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CE-11001-03-15-000-2019-05182-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05182-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / SANCIÓN MORATORIA - No es susceptible de indexación La parte demandante considera que con la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia primera instancia se incurrió en los siguientes defectos: desconocimiento del precedente, sustantivo y orgánico. Al respecto, se precisa que la parte actora fundamentó el defecto sustantivo en las mismas razones que desconocimiento del precedente, por tanto estos vicios se analizarán de manera conjunta (…) Para el caso particular se encuentra que la parte actora invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de unificación (…) que de manera clara estableció que la condena impuesta por una sanción moratoria no puede indexarse bajo ningún motivo. (…) Asimismo, la autoridad judicial acusada nunca desconoció que una de las reglas establecidas en la referida providencia de unificación consistió en precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De igual manera, en el fallo cuestionado se advirtió que de ellas la que más se ajustaba a la sentencia de unificación era la

de que si bien la sanción moratoria no podía indexarse día a día, el valor total al terminar su causación hasta la ejecutoria de la sentencia sí es objeto de ajuste (artículo 187 ibidem) y, una vez ejecutoriada la condena, lo que se generaban eran los intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Así fue como la autoridad judicial llegó a la conclusión de que procedía la indexación conforme al artículo 187 ibidem, no en los términos de lo solicitado en la demanda ordinaria, sino bajo la interpretación antes expuesta junto al pago de los intereses luego de que la condena cobrara ejecutoria. (…) Conforme a lo anterior, la finalidad de la indexación es la revalorización de la moneda manteniendo su valor real, en procura de la actualización de todas las obligaciones que pudieran afectarse por el transcurso del tiempo, como son las obligaciones salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación. (…) Para la parte actora las subsecciones, como la que dictó la providencia demandada, no tienen

competencia para unificar jurisprudencia, lo que a su juicio, conlleva a que tampoco puedan dar alcance a reglas ya unificadas por su propia sección. Al respecto, para la Sala con la sentencia demandada no se incurrió en un vicio de tal naturaleza, puesto que la providencia acusada no es de unificación y, segundo, se reitera que lo efectuado por la autoridad judicial fue un análisis de interpretación de las reglas allí contenidas, sin alterar el alcance de las reglas ya unificadas por su propia sección. Por tanto, no se advierte una extralimitación de sus funciones al dictar la decisión acusada. Por tanto, como este defecto tampoco se encuentra configurado, se negará la protección invocada, ya que en la providencia acusada lo que se observa es un análisis detallado de los cargos planteados, así como una motivación suficiente y razonada de los mismos, entre ellos el cuestionado a través de esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05182-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Fiduprevisora S. A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada

por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Fiduprevisora S. A., mediante escrito recibido el 10 de diciembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Aurora del Carmen Rojas Álvarez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuyo radicado correspondió al número 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, con el fin de que se le dé estricta aplicación a la sentencia de unificación expedida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, del día 18 de julio de 2018, en donde se sentó jurisprudencia respecto de las reglas fácticas y jurídicas de la sanción moratoria en el pago de las

cesantías de los docentes. Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 Consejo de Estado, Sala de lo [C]ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-0040601 (1728-2018) demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, en lo relacionado con la errónea interpretación realizada por el Consejo de Estado, en función de A – quem (desatando recurso de apelación a la sentencia del 7 de diciembre de 2017, emanada por el Tribunal Administrativo de Santander), a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que Aurora del Carmen Rojas Álvarez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 20061.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial, dictó fallo del 7 de diciembre de 20172, con el cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la administración no resolvió la solicitud de liquidación de cesantías presentada por la señora Rojas Álvarez dentro del término legal, ya que «…siendo el 22 de octubre de 2013 el último día que tenía para tal efecto…la mora se presentó desde el 23 de octubre de 2013 al 9 de julio

de 2015, toda vez que el pago se verificó el 10 de julio de 2015.» Agregó que como demandada presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión por cuanto la Ley 1071 de 2006 indica que el derecho se exige a partir de que la resolución que ordena el pago de la prestación queda en firme, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 ibidem lo que corresponde es la cancelación de intereses, mas no la sanción moratoria por la que se condenó. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 26 de agosto de 2019, modificó la providencia recurrida, así: 1 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 2 La parte resolutiva de esta providencia es la siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo 2015RE3329 del 15 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la señora Aurora del Carmen Rojas, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006 (parágrafo), a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago, esto es, desde el

23 de octubre de 2013 al 09 de julio de 2015, para cuyo efecto deberán contabilizarse los días transcurridos durante dicho periodo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. La suma que resulte se ajustará aplicando para ello la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada de conformidad con la parte motiva de este proveído. CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en la parte motiva en cuanto a la compulsa de copias para inve[s]tigar al FOMAG por parte de la Secretaría. SEXTO: Esta sentencia queda notificada en Estrados…» «Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander el cual quedará así: ‘A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la señora Aurora del Carmen Rojas, la sanción moratoria prevista en el parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día

de retardo hasta que se hizo efectivo el pago, esto es, desde el 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, la entidad deberá tener en cuenta el salario básico que devengó la demandante para la época en que finalizó la relación laboral (2013). La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.’ Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Aurora del Carmen Rojas contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. …» Añadió que los motivos sobre los cuales sustentó su decisión fueron los siguientes: i) Citó los argumentos expuestos en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde se abordó la naturaleza de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías luego de que su retiro fuera solicitado. ii) Mencionó que bajo tales planteamientos, el propósito de dicha sanción es procurar el pago oportuno de la prestación social, de manera que por ello no se trataba de un derecho cierto e indiscutible en los términos del artículo 53 superior. iii) Consideró que a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de

1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. iv) Señaló que la Ley 91 de 1989 no estableció términos para el pago tardío de las cesantías ni sanciones, por lo que, a su juicio, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, pues estas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad del régimen «sancionatorio». v) Mencionó que la señora Rojas Álvarez tiene derecho a que el fondo le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas desde el 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, agregó: «…para el efecto se tendrá en cuenta la asignación salarial básica percibida por la demandante en el último año de servicios (2013), razón por la cual se modificará el término inicial de la mora (sic) la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo lo ordenó a partir del 23 de octubre de 2013.» vi) Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor de la señora Rojas Álvarez porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicha entidad. vii) Estableció que no se configuró la prescripción de la suma a pagar por

concepto de la sanción moratoria, por cuanto el periodo de mora causado iba del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, mientras que la respectiva solicitud se presentó el 19 de noviembre de 2013 y su respuesta se dio mediante oficio 2015RE3329 del 8 de diciembre de 2015. viii) Manifestó que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero sí debía ajustarse el valor hasta que cesara la causación de la sanción moratoria y en adelante los intereses según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. En lo particular, se indicó: «Del ajuste de valor respecto a la suma a pagar por sanción moratoria La demandante solicitó dentro de las pretensiones de la demanda se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción. Frente a dicha pretensión el a quo ordenó que «[…] La suma a reconocer deberá ser actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor… Sobre el particular es pertinente citar los principales argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 en punto a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción moratoria en los casos docentes… … Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el

reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que ‘[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]’ porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art.

187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria …esto es, desde el 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. …» Afirmó que la anterior decisión se notificó vía electrónica el 30 de agosto de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que con la providencia demandada no se atendió al lineamiento plasmado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 73001-23-33-000-2014-0058001 (4961-2015), que de manera clara reconoció el valor adquisitivo del dinero relacionado con prestaciones económicas como una garantía del administrado.

Alegó que en dicho pronunciamiento se diferenció su compatibilidad con la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071

de 2006, al indicar que esta no es en estricto sentido un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía y que tampoco es «… viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…». Arguyó que, no obstante, en el precitado pronunciamiento en la regla jurisprudencial se incurrió en una desafortunada contradicción al señalar que «… es improcedente la indexación de la sanción moratoria, Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» Resaltó que tal expresión no puede empañar la abundante argumentación emanada de la Sección Segunda en su parte considerativa del fallo de unificación, la cual se encamina de manera acertada a que dicha pena – la sanción moratoria – no puede indexarse bajo ningún motivo. 3.2. Defecto sustantivo Hizo referencia a la naturaleza del mencionado vicio que también se presenta cuando «no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes», para luego señalar que con la providencia demandada se desconoció la sentencia del 18 de julio de 2018, la cual tiene efecto erga omnes y, además, sin competencia «…interpreta reglas jurisprudenciales unificadas y de obligatorio cumplimiento…». 3.3. Defecto orgánico Expuso que la decisión cuestionada también adolece de dicho vicio por cuanto el fallador funcionalmente se apartó de la competencia que por ley se le otorgó. Recalcó que, de conformidad con los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011,

las sentencias que dicta el Consejo de Estado son de unificación, por su importancia jurídica, por su trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar jurisprudencia y, en tales eventos la facultad radica es en la Sala Plena y secciones de la Corporación, mas no en las subsecciones de la misma. Destacó que las subsecciones no tienen competencia para unificar jurisprudencia, lo que a su juicio conlleva a que tampoco puedan dar alcance a reglas ya unificadas por su propia sección.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del al Tribunal Administrativo de Santander y a la señora Aurora del Carmen Rojas Álvarez. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.

5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2020, ante la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Indicó que si bien en su decisión se precisó que en acatamiento del precedente de unificación en el caso concreto no procedía la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, realizó algunas

precisiones relacionadas con la frase consignada en dicha providencia respecto del aludido ajuste. Hizo referencia al numeral 191 de su decisión, para luego resaltar que en efecto no se podía confundir la indexación de la suma que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cual es improcedente, con el ajuste de valor de la condena total una vez cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que en la sentencia cuestionada plasmó los argumentos relacionados con los alcance de la indexación, sin que ello pueda considerarse como desconocimiento del precedente, pues precisamente aplicó y desarrolló lo establecido en la referida providencia de unificación. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander Pese a su notificación, dicha autoridad guardó silencio respecto del informe solicitado. 5.3. Aurora del Carmen Rojas Álvarez A través de escrito recibido el 17 de enero de 2020, la citada vinculada propuso la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiduprevisora S. A., para ejercer la acción de tutela también en representación del Ministerio de Educación Nacional, por las siguientes razones: Afirmó que el actor en este proceso constitucional es el señor Jaime Abril Morales, identificado con cédula de ciudadanía 19.394.515 y quien presentó la solicitud en calidad de vicepresidente de la referida fiduciaria, según certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia. Aseveró que se citan como partes demandantes tanto la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, como a la fiduciaria La Previsora S. A., pero que

verificados los anexos para demostrar su legitimación, aquel accionante solo cuenta con derecho de postulación para representar a la mencionada fiduciaria, mas no a la citada cartera y mucho menos al fondo que carece de personería. Manifestó que aunado a lo anterior, la referida fiduciaria no está legitimada para formular la acción de tutela porque no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, tampoco fue aceptada como tercero interesado en el mismo, según se definió en la audiencia inicial. Señaló que por demás, la entidad que resultó condenada no fue la fiduciaria sino el ministerio junto con el fondo en cuestión, por tanto, aquella no puede cumplir con una defensa material de fondo y menos de la Nación, por las siguientes razones: «…i) de conformidad con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es persona jurídica, sino una cuenta especial de la Nación; la entidad fiduciaria en cumplimiento de su relación contractual como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene a su cargo la contratación de ‘las personas naturales o jurídicas necesarias para la protección y defensa del Fondo y del MEN, en aquellos asuntos relacionados con el Fondo, asumiendo los gastos derivados de la defensa como lo son la expedición de poderes, publicaciones, pólizas y demás que se requieran para la debida defensa del MEN y el Fondo…’ En consecuencia se hace más evidente que en el caso concreto la persona jurídica con legitimación por activa para formular acción de tutela eventualmente es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, no la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por cuanto, se reitera, no fue parte en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» Hizo referencia a los artículos 86 superior y al 10 del Decreto 2591 de 1991 para resaltar que la legitimación por activa radica en «toda persona», pero que a pesar de la informalidad que caracteriza a la acción debe cumplirse con tal presupuesto procesal para que proceda un análisis de fondo de lo planteado. Alegó que, respecto al caso concreto, destacó la importancia de la actualización monetaria o indexación que radica en la protección del poder adquisitivo de la moneda y al mantenimiento de las condiciones de equidad frente a las situaciones o variaciones del valor nominal del dinero. Arguyó que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el numeral 166, se resumieron las principales características de la corrección monetaria conforme a los lineamientos jurisprudenciales al respecto. Resaltó que la referida indexación fue estatuida de manera taxativa en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto debe tenerse la ley como la fuente principal de las decisiones judiciales. Precisó que es la norma la que contempla que taxativamente que las sentencias donde se ordene el pago de una cantidad líquida de dinero se deberán ajustar con base en el índice de precios al consumidor, aspecto que también fue abordado en la providencia de unificación del 18 de julio de 2018 en el numeral 191 y luego en la parte resolutiva cuando señala «[l]o anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Concluyó que la orden emitida en la providencia acusada respecto del aludido tema se encuentra ajustada no solo al mentado precedente sino a la norma que de manera taxativa así lo estableció. Agregó que de llegar a aceptarse las pretensiones de la solicitud de amparo sí se incurriría en un defecto sustantivo porque se desconocería no solo lo dispuesto normativamente sino la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Fiduprevisora S. A., se encuentra legitimado para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.

Superado lo anterior, deberá analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si el Tribunal demandado al modificar el fallo condenatorio de primera instancia, desconoció un pronunciamiento del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, al reconocer la indexación pese a su contradicción con la sanción moratorio declarada. De ser el caso, el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes

aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se

presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la senten

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