CE-11001-03-15-000-2019-05176-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05176-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADOFundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal [L]a Sala encuentra que le asiste la razón a las Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “A” [G.V.H], [R.F.S.V], [W.H.G] y a la doctora [B.L.G.Z], porque, en efecto, tienen interés en las resultas del proceso, circunstancia que afecta su imparcialidad frente a esta acción de tutela. En este orden, y como quiera que la citada causal de impedimento es procedente; considera la Sala que la razón invocada para manifestar su impedimento es suficiente para que este sea admitido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA (CONJUEZ)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05176-01 A (AC)
Actor: YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE CONJUECES Corresponde a la Sala de Conjueces1 pronunciarse sobre los impedimentos de
fecha 28 de mayo de 2020 y 10 de junio de 2020. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Los Magistrados de la Sección Segunda Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, presentan a consideración de la Sala manifestación de impedimento de fecha 28 de mayo de 2020 para conocer de fondo el presente asunto, expresando en lo pertinente lo siguiente: “Al efecto, consideramos estar incursos en la causal 1° de impedimento contenida en la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal – para conocer del presente asunto, que reza: 1 Código General del Proceso, articulo 140: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del Tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitara conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” (…) “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (negrillas de la Sala). Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha prestación tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales delegados ante estas corporaciones, cargos que desempeñamos previamente a ser elegidos Consejeros de Estado, es evidente que tendríamos un interés directo en las resultas del proceso.” Por su parte la conjuez, doctora Bertha Lucía González Zúñiga, al igual manifestó
mediante escrito de 10 de junio de 2020, estar incursas en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente cursa proceso en la Jurisdicción Administrativa pendiente de resolver, en el cual tengo interés directo. En virtud de lo anterior me declaro impedida para conocer sobre el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con los motivos anteriormente expuesto.” CONSIDERACIONES Previo a resolver, es necesario precisar que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. En efecto, los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.2 Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Al respecto, ha sostenido la Corporación: 2 Consejo de Estado Sección Quinta, Rad. 2119649, C.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia
que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso]. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)”3. La causal de impedimento invocada permite al servidor público, desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso, o bien, por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” Una vez analizada la situación, la Sala encuentra que le asiste la razón a las Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “A” Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez y a la doctora Bertha
Lucía González Zúñiga, porque, en efecto, tienen interés en las resultas del proceso, circunstancia que afecta su imparcialidad frente a esta acción de tutela. En este orden, y como quiera que la citada causal de impedimento es procedentes; considera la Sala que la razón invocada para manifestar su impedimento es suficiente para que este sea admitido. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-25-000-201000749-01(2350-10). En razón de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTASE la manifestación de impedimento expresada en este asunto por los señores Consejeros de Estado Doctores Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez y por la Conjuez doctora Bertha Lucía González Zúñiga, integrantes de la Sección Segunda, quienes quedan separados del conocimiento.
SEGUNDO: Avocase el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de
Conjueces. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia el estudio y aprobó la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA
Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ILVAR NELSON JESÚS AREVALO PICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.