CE-11001-03-15-000-2019-05179-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05179-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño y no desde su magnitud / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que respecto a la contabilización del término de caducidad señalada en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, en los eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización en los casos de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que anteriormente, y para casos específicos, la Corporación partía de la valoración de la Junta Médico Laboral para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control, posición que fue modificada al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la oportunidad procesal para presentar la demanda, y concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad (…)En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo
alegado teniendo en cuenta que: i) aplicó la norma sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, contenida en el literal i) del artículo 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y ii) aplicó la interpretación que sobre la misma ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, en este caso, la fractura del fémur ocurrida el 3 de marzo de 2014, por lo tanto los actores tenían dos años para presentar la demanda, la cual fue presentada hasta el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando había fenecido la oportunidad procesal
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /
SENTENCIAS ELGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente / AUSENCIA DE SIMILITUD FÁCTICA Y JURÍDICA Auto de 15 de febrero de 2006, en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral. (…) [y] Sentencia de 29 de enero de 2004 , mediante la cual se estudió a partir de qué fecha debía contarse el término de caducidad de una persona que contrajo el virus de inmunodeficiencia humana, por medio de una transfusión sanguínea realizada el 6 de octubre de 1989. (…) no constituye[n] precedente jurisprudencial, en la medida que no guardan identidad fáctica ni jurídica (…)Sentencia de 12 de mayo de 2010 , en la cual se indicó que
se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. (…)Para la Sala, esta sentencia no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que dicha postura no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha postura fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2011 y reiterada en diversas jurisprudencias , considerando que el conteo debía realizarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, entendido como los efectos perjudiciales, inmediatos e inmodificables en la integridad física de las personas, diferenciando entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la caducidad. Sentencia de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…)Para la Sala esta sentencia no constituye precedente, comoquiera que los hechos del asunto bajo estudio no son equiparables a los resueltos en la providencia de unificación, teniendo en cuenta que en dicha sentencia se resolvió el caso de una menor de 18 años de edad que fue violada al interior de una Estación de Policía, cuando estaba visitando a su papá quien era agente de la Policía, por lo que la Corte Constitucional consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias muy especiales que rodearon el
proceso se acogería una interpretación con enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de dieciocho años de edad y se flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05179-00(AC)
Actor: MISAEL SUÁREZ Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma; Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; igualdad; iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Misael Suárez, Arcelia Montero Delgado1, en nombre propio y representación del menor de 18 años “CMSM” y Gloria Paola Suárez Montero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación 1 Arcelia Montero Delgado, en nombre propio y representación del menor de 18 años “CMSM” y Gloria Paola
Suárez Montero. directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Que el señor Ferney Alfonso Suárez Montero ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional y que el 3 de marzo de 2014, se encontraba en desarrollo e una operación táctica “Mesías 3” en el corregimiento La Esmeralda, Municipio de Arauquita, cuando recibió un impacto de arma de fuego en la pierna derecha, accionada accidentalmente por el soldado profesional Jessi Antonio Rodríguez
Valencia.
4. El citado soldado fue remitido al Hospital Regional de Arauca, en donde se le diagnosticó una fractura completa de tercio proximal fémur derecho; luego, adujo que en el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 96909 de 20 de septiembre de
2017, se le determinó que tenía el 23.07% de pérdida de capacidad laboral.
5. Expresaron que, en su condición de familiares del soldado Ferney Alfonso Suárez Montero presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, y, por reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 00.
Auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 36 032 2019 00074 00.
6. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, conforme se anotó en precedencia […]”. 6.1. El Juzgado consideró que: i) de conformidad con el numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora disponía del término de caducidad de dos años para presentar la demanda de reparación directa y ii) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en asuntos similares, ha concluido que “[…] la expedición de la Junta Médico Laboral y la finalización del tratamiento médico no
implica que el término de la caducidad se modifique, como quiera que dicho término debe contarse a partir del día en que la persona tuvo conocimiento del daño […]”. 6.2. Al estudiar el caso concreto determinó que la fractura de la diáfisis de fémur del soldado Ferney Alfonso Suárez Montero se diagnosticó el 3 de marzo de 2014; es decir, que desde la citada fecha tuvo conocimiento del daño, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 4 de marzo de 2014 el cual vencía el 4 de marzo de 2016. 2 Cfr. Folios 52 a 53 (expediente en calidad de préstamo) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, núm. único de identificación 54001 23 31 000 2003 01282 02, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 6.3. Por lo tanto, consideró que al ser presentada la demanda de reparación directa el 30 de octubre de 2018, se realizó por fuera del término señalado en la Ley. Auto proferido el 1.° de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01
7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva4: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 22 de abril
de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad […]”. 7.1. Para el efecto, consideró que la lesión fue valorada desde el mismo día del accidente, es decir, el 3 de marzo de 2014, inicialmente, por el personal médico que prestó los primeros auxilios y, posteriormente, por la entidad hospitalaria, teniendo conocimiento del daño esa misma fecha. Por tanto, reiteró que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser presentada la demanda el 30 de octubre de 2018, se produjo la caducidad del medio de control de reparación directa. La solicitud de tutela Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] PRIMERA: Sean tutelados a Misael Suárez (padre del lesionado), Arcelia Montero Delgado (madre del lesionado), obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad […] y Gloria Paola Suárez Montero (hermana del lesionado) los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida el 1 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A […]”. 4 Cfr. Folios 105 a 108 (expediente en calidad de préstamo) 5 Cfr. Folios 1 a 2
9. Señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma al indicar que, de conformidad con el literal i) del numeral
2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible “[...] iniciar el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que ocurrió en el caso sub judice, pues aun cuando se tenía como fecha los hechos del 3 de marzo de 2014, lo cierto es que el señor Ferney Alfosno Suárez Montero no pudo conocer del daño que había padecido su diagnóstico, se cuelas e imputabilidad sino hasta el 2 de noviembre de 2017, fecha en que se le notificó de manera personal los resulatdos contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral [...]“.
10. Asimismo, indicaron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las siguientes providencias: 10.1. Auto de 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 10.2. Sentencia de 15 de febrero de 2006 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Jesús María Ballesteros, número interno 11239, en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral. 10.3. Sentencia de 29 de enero de 2004 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Alier Eduardo Hernández Enríquez, número único de
identificación 1995-81401, en el cual se indicó que al no determinarse la fecha del daño se tendrá en cuenta cuando el paciente tuvo conocimiento de esta. 10.4. Sentencia de 12 de mayo de 2010 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, número interno 31582, en la cual se indicó que se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no puede convertirse en una tercera instancia para realizar valoraciones probatorias que son propias del juez natural, y que la decisión se tomó de acuerdo al precedente judicial, el cual consideró que la Junta Médico Laboral no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad6.
13. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198. 6 Cfr. Folios 150 a 151 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma al no tener en cuenta lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se desconocieron decisiones judiciales que a su juicio, señalan que el término de caducidad se cuenta, a partir de la fecha de la notificación de la Junta Médico Laboral.
17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el
defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma y por desconocimiento del precedente judicial; v) análisis del caso en concreto; vi) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
12Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Subsección 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los derechos fundamentales invocados supra. 27.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable15 después de notificada la providencia de 1.° de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma
28. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la
autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 16 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido 15 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 20 de agosto de 2019 (folio 108 expediente en calidad de préstamo, y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2019 (folio 1). 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21.
b. No se hace una interpretación razonable de la norma22. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes23. d. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
29. Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que la decisión se profiera por falta de aplicación de una norma, vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
18Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
20Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 24Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
31. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189628 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200130; C816 de 201131; C-179 de 201632; y T-102 de 201433.
32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”34 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
33. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional35, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
34. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria36, la regla del respeto del precedente no 28 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 29 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordin
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