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CE-11001-03-15-000-2019-05166-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05166-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A]nalizados los argumentos planteados en el escrito de tutela, las intervenciones, las razones ofrecidas en la impugnación y revisado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y la acción de tutela (…), la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia (…) [E]l ente territorial tutelante reprochó en el escrito de impugnación la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto a las decisiones del 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019. Sobre este punto, la Sala advierte que la tutela se presentó el día 9 de diciembre de 2019, es decir, superando el término de 6 meses contemplado por la jurisprudencia como razonable.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUD DE DESACATO

[E]n relación con la providencia de 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del trámite incidental radicado con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el impedimento manifestado por el Magistrado [O.A.V.N.] y, rechazó de plano la solicitud de desacato presentada por el Municipio de Palmira (…) [C]onviene precisar que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se aduce la concreción de un

defecto fáctico, pero, no se elevan reproches respecto a la valoración probatoria realizada al interior del incidente de desacato que permitan a este despacho judicial emitir un pronunciamiento. (…) En consecuencia, esta Sala de Decisión observa que el incidente de desacato se enervó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que no ostentó la calidad de destinataria de la orden y, que no fue vinculada a la acción de tutela, de manera que, el rechazo de plano es acertado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05166-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA contra el fallo de 6 de febrero de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra los autos de 21 de septiembre de 2016, 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 20191 y negó la acción de tutela respecto de la providencia de 2 de septiembre de 20192, porque no se configuró el desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

El MUNICIPIO DE PALMIRA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 9 de diciembre de 20193, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas en las providencias de: (i) 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-00; (i) 13 de julio de 2018, dictada por el Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) 31 de enero de 2019, expedido por el mismo funcionario, ambos dentro del medio de control antes referenciado; y (iii) 2 de septiembre de 2019, suscrita por las Magistradas Patricia Feuillet Palomares (P) y Luz Elena Sierra Valencia, de la misma Corporación judicial, al interior del incidente de desacato de la acción de tutela radicada con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: I.2.1.El 11 de octubre de 2013, el señor Álvaro Andrade León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Palmira, en el que solicitó dejar sin efectos los actos

administrativos a través de los cuales se establecieron los empleos de las dependencias de la Alcaldía para esa anualidad y se suprimió el cargo por él desempeñado4. 1 Proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-00/01. 2 Proferido en el incidente de desacato radicado con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00. 3 Folios 1 a 24. Poder folio 25. 4 De conformidad con el contenido del escrito introductorio y del fallo del 14 de abril de 2016 se instauró el medio de control con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 014 del 10 de agosto de 2012 mediante el cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde del Municipio de Palmira para implementar el proceso de restructuración del Municipio de Palmira por el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación. 2. Que se declare la nulidad del decreto 026 del 8 de febrero de 2013 proferido por el Alcalde del Municipio de Palmira, por medio de cual se determina la estructura de la administración central (…) 3. Que se declare la nulidad del Decreto 027 del 8 de febrero de 2013 proferido por el Alcalde Municipal de Palmira, por medio del cual se determina la escala de remuneración de los empleados públicos de la administración central (…) 4. Que se declare la nulidad de los Decretos 061 de marzo de 31 de 2013, por medio del cual se establece la planta de empleos de la

administración central del Municipio de Palmira y 062 de la misma fecha por medio del cual se incorporan unos servidores públicos de la Administración Central a la planta de empleos establecida en el Decreto 061, todos expedidos por el Alcalde de Palmira Valle. 5. Que se declare I.2.2. Mediante sentencia No. 090 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones5 de la demanda, al concluir que el Alcalde Municipal dejó vencer las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para expedir los actos acusados. No obstante, para la autoridad tutelante los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos en virtud de la atribución consagrada en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política6. I.2.3. La autoridad accionante advirtió que, dicho fallo se intentó notificar al Municipio de Palmira a través de correo electrónico, sin embargo, el trámite “no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 2037 y 2058 de la Ley 1437 de 2011”, pues, aunque existe constancia de envío, la Jefe de la Oficina de Informática y Gobierno en Línea (GEL)9 del ente territorial certificó que el correo no fue recibido por el servidor y, el despacho judicial no recepcionó el acuse de recibo, motivo por el que no podía tenerse por surtida la notificación. la nulidad del oficio sin número del 31 de marzo de 2013 por medio del cual se comunica al actor la supresión del cargo que venía desempeñando en el Municipio de Palmira el cual era Auxiliar de

Servicios Generales Grado 01 Código 470 en calidad de provisional. 6. Que como consecuencia de la nulidad anterior se ordene el reintegro del actor al mismo cargo u otro similar al que desempeñaba antes de la reforma administrativa. 7. Que se ordene el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado. 8. Que se paguen las anteriores sumas de dinero conforme lo previenen los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Folio 104 a 111 y, folio 220. Exp. 76001-33-33-001-2013-00409-00. 5 En la parte resolutiva de la providencia se dispuso: “1. DECLARESE no probadas las excepciones alegadas por la entidad demandada. 2. DECLARESE la nulidad parcial de los Decretos 061 de marzo 31 de 2013 por medio del se establce la planta de empleos de la administración central del Municipio de Palmira Valle Y 062 de la misma fecha por medio del cual se incorporan unos servidores públicos de la Administración Central a la planta de empleos establecida en el Decreto 061, todos expedidos por el Alcalde Municipal en cuanto suprimieron el cargo del señor ÁLVARO ANDRADE LEÓN. 3. ORDENASE al Municipio de Palmira Valle que reintegre al señor ÁLVARO ANDRADE LEÓN sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo u otro similar (sic) que desempeñaba antes de la reforma administrativa, el de auxiliar de servicios generales en la secretaría de Agricultura y Desarrollo Económico del Municipio de Palmira…”.

6 “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos del personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 7 “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha…”. 8 “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de los medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los medios que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 9 Folios 19 y 20 del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el número 7600133-33-001-2013-00409-01. I.2.4. Sumado a lo anterior, señaló que el Municipio de Palmira conoció la sentencia el 1º de agosto de 2016, fecha en la que el demandante por medio de

apoderado judicial radicó la cuenta de cobro. I.2.5. Teniendo en cuenta que la decisión referida no fue notificada en debida forma, el Municipio de Palmira promovió incidente de nulidad, con el fin de probar que no recibió el correo electrónico y, desvirtuar “la presunción legal establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011”10. I.2.6. Según la autoridad tutelante el incidente “fue resuelto sin motivación alguna y con un defecto fáctico a través de auto No. 1164 de 21 de septiembre de 2016”, por tal razón, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en providencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, desconociendo el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que ordena “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. I.2.7. Como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue radicada con el número 76001-23-33-000-2016-01663-00. I.2.8. Mediante providencia de 24 de noviembre de 201611, el mencionado Tribunal tuteló “los derechos fundamentales derivados del debido proceso, deprecados por el Municipio de Palmira en el ámbito del proceso No.2013-00409-00” y,

ordenó proferir “una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia”, consistentes en que el juez debía valorar la certificación aportada por el Municipio de Palmira sobre la no finalización satisfactoria del correo de notificación. I.2.9. En cumplimiento de la orden de tutela el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió el auto No. 005 del 13 de enero de 2017, en el que valoró el informe técnico aportado por el Municipio de Palmira y, declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la notificación personal de la sentencia No. 090 de 14 de abril de 2016, decisión oportunamente recurrida por la parte demandante. I.2.10.Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de tutela de 31 de enero de 201712, confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado con 10 Folio 2 del expediente. 11 Sentencia suscrita por los Magistrados: Óscar Alonso Valero Nisimblat en su calidad de Ponente, Zoranny Castillo Otálora (Salvo Voto) y, Eduardo Antonio Lubo Barros. Folios 177 a 193 del expediente de tutela número 76001-23-33-010-2016-01663-00. 12 Sentencia suscrita por los Magistrados: Carmelo Perdomo Cuéter en su calidad de Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez y, César Palomino Cortés. Folios 213 a 220 del expediente de tutela

número 76001-23-33-010-2016-01663-01. el número 76001-23-33-000-2016-01663-01, y frente al caso concreto concluyó que: “(…) [E]l precitado informe técnico era una prueba relevante para establecer la procedencia de la nulidad formulada por el ente territorial accionante, pero a pesar de ello no fue valorado por la autoridad accionada en el proveído acusado, lo que configura el defecto fáctico invocado por el ente territorial tutelante. (…) De igual modo, cabe destacar que en el servidor utilizado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali se registró que la entrega del correo de notificación de la sentencia de 14 de abril de 2016 “se completó (…) pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, de lo que no es dable presumir que el destinatario lo recibió, pues en virtud del inciso 3º del artículo 199 del CPACA, «Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo que e indispensable que se valore el informe técnico presentado por la entidad territorial tutelante con la solicitud de nulidad e incluso cualquier otro documento que permita evidenciar si en efecto aquel se recibió”. I.2.11. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto No. 005 del 13 de enero de 201713, proferido por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por medio de providencia No. 240 de 13 de julio de 201814, revocó la decisión recurrida, pues consideró que la respuesta emitida por el servidor al envío del correo electrónico era prueba suficiente para acreditar la notificación. I.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, el Municipio de Palmira solicitó al Tribunal dejar sin efectos el auto No. 240 del 13 de julio de 2018, petición que fue negada a través de la providencia No. 41 de 31 de enero de 2019, en la que según el ente territorial tutelante se advierte la ausencia de valoración del informe técnico que demuestra que no recibieron el correo electrónico. I.2.13. En consecuencia, la autoridad accionante promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por desatender la ratio decidendi expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, radicada con el número 76001-23-33-000-2016-01663-01. I.2.14. A través de auto No. 267 de 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15, declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat y, rechazó de 13 Folio 160 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-201300409-00/01 14 Providencia suscrita por el Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. plano la solicitud de desacato, al establecer que la orden de tutela únicamente

fue dirigida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. I.2.15. El Municipio de Palmira señaló que el anterior hecho es de suma importancia para concluir la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, se dirige a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que revocó el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. I.2.16. Por último, destacó que el señor Álvaro Andrade León radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial de reintegro que, no fue debidamente notificada al ente territorial y, fue expedida con violación del derecho de defensa y doble instancia del Municipio. 1.3. Fundamentos de la solicitud En síntesis, el ente territorial sostiene que las providencias del: i) 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali16; (i) 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 201917, expedidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iii) 2 de septiembre de 201918, dictada por el referido Tribunal, incurrieron en los defectos: fáctico, decisión sin motivación y, desconocimiento del precedente jurisprudencial. El defecto fáctico recae sobre los autos números 240 y 41 del 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, por cuanto el Tribunal accionado omitió la valoración de la prueba que desvirtuaba la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley

1437 de 2011, decisiones que según la autoridad tutelante se adoptaron sin exponer los motivos por los que se desatendió el hecho probado que indicaba que el Municipio de Palmira no había recibido el correo de notificación, para en su lugar, revocar la nulidad decretada argumentando que con el acuse de envío se acreditaba la eficacia de la notificación. Expuso que en dichas providencias y en el auto de 2 de septiembre de 2019, se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en la acción de tutela radicada con el número 76001-23-33-000-2016-01663-01, es decir, del trámite constitucional objeto de esta tutela. 15 Auto suscrito por las Magistradas: Patricia Feuillet Palomares en su calidad de Ponente y, Luz Elena Sierra Valencia. Folios 68 a 72 del expediente de tutela. 16 Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-00 17 Dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-01 por el Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat. 18 Expedida al interior del incidente de desacato radicado con el número 76001-23-33-010-201601663-00 por las Magistradas Patricia Feuillet Palomares en su calidad de Ponente y, Luz Elena

Sierra Valencia. Folios 68 a 72 del expediente de tutela. Por último, señaló que “(…) el auto No 1164 de 21 de septiembre de 2016 que negó el incidente de nulidad se profirió sin motivación y con un defecto fáctico...”19. (Subraya fuera de texto). 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia en sentido material del municipio de Palmira, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el auto interlocutorio No. 240 del 13 de julio de 2018 que revocó el auto No. 005 del 13 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali había declarado la nulidad por indebida notificación de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior solicito, 2.- Se deje sin efectos el auto No 240 del 13 de julio de 2018, así como el auto No 41 del 31 de enero de 2019 y se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a confirmar la nulidad decretada en el auto No. 0005 del 13 de enero de 2017, por la indebida notificación de la sentencia No. 90 del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Igualmente solicito se conceda el recurso de apelación interpuesto de

manera oportuna por el municipio de Palmira. 4.- Como pretensión subsidiaria solicito que se deje sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto dentro de la acción de tutela radicada con el No 76001233301020166300. 5.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del municipio de Palmira”20. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 12 de diciembre de 201921, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Agente del Ministerio Público. De igual manera, como terceros con interés se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali22 y al señor Álvaro Andrade León23. 19 Ibídem. 20 Folio 4 del expediente. 21 Folios 76 a 77 del expediente. 22 Juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-01. Adicionalmente, se solicitó24 al Juzgado la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-201300409-0125 y al Tribunal el envío del incidente de desacato radicado con el número 76001-23-33-010-2016-01663-0026. 1.6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso27, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Manifestó que el apoderado judicial del Municipio de Palmira no alegó ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales frente a las actuaciones adelantadas por su despacho, sino que cuestiona el proceder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-01. Sin embargo, atendiendo a la vinculación oficiosa realizó un recuento de los hechos y, concluyó que la decisión adoptada ese estrado judicial se efectuó de conformidad con la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2016, proferida por el mencionado Tribunal y, que las actuaciones judiciales proferidas en primera instancia no lesionaron los derechos invocados por la autoridad accionante28. 1.6.2. El señor Álvaro León Lalinde Se opuso a las pretensiones de amparo constitucional al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. Alegó que se está frente a una acción temeraria porque respecto de los mismos hechos y derechos, el Municipio de Palmira promovió una solicitud de amparo que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia el Consejo de Estado, radicada con el número 76001-23-33-010-2016-01663-00 /01. Argumentó que se rompe con el principio de inmediatez, ya que las providencias que se cuestionan, como lo es la sentencia de 14 de abril de 2016, y los autos interlocutorios de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, fueron expedidos

y causaron ejecutoria hace aproximadamente 3 años, 8 meses para la primera; 17 meses para el segundo; y 11 meses para el tercero. 23 Demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-001-2013-00409-01. 24 Por medio de auto de 21 de enero de 2020 se requirió por segunda vez a los despachos judiciales. Folio 129 del expediente. 25 Expediente allegado el 24 de enero de 2020. Folio 142 del expediente 26 Expediente allegado el 20 de enero de 2020. Folio 135 del expediente. 27 Folios 78 a 83 del expediente. 28 Folios 85 y 86 del expediente. En relación con los hechos de la demanda se pronunció en los siguientes términos: Es cierta la fecha de presentación de la demanda, el número de radicación, el juzgado del conocimiento del proceso, la declaratoria de nulidad, las pretensiones y la existencia del acto administrativo que ordenó la supresión del empleo que ocupaba el accionante en la Alcaldía Municipal de Palmira. Es cierto que la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, pero, contrario a lo afirmado por el ente territorial accionante, además del estudio del vencimiento de las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal de Palmira por el Concejo de esa localidad, también fue objeto de análisis que, los actos administrativos cuestionados no fueron legalmente publicados en la Gaceta Municipal, irregularidad que para el despacho judicial no

constituyó causal de nulidad. Aseveró que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de abril de 2016, sí fue notificada en debida forma al Municipio de Palmira, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto No. 240 de 13 de julio de 2018 “por el cual revocó la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 005 de 13 de enero de 2017, dejando en firme la sentencia proferida por ese despacho judicial…”. Insistió en que, tal como se explicó y lo plasmó el Tribunal, la notificación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia se efectuó en debida forma a los destinatarios el día 15 de abril de 2016, lo que fue debidamente constatado por otros medios diferentes al “acuse de recibo”. Expuso que se completó la entrega de la sentencia a los destinatarios, pero, en el servidor de destino no estaba habilitada la opción de respuesta automática. Admitió que, una vez fue notificada la decisión de primera instancia, y sin que la parte afectada hubiera interpuesto recurso, acudió a través de su apoderado, a presentar reclamación de cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada. Puso de presente que, en el auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado resolvió la solicitud de nulidad presentada por el Municipio de Palmira,

motivando las razones por las cuales negó el incidente y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Aceptó que dicho recurso fue negado, pero precisó que ello se debió a su improcedencia, por cuanto de conformidad con el artículo 243 del CPACA no resultaba apelable. Asintió que el Municipio de Palmira promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, así como también que el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de noviembre de 2016, profirió sentencia de tutela mediante la cual dejó sin efectos el auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad y la providencia que rechazó el recurso de apelación incoado respecto del primero. Calificó como cierto el pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali respecto de la declaratoria de nulidad de la notificación de la sentencia, pero resaltó que lo hizo para dar cumplimiento al fallo de tutela y no incurrir en desacato. Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, no incurrió en desacato del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, ya que en ningún momento se afirmó que el ente territorial no hubiese sido notificado en legal forma. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6.4. El Ministerio Público, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó

silencio. 1.7. Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 6 de febrero de 202029, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de: i) Auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409; y ii) Autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del auto de 2 de septiembre de 2019, proferido dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-201601663-00. 29 Folios 145 a 157 del expediente.

TERCERO: DECLARAR que no se configura el desconocimiento del precedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”.

En relación con las providencias en las que se declaró la improcedencia, el a quo expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el accionante dejó transcurrir el término razonable previsto por la jurisprudencia para la presentación oportuna del mecanismo constitucional. Adicionalmente, el Juez de primera instancia advirtió que no es procedente realizar la contabilización de dicho término a partir de la providencia de 2 de

septiembre de 2019, en la que se rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto por el Municipio de Palmira, como lo solici

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