Primero Oral Administrativo de Cali que profiriera una nueva providencia decisoria del incidente de nulidad de acuerdo a los lineamientos contenidos en la parte motiva, consistentes en que se presentó un defecto fáctico por parte del juzgado, consistente en no valorar la prueba aportada por el municipio, con la que se pretendió acreditar “el no allegamiento del correo electrónico de notificación de la sentencia“. - En cumplimiento de lo anterior, mediante auto interlocutorio 005 de 13 de enero de 2017, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la sentencia de 14 de abril de 2016 y, ordenó por secretaría notificar nuevamente el referido fallo. - Efectuada la notificación e interpuesto el recurso de apelación por parte del Municipio de Palmira, se concedió el mismo y mediante auto de 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto intrelocutorio de 13 de enero de 2017, mediante el cual se había declarado la nulidad procesal ordenada. - La decisión controvertida es la referida mediante acción de tutela por parte del apoderado judicial del Municipio de Palmira, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió la ratio decidendi expuesta en la setencia de tutela fechada el 24 de noviembre de 2016, motivo por el cual se advierte que la decisión adoptada por este Estrado Judicial se efectuó en
cumplimiento a las órdenes emitidas por dicha Coproración, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Palmira, respecto de las actuaciones judiciales emitidas en primera instancia. V.2. El señor Álvaro León Lalinde, vinculado al presente trámite de tutela, se opuso a las pretensiones de amparo constitucional al considerar que en ningún momento se ha presentado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Alegó que se está frente a una acción temeraria porque respecto de los mismos hechos y derechos ya se había interpuesto otra acción de tutela por el Municipio de Palmira que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia el Consejo de Estado, radicada con el número 760012333010-2016-01663-00 /01. Argumentó que se rompe con el principio de inmediatez, ya que las providencias que se cuestionan, como lo es la sentencia de 14 de abril de 2016, y los autos interlocutorios de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, fueron expedidos y causaron ejecutoria hace aproximadamente 3 años, 8 meses para la primera; 17 meses para el segundo; y 11 meses para el tercero. En cuanto a los hechos de la demanda de tutela contestó así: Es cierta la fecha de presentación de la demanda, el número de radicación, el juzgado del conocimiento del proceso, la declaratoria de nulidad, las pretensiones de la demanda, así como la existencia el acto administrativo que ordenó la supresión del empleo que ocupaba el accionante en la Aldía Municipal de Palmira.
Es cierto que la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, mas no lo es que la única razón que estableció ese despacho judicial para acceder a las pretensiones fue el vencimiento de las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal de Palmira por el Concejo de esa localidad, por cuanto tambén tuvo en cuenta que los actos administrativos objetos de demanda no fueron legalmente publicados en el órgano de publicidad del municipio que es la Geceta Municipal, considerando que esta irregularidad no es causal de nulidad. Aseveró que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, sí fue notificada en debida forma al Municipio de Palmira, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto interlocutorio de 13 de julio de 2018, « [...] por medio del cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALVARO ANDRADE LEÓN contra el auto interlocutorio No. 005 de 13 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cirucito de Cali, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la sentencia de 14 de abril de 2016 por la cual revocó la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 005 de 13 de enero de
2017, dejando en firme la sentencia proferida por ese despacho judicial [...]». Insistió en que tal como se explicó y lo plasmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto interlocutorio 240 de 13 de julio de 2018, la notificación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia sí se efectuó en debida forma a los destinatarios por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, el día 15 de abril de 2016, lo que fue debidamente constatado por otros medios diferentes al “acuse de recibo“, frente a lo cual el Municipio de Palmira no interpuso recurso de apelación. En cuanto al reproche por no haberse recepcionado el acuse de recibo de la notificación de la sentencia cuestionada, expuso que ello no es cierto, porque tal como lo establece el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto interlocutorio 240 de 13 de julio de 2018, sí se verificó la entrega de la mencionada sentencia a los destinatarios, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2016, hecho debidamente constatado por otros medios diferentes al acuse de recibido. Admitió que notificada en debida forma de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de de Cali, y sin que la parte afectada hubiera interpuesto recurso, acudió através de su apoderado, a presentar reclamación de cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriada. Insistió una y otra vez en que la sentencia de pimera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cirucito de Cali, se notificó con el lleno de
los requisitos de ley. Además argumentó qu
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