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CE-11001-03-15-000-2019-05176-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05176-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por no acusar los actos administrativos susceptibles de control judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Observa el Despacho al realizar una revisión del escrito de la demanda que el actor en el acápite de pretensiones no individualizó de manera adecuada los actos administrativos a demandar, pues las pretensiones sólo están encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2277 de junio de 2006 que resolvió un recurso de apelación. (…) Tal como está planteada la pretensión, no le permitía al juez de conocimiento hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo Resolución No 2846 del 20 de febrero de 2006, pues acceder a lo pretendido en los términos de la demanda, dejarían imposibilitado al juzgador para pronunciarse del acto administrativo inicial que resolvió la petición de la accionante a la Dirección Seccional Administración Judicial, pues el fallo no surtiría los efectos requeridos el entendido que el dicho

acto no sería objeto de declaratoria de nulidad conservando así su presunción de legalidad, quedando la situación jurídica en el mismo estado inicial, es decir, la Resolución No 2846 del 20 de febrero de 2006 quedaría aún en firme, así las cosas, no se individualizaron debidamente los actos acusados, esto es, el acto inicial que resuelve la solicitud de la accionante a la Dirección Seccional Administración Judicial y el acto administrativo que decidió el recurso de apelación, motivos por los cuales no son procedentes los argumentos de la parte accionante. (…) Ahora bien, expresa la sentencia No. 17 que ni siquiera se tenía poder para demandar la Resolución No 2846 del 20 de febrero de 2006, al respecto una vez verificado el expediente encuentra la Sala que, en efecto el poder especial otorgado al demandante obrante a folio 18 del expediente, se otorgó efectivamente sólo para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2277 de junio de 2006, lo que significa que el apoderado judicial de la parte actora consintió en la existencia de tal irregularidad; además, sólo reposa poder que pretende la nulidad del acto que resolvió el recurso, mas no el acto principal. (…) En segunda medida y de forma consecuente atendiendo a los reclamos de la acción de tutela y escrito de impugnación no le asista razón al actor pues como ya se advirtió, la providencia No 17 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín y que se confirmara en providencia de 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, se ajustan y atendieron a los procedentes jurisprudenciales y normativos, razón por la cual no encuentra esta sala que dichas decisiones se encuadren o configuran los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por la tanto, la misma no se hace procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA (CONJUEZ)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05176-01(AC)

Actor: YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULAICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULAICA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, trabajo, seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 10 de diciembre de 2019 el abogado Dumar Alberto Peláez Arias, quien dijo actuar en nombre y representación de Yolanda de Jesús Velásquez Zulaica,

interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, trabajo, seguridad social, que considera vulnerador con ocasión a la providencia del 13 de septiembre de 2019 en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, confirmó la decisión de primera instancia, es decir, el fallo del 25 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín que declaró, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-31-031-200800078-00 1.1.- Hechos  El 21 de noviembre de 2006 a través de apoderado la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULAICA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Interior y de JusticiaRama Judicial del Poder Público y otro.  Pretendía en su oportunidad: “(…) Que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No 2277 del 27 junio de 2006, notificada el día 3 de agosto de 2006 y por medio del cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, confirma la decisión contenida en la resolución No 2868 de febrero 20 de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de AntioquiaChocó. (…)”

 En efecto, mediante auto de fecha 9 de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Administrativo de Turbo, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Entidad demandada.  Una vez surtidas las respectivas etapas procesales, mediante fallo de 25 de enero de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín declaró, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando entre otras cosas que “no se demandó la Resolución No., 2846 del 20 de febrero de 2006 respecto de la cual debió ejercerse el control de legalidad, y ni siquiera se tenía poder para ello con lo cual el actor no manifestó su voluntad en este sentido, tal omisión impide al Despacho hacer un pronunciamiento de fondo.  Con ocasión de la mencionada decisión, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con sustento en el artículo 288 de la constitución política, al considerar que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.  En providencia de 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se demandaron todos los actos que resolvieron la vía gubernativa especialmente la resolución 2846 razón por la cual le era imposible resolver la controversia de fondo.  Con base en lo narrado en precedencia, el apoderado del accionante interpuso acción de tutela por considerar que las decisiones antes anotadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, trabajo, seguridad

social. 1.2 Fundamentos del amparo El solicitante aseguró que a su representado le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de 13 septiembre de 2019, está inmersa en una vía de hecho por incurrir en las causales establecidas por la jurisprudencia para catalogarla como tal. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, en defecto factico, defecto procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad. Indicó el actor entre otras que, fue desconoció el alcance dado, tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 228, 229 y 53 de la Constitución Política vigente. Además, estima que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con los mínimos requisitos legales para ser admitida, tramitada y que le permitiera a la judicatura tomar una decisión de fondo. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones - El día 11 de diciembre de 2019 fue presentado escrito de tutela por la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, a través de apoderado judicial ante el consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Tercera de esta corporación. - Mediante auto del 13 de diciembre de 20291, el Ponente admitió la acción tuitiva, y ordenó que se vinculara a la Nación — Rama Judicial, como

tercero interesado en y que las partes fueran debidamente notificadas. - Una vez notificadas las partes las mismas guardaron silencio. 3.- Sentencia impugnada Mediante providencia de veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sección Tercera – Subsección A, resolvió la acción de tutela declarándola improcedente al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión2.

I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1. ¿La providencia de 13 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se demandaron todos los actos que resolvieron la vía gubernativa especialmente la resolución 2846 de 20 de febrero 2006, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante? 2. ¿Es procedente el amparo solicitado?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) naturaleza y procedencia de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la

1 Folio 19. 2 Folio 25 a 31 tutela contra decisiones judiciales; iii) requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; iv) Configuración de defecto Sustantivo, Fáctico y Procedimental; v) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - Individualización de los actos administrativos acusados; vi) recurso extraordinario de revisión y Sentencia Inhibitoria vii) análisis del caso concreto. 3.1 Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La tutela fue concebida por el legislador como una acción subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a permitir el control constitucional de las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. La acción de tutela busca brindarle a toda persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal en procura de obtener protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y aún, en ciertos casos, de los particulares, siempre que no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.3 Constituyen rasgos distintivos de esta acción la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado; El segundo, por su parte condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 3.2 Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y con el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional 5 3 Constitución Política Artículo 86. 4 Decreto 2591 de 1991 Artículo 5º y 6º.

5. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de Sala Plena de la Corte Constitucional SU-1159 de 2003 reiteró esta postura. En la cual sostuvo que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela (…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. 6 Aunque inicialmente se permitía la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de La Carta Magna en contra de providencias judiciales de manera general, ya sean autos o sentencias, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, para convertir ésta figura en una excepción, es decir, que la tutela contra sentencias judiciales era procedente en casos excepcionales. Así las cosas, la sentencia T173 de 1993 consideró: “las actuaciones judiciales Cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte – pese a su forma – en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tiene el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucional conferida a la autonomía funcional del juez (…) De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función Judicial y respecto de las cuales existen, dentro de los respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico – y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta la realidad de los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a

su función, para vulnera en cambio los derechos básicos de las personas. En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan con los presupuestos contemplados en el Artículo 86 de la Constitución porque no existía otro medio al alcance afectado para defensa de su Derecho” Dicho precedente abrió la probabilidad de impetrar la acción de tutela contra fallos judiciales cuando se evidenciaba una flagrante violación de la Constitución Política. Así mismo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia de Unificación SU-913 de 2009 estableció que esta acción procede cuando se presenta por parte del Juez, en su autonomía, ciertos defectos que inciden en la decisión adoptada; “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”

6. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Todo lo anterior fue recogido en sentencia T - 125 de 2012, cuyo Magistrado ponente fuese el Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual se refirió en tal sentido, a saber: “Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es

un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “ Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la normase traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal

(defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” 7 . En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea 7 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de

vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20058 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”9 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general10 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico11, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradasrequisitos de procedibilidad-.”12 (Subrayado fuera de texto para destacar) Por otro lado, a través de la sentencia T-231 de 1994, se establecen los defectos para la procedencia de la tutela por vía de hecho, los cuales constan de Defecto Sustantivo, Defecto Fáctico, Defecto Orgánico y Defecto Procedimental. 3.3 Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Mediante Providencia C-590 del 8 de junio de 2005 y SU-913 de 2009, la Corte

Constitucional hizo alusión a los requisitos generales para que sea procedente de forma excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos generales de procedencia estableció: “(…) a.Que la cuestión que se discute, resulte de evidente relevancia constitucional. b.Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c.Que se cumpla el requisito de la inmediatez. 8 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 11 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 12 Corte Constitucional, sentencia T125 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

d.Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e.Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela…”. - Requisitos especiales del amparo de tutela contra sentencia judiciales. En la misma sentencia, la Honorable Corte Constitucional además de los requisitos generales, se señalan las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “… para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”15 (Subrayado fuera de texto para destacar) 3.4 Configuración del defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

  • Defecto Material o Sustantivo La Constitución Política establece que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución”16 , ahora si en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

Conforme la Jurisprudencia Constitucional, el defecto material o sustantivo se materializa cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica17 Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia SU-515 de 2013, sintetizó los supuestos que pueden configurar este defecto, en éstos términos:

  1. La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto. ii. La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición. iii. No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. iv. La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la

Constitución.

  1. La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho. vi. Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
  1. El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde.

En ese orden y conforme lo anterior, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. 15 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 16 Constitución política artículo 4º 17 Sentencias SU-159 de 2002 - Defecto Fáctico La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”18 Así mismo la Corte Constitucional a través de la sentencia T-393 de 21 de junio de 2017 precisó que este defecto comprende dos dimensiones, a saber: i) Estableció la Corte Constitucional que se pr

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