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CE-11001-03-15-000-2019-05181-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05181-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FACTORES

SALARIALES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente. No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. En conclusión, la

Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamada a prosperar la presunta violación a la Constitución Política, antes aludida, y por ende, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05181-01(AC)

Actor: GUIOMAR CONSTANZA MONTOYA DE HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Guiomar Constanza Montoya de Hincapié, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la seguridad social, vida digna, y mínimo vital de las personas de tercera edad, derechos adquiridos y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-3335-022-2016-00171-004.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:

1. Refirió que ingresó a laborar en el Instituto Colombiano de Crédito, el 4 de marzo de 1965, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril de 1994), contaba con quince (15) años de servicio6.

1 Visible a folios 123 a 125 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 2 Folios 105 a 113 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional.

3 Ibídem, folios 1 a 19. 4 Actora: Guiomar Constanza Montoya de Hincapié. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 6 Razón por la cual, tenía derecho a que una vez cumpliera el estatus pensional, la prestación se reconociera y liquidara con fundamento en el régimen anterior (que regía a los funcionarios públicos), es decir, la Ley 33 de 1985.

2. Relató que, mediante Resolución No. 009753 del 6 de junio de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció y ordenó pagar en su favor la respectiva pensión de vejez y/o jubilación; en cuantía de $ 506.318,19, haciéndose efectiva a partir del 13 de febrero del año 1997.

3. Anotó que, mediante los escritos radicados el 16 de septiembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la revisión de su mesada pensional para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de su pensión.

4. Informó que, por medio de Resoluciones Nos. RDP 001820 de 20 de enero de 2015 y 012776 de 2 de marzo de la misma anualidad, respectivamente, la UGPP negó la solicitud por ella impetrada.

5. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio.

6. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7. Señaló que, la UGPP, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.

8. Afirmó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19937, en concordancia con

el Decreto 1158 del 3 de junio de 19948.

9. Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de 29 de junio de 20069 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado10. 10.Agregó, por último, que en el asunto de marras también se configura una supuesta violación directa de la Constitución Política; por cuanto en su sentir, la actuación del Tribunal enjuiciado comporta “[…] un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 9 Expediente No. 15001-23-31-000-2000-02396-01. 10 Que señaló que las pensiones de los servidores judiciales que se benefician del Decreto 546 de 1971, se deben reconocer y liquidar con el 75% sobre la asignación mensual más alta, devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio. supremacía de la Constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros […]”11.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó

que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 18 de julio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2016-00171-0012.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones13:

“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA

DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDA PROCESAL, de la Señora GUIOMAR CONSTANZA

MONTOYA DE HINCAPIE.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATVIO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de Julio de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 18 de Noviembre de 1996

hasta el 17 de Noviembre de 1997.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]14”.

11 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 12 Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 13 Folio 4 Vto. de la demanda de tutela. 14 Visible a folio 18 – 19.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 201915, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora Guiomar Constanza de Hincapié, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-022-2016-00171-00.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 3 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 45 a 49 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante informe de 19 de diciembre de 201916, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales.

Señaló que el apoderado de la accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional; máxime cuando se advierte que la providencia cuestionada atendió el precedente jurisprudencial de Ia Corte Constitucional sobre Ia materia. Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, en su demanda de amparo, ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; razón por Ia cual, Ia decisión acusada se encuentra en

firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. 15 Folio 39 del expediente constitucional. 16 Folios 76 a 106 del expediente de amparo. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, Ia acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando existe pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Esgrimió que Ia accionante pretende utilizar Ia acción constitucional como una tercera instancia para revivir el debate juridico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y/o pretensiones, sin más. Expresó, en aquella oportunidad, que Ia sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se pueda advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa; con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Indicó que Ia sentencia de 18 de julio de 2019, efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto con lo cual revocó, acertadamente, el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica en materia de pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el articulo 21 y 36 de Ia

Ley 100 de 1993; pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. Anotó, por último, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado el criterio señalado por Ia Corte Constitucional, resaltando que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición, e indicando que una autoridad judicial no incurre en desconocimiento del precedente cuando de manera razonada acoge la tesis que la Corte Constitucional fijó sobre Ia interpretación del régimen de transición, a la postre. V.2. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de febrero de 202017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la parte actora.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y

el defecto fáctico alegado por el actor. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Concretamente, el reproche formulado por la señora Montoya de Hincapié radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201023, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se pueda aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues dicha providencia establece la retroactividad de la misma, lo cual está prohibido en la Constitución Política. Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, citó la sentencia del 4 de agosto de 201024 y, en relación con su aplicación al caso concreto, señaló que (fls. 29 a 36): La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de

17 Folios 105 a 113 del expediente de tutela. sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo — Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento de precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallc el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo

obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-0014301), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación […]”18. (Subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente19: 18 Ibídem, folios 158 Vto. a 159. 19 Ibídem, folio 162 Vto. “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por la señora Guiomar Constanza Montoya de Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en lo aquí expuesto […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia20 reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposición de la presente acción constitucional y, además de ello, afirmó que: “[…] la jurisprudencia y la doctrina universal que trata la materia laboral, ha predicado en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la

jurisprudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, más aun cuando se trata de derechos laborales adquiridos, y adquiridos en tanto que los servicios laborales ya fueron prestados, devengados y cancelados los emolumentos salariales, razón suficiente para que el derecho cobre el beneficio de adquirido, así no obre de por medio sentencia judicial que ratifique su reconocimiento. De la misma manera la Constitución política colombiana en los artículos 25 y 53 y el Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera ampara los derechos adquiridos laborales, pues sus fueros son 20 Folios 167 a 175 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. protegidos constitucionalmente como irrenunciables e imprescriptibles; estos señalamientos protectores de orden superior de igual manera en el contexto internacional han venido siendo desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo — OIT, caso concreto el pacto de Versalles en asocio con los tratados de Costa Rica, protegidos con pronunciamientos de la Comisión Internacional de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Washington, y la misma Corte que funciona en la ciudad de San José de Costa Rica. La Filosofía de los principios fundamentales de derecho de orden superior, discutidos ampliamente en esta Jurisdicción en casos similares, como del derecho de igualdad, la favorabilidad laboral, el precedente jurisprudencial, expectativa legítima, la horizontalidad de la Jurisprudencia, han venido siendo desconocidos ampliamente por la misma jurisprudencia de la Corte encargada de proteger el contenido de nuestra Constitución Política, es decir, por sus interpretaciones soberanas desconocieron la evolución histórica de las luchas laborales

a nivel mundial con 3 sentencias, que presumen Jurisprudencia Constitucional, maltratando con estas derechos laborales adquiridos de la población pensional del país menos favorecida. La Jurisprudencia Laboral que ha hecho trayectoria en esta patria, ha estado inclinada de manera favorable hacia los derechos del trabajador, luego entonces si pretenden aplicar una Jurisprudencia de manera retroactiva cuando por interpretación objetiva de la constitución resulta imposible de hacerse, se estaría violando no solo entonces los principios atrás señalados sino la misma Constitución Política en muchos aspectos relacionados con lo meramente laboral. Luego entonces, en los pocos casos que se ha sabido de aplicación jurisprudencial retroactiva, estos siempre han estado orientados a proteger los derechos de los trabajadores, en respaldo a los alcances del principio de favorabilidad laboral que debe aplicarse a las personas menos favorecidas, dejando con ello de lado el imperio y la posición dominante del estado como está ocurriendo en esta oportunidad, significa lo anterior que la tesis que por supuesto resulta desigual y confusa en esta última unificación del Consejo de Estado, debería tener efectos a partir de la ejecutoria del fallo aquí controvertido. (...) La retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos. Significa lo anterior que, en el caso concreto que nos ocupa, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es

ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que, según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales. Por lo dicho, se concluye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de Agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos de mi representad, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda […]”. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se revoque la decision enjuiciada de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; acogiéndose las pretensiones deprecadas en el líbelo de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Guiomar Constanza Montoya de Hincapié, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de

mayo de 201522, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento24, la Sala debe establecer: 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 22 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 23 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-022-2016-00171-00, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, en la cual se había accedido a las pretensiones de la

demanda y, como consecuencia, negó la pretensión de nulidad de los actos administrativos que denegaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201225, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia obje

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