CE-11001-03-15-000-2019-05178-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05178-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO - No genera intereses moratorios [L]a Sala no encuentra de recibo el argumento del accionante según el cual se configuró un exceso ritual manifiesto por cuanto en el fallo objeto de amparo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo correspondiente al personal homologado, en razón a que mediante tal argumento se justifica la mora en el pago del retroactivo salarial. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo previsto en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil antes referido, relacionado con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio educativo, era necesario adelantar una serie de etapas tales como: i) la elaboración de un estudio técnico con precisos propósitos a observar, y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para conseguir el propósito fijado cual era el de pagar los retroactivos correspondientes a los años 1997 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la administración. El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por homologación, para la guarda de los derechos del personal que ocupaba un cargo administrativo en el área docente, antes que
constituir un defecto fáctico, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de los beneficiarios, en tanto concluyó con el reconocimiento y pago pretendido. Ahora bien, tampoco configura un defecto fáctico el hecho de considerar que no hay lugar a reconocer intereses moratorios en estos casos por cuanto es la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, la que en sus Subsecciones A y B, luego de interpretar la normativa vigente, así lo considera, de conformidad con el criterio pacífico que ha sostenido y que ha quedado expuesto en el acápite VI.2.3 de este fallo. En cuanto al defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la educación general en Colombia; en el artículo 6 – administración de personalde la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibídem, que prevé las reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, normativa que aunada a
las jurisprudencias citadas, sustentan razonablemente la decisión de confirmar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la pretensión del accionante consistente en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05178-00(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL LOPEZ BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel López Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Miguel Ángel López Bedoya considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al justo pago del salario, y el principio de favorablidad, e incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, en la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la referida corporación judicial, dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2016-0059801, adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación y otros, que confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial por homologación en un cargo administrativo en el área docente.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Caldas, a través de Resoluciones 1919-6 de 22 de marzo de 2013 / No. 4236-6 de 26 de junio de 2013 y 9028-6 de 11 de diciembre de 2014, ordenó el pago de un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicios comprendido entre el « […] 11 de febrero de 1997 – 2001, el cual fue efectuado el 15 de abril de 2013 […]».
Como consecuencia de lo anterior, el señor Miguel Ángel López Bedoya, quien prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado 2016-598, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del
referido retroactivo salarial. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, el referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con base en los siguientes argumentos: « […] En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos […] ». El señor López Bedoya interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de homologación y nivelación salarial, el cual requirió varios ajustes y notificaciones basándose en las solicitudes efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en dilación injustificada en el pago. A dicha providencia le atribuye los defectos: i) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ii) fáctico, y iii) material o sustantivo, que conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital a través del pago justo de los salarios, así como el principio de favorabilidad laboral. Considera que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura por
cuanto los juzgadores aducen que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo tras el proceso de descentralización, era un procedimiento que debía desarrollarse por etapas, argumento a partir del cual justifican abierta y arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fuera pagado en las vigencias del 2013 – 2014, sin que les asista derecho al reconocimiento de intereses moratorios. Plantea la ocurrencia del defecto fáctico por cuanto, el objeto de la litis se resolvió, de una parte, justificando el largo proceso de homologación y nivelación salarial, dadas las etapas procesales que debían surtirse; y de otra parte, exigiendo una norma expresa que faculte el pago de intereses en tal proceso, pese a que el ordenamiento jurídico prevé dicha sanción cuando ocurre el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente soportando la negativa con el argumento consistente en que el pago efectuado fue debidamente indexado. Resalta la materialización del defecto sustantivo fundamentándose en la Ley 43 de 1975, que regula la nacionalización de la educación primaria y secundaria; en la Ley 60 de 1993, que regula la distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; en la Ley 443 de 1998; en la Ley 715 de 2001; que regula la organización de los servicios de educación y salud; en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; en
los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que tratan sobre los intereses legales, y con fundamento en los siguientes temas: i) obligaciones en la relación laboral, ii) efectos de las obligaciones y su aplicación analógica, iii) diferencia entre intereses moratorios e indexación, iv) el pago oportuno de las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado so pena de sanción, v) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, vi) el momento en que debía efectuarse la homologación y la nivelación salarial, y vii) la fecha en que debía efectuarse el pago de los salarios homologados. Como consecuencia de lo anterior concluye que: « […] si los trámites administrativos y presupuestales necesarios para llevar a feliz término el proceso de descentralización de la educación, debían efectuarse previo traslado e incorporación del mismo, para garantizar el trabajo en condiciones de igualdad, es lógico concluir que el personal, a partir del momento de su traslado, tenía pleno derecho a percibir en la nómina del mes inmediatamente siguiente, el salario debidamente ajustado; de allí que los actos administrativos de homologación y nivelación, así como los que ordenaron su pago, claramente manifiestan que el derecho inicia en el año 1997, no antes, ni después; de manera que, el acto administrativo que ordena su pago, es más una formalidad procesal que culmina el trámite y que no puede estar por encima del derecho real y sustancial a recibir sus salarios debidamente ajustados y en tiempo oportuno. Los accionados omitieron tener en cuenta que la obligación de pagar oportunamente los
salarios, y en caso de no hacerlo, el de asumir los intereses de mora, es un derecho que se deriva directamente de la Constitución, y debe cumplirse automáticamente por los empleadores y/o entidades responsables, sin necesidad de requerimiento judicial. Los servidores públicos al igual que los trabajadores del sector privado, tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el cargo o función respectiva, lo cual abarca también el pago puntual de las prestaciones sociales. De manera que cuando el empleador incumple en su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, con el pago de las sanciones que la ley le imponga, como puede ser los intereses de mora (…). (…) El juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora; emolumentos que durante los alegatos de conclusión, se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de las acreencias laborales […] ».
III. LAS PRETENSIONES El accionante solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señora(a) MIGUEL ANGEL
LOPEZ BEDOYA.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de Agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de diciembre de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y al Departamento de Caldas. A todos se les envió copia de la solicitud de tutela y se les pidió que se pronunciaran sobre el particular dentro del término de dos días contados a partir de su notificación. También se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-201600598-01.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos: 1 Cuaderno acción de tutela, folios 16 y 17. V.1. El Tribunal Administrativo de Caldas,2 a través del Magistrado Augusto Morales Valencia, manifestó que carece de fundamento la alegación que se hace en torno a que, la sentencia que se cuestiona vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En relación con la decisión adoptada en la sentencia que dio origen a la actuación de tutela, asociada a la denegación de los intereses moratorios con ocasión del requerimiento tardío de la homologación salarial, es del caso precisar que el Tribunal examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad a la decisión, los cuales pueden apreciarse en el texto de la sentencia que incluyó autorizados criterios emitidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Puntualizó que, al efecto, se citaron apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado que son del siguiente tenor: « [...] En ese orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. En efecto, el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los demandantes que eran del orden nacional a la planta de
cargos del municipio, y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba a la parte demandante. Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la condición de pago tardío de una obligación [...] ». Con fundamento en lo anterior, el magistrado expresó que la Sala de Decisión que profirió la sentencia no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que se expidió la providencia siguiendo lineamientos legales y la 2 Folios 118 a 121. jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta los argumentos plasmados en la demanda y las probanzas allegadas al proceso. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela bajo estudio, o en su defecto se denegaran las pretensiones de la demanda. V.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la magistrada ponente3 de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción. Planteó que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte tutelante, en tanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, obedeció al estudio de las normas constitucionales (arts. 151, 228, 356, 357) y legales (Ley 60 de 1994, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001), que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para homologar y
nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo, las cuales, como se evidenció de las pruebas relacionadas en el fallo enjuiciado, requirieron de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las varias reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatario del mencionado proceso. Resaltó que, además, no se encontró acreditado, como lo pretende hacer ver la parte tutelante, la mora de la administración en el pago del aludido retroactivo, pues como se observa de las pruebas analizadas, una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, el pago del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se efectuó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración, es decir, dentro de un tiempo razonable, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Precisó que, a su vez, se le puso de presente al demandante que la jurisprudencia del Consejo de Estado « [...] ha sido reiterativa en señalar que la indexación y los intereses moratorios pretendidos son conceptos que los intereses moratorios al ser de carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, lo que no se acreditó en el subjudice, por lo que no tiene derecho a los mismo [...] ». Como consecuencia de lo expuesto, destacó que el actor pretende, a través de la presente acción de tutela, plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por
cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y, mucho menos, como como una nueva instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por 3 Sandra Lisset Ibarra Vélez. la que, con la decisión tomada en la sentencia de 1 de agosto de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno. V.3. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se refirió al Decreto 5012 de 2012, por medio del cual se le asignan las funciones que le compete cumplir, y con fundameto en dicha normativa planteó que realiza acciones orientadas al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades equitativas a nivel nacional, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de educación superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto permiten colegir una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Alegó que en el presente asunto no se satisfacen plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por lo tanto, debe ser denegada, más aún cuando no ha ejecutado ninguna acción que produzca resultado alguno en contra de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida
por el señor Miguel Ángel López Bedoya, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, le vulneró al señor Miguel Ángel López Bedoya los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al pago justo del salario, así como también el principio de favorabilidad, al incurrir en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico, y material o sustantivo, en la
sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el período de 1997 a 2009, fue pagado en abril de 2013, sin que transcurriera ni un mes desde la fecha que se expidió el acto administrativo mediante el cual se ordenó su pago. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, iii) los intereses que se deben pagar en el momento de satisfacer la obligación contraída, para luego resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos En el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Flavio Augusto
Rodríguez Arce, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales, en virtud de la expedición de las leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. El aludido concepto también precisó que, con la expedición de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías, y distritos, proceso que se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Asimismo, indicó que a través de la Ley 60 de 1993, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando la nacionalización ordenada por la ley anterior. En desarrollo de tal decisión se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, y de los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, tales docentes entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital respectivamente. Expuso que el traspaso o la entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración del personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, « […] que para su perfeccionamiento requería
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