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CE-11001-03-15-000-2019-05189-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05189-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETROACTIVO

POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se acreditó que lapso entre reconocimiento y pago del retroactivo fue justificado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación e interpretación normativa Sobre el particular, es de anotar que tal como lo estableció la autoridad judicial accionada y conforme al material probatorio allegado al proceso ordinario, el lapso transcurrido fue justificado, pues era necesario adelantar una serie de etapas como: i) la elaboración de un estudio técnico y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para posteriormente pagar el retroactivo correspondiente de 1996 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la Administración. Ahora, si bien es cierto que el retroactivo se causó efectivamente a partir de 1996, también lo es que este se materializó con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual la Administración debía pagar dicho emolumento, lo cual en efecto realizó un mes después, situación que no le puede acarrear sanción alguna. Además, de la lectura de la sentencia objeto de estudio se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en las leyes referentes a la homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización del sector educación, por lo que en ningún momento desconoció la normativa aplicable y adecuada, relativa al retroactivo mencionado en líneas anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05189-01 (AC)

Actor: MARIO ESCOBAR NARANJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y

AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor MARÍO ESCOBAR NARANJO contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1 declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud El actor, actuando mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital al proferir el fallo de 19 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00601-01.

I.2. Hechos Manifestó que mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el

DEPARTAMENTO DE RISARALDA3 le reconoció el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización del sector educativo por el tiempo de servicio comprendido entre los años 1996 a 2009, el cual le fue pagado en enero de 2013, sin que se incluyeran los respectivos intereses moratorios, razón por la cual, en su calidad de beneficiario, solicitó ante dicha entidad territorial tales intereses, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución 23566 de 17 de diciembre de 2015. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante Sección Segunda. 3 En adelante el Departamento. Indicó que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00601-01, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4 y el DEPARTAMENTO, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios sobre el emolumento antes referido. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda5 que, mediante sentencia de 15 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 19 de julio de 2019 por la Sección Segunda, en el que se confirmó dicha decisión. I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los

defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta que el derecho sustancial prima sobre el procesal y le dio a las etapas del proceso de descentralización del sector educativo mayor validez que a los derechos de los trabajadores, por lo que se tardó más de 16 años el pago del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial; y, por el otro, omitió analizar las pruebas que soportaban la mora injustificada del mencionado pago, comoquiera que este se realizó un mes después de notificada la prenombrada resolución, expedida por el Ministerio. Asimismo, precisó que la autoridad judicial accionada no realizó una interpretación sistemática de las normas que tratan sobre la nacionalización de la educación y su 4 En adelante Ministerio. 5 En adelante el Tribunal. sector, tales como las leyes 43 de 11 de diciembre de 19756, 60 de 12 de agosto de 19937, 443 de 11 de junio de 19988 y 715 de 21 de diciembre de 20019. I.4. Pretensiones El accionante pretende lo siguiente: “[…]

1. AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la)

Señor(a) MARIO ESCOBAR NARANJO.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2019, para

que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Sección Segunda solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no se le vulneró ningún derecho fundamental al actor. Que lo que pretende el aquí demandante es utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto. 6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 8 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.”, Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82 , por la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y

se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Manifestó que la sentencia censurada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor, comoquiera que tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que tratan sobre el proceso de descentralización de la educación y las etapas que se debían cumplir para la nivelación de cargos y salarios del personal docente administrativo, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Indicó que no le asiste razón al actor al señalar que existió una mora injustificada en el pago del mencionado retroactivo, por cuanto una vez analizadas todas las pruebas se evidenció que al finalizar las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educación, se realizó el pago en un tiempo razonable con su respectiva indexación, esto es, un mes después de haberse reconocido dicho emolumento. Finalmente señaló que los intereses moratorios son de carácter sancionatorio, por lo que deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, situación que no fue acreditada en el caso bajo estudio. I.5.2. El Ministerio10 sostuvo que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor y solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.5.3. El Departamento, pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 10 Pese a que el Ministerio allegó el informe de tutela de forma extemporánea, se tendrá en

cuenta en esta instancia en aras de garantizar el derecho fundamental a la defensa. La Sección Tercera, mediante sentencia de 31 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que lo pretendido por el actor era convertirla en una tercera instancia. Precisó que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda no incurrió en una dilación injustificada para pagar el retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues dicho emolumento fue reconocido mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 y pagado en enero de 2013, según certificación expedida el 27 de febrero de ese año, es decir, en un tiempo razonable. Además, agregó que no existe norma que autorice expresamente el cobro de intereses moratorios en estos casos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que, contrario a lo señalado por la Sección Tercera, el juez constitucional tiene la competencia para estudiar si la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró algún derecho fundamental, razón por la que solicitó el amparo constitucional bajo estudio.

Indicó que el hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario no significa que su intención sea la de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Cuestión previa El Ministerio solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala observa que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00601-01, que dio origen a la presente acción de tutela, dicho Ministerio fungió como parte demandada, razón por la cual debía ser vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso. Por tal razón se denegará la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Ministerio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas y resaltado fuera

del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable11 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene como objeto controvertir la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el número único de radicación 66001-23-33-000-201600601-01, promovido contra el Ministerio y el Departamento. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo o

material, por cuanto: (i) la autoridad judicial accionada le dio mayor validez a las etapas del proceso de descentralización del sector educativo, por lo que se tardó más de 16 años el pago del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, sobreponiendo los derechos de los trabajadores al pago oportuno del mismo; (ii) omitió analizar las pruebas que soportaban la mora injustificada del mencionado pago, toda vez que se realizó un mes después de notificada la Resolución 1858 de 2012, expedida por el Departamento y; (iii) no realizó una interpretación sistemática de las normas que tratan sobre la nacionalización de la educación y su sector, tales como las leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 443 de 1998 y 715 de 2001. La acción constitucional de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 31 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor al considerar que el juez de tutela no debía revisar la interpretación y alcance de la decisión de la autoridad judicial accionada, toda vez que esta acción no puede considerarse como una tercera instancia. El actor impugnó la anterior decisión, argumentando que el juez constitucional sí era competente para conocer la acción de tutela de la referencia y que no pretende utilizar la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia, pese a que haga referencia a los hechos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al mismo. De lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 19 de julio de 201912, que dio lugar a la acción constitucional de la referencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, que había denegado las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, adujo: “[…]

57. Conforme al recuento realizado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con ocasión de la descentralización de la educación, la Sala procederá a dirimir el cargo del apelante respecto a que en su sentir tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en que incurrió la administración al cancelar tardíamente el retroactivo generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial, la cual debió realizarse en el año 1996 y no 16 años después de la ocurrencia de esto, así como su desconcierto por el argumento del a quo en cuanto a que la suma de dinero que le fue cancelada se realizó con la correspondiente indexación.

58. Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar, establecer el acervo probatorio allegado en el expediente, sobre el cual el tribunal de primera instancia se basó para proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda, siendo éste: 58.1. Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en su artículo 1°, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del

personal administrativo del departamento de Risaralda por el período comprendido entre los años 1996 al 2009 en favor del demandante. 12 Visible a folios 288 a 300. 58.2. Certificación del 27 de febrero de 2014 suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, en la cual consta que el señor Mario Escobar Naranjo le fueron reconocidos y pagados en el mes de enero del año 2013, por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación […] 58.3. Petición elevada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, por medio de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la nivelación salarial correspondiente al periodo de 1996 al 2009. 58.4. Oficio No. 000401-23566 del 17 de diciembre de 2015 suscrito por la secretaria de despacho de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda, mediante el cual se le negó la anterior petición, bajo el argumento que el reconocimiento y pago del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial adelantado, fue reconocido y pagado con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios es improcedente, pues la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustada a los lineamientos y parametrización del Ministerio de Educación Nacional.

59. De acuerdo con la normatividad, la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, se observa que mediante la Resolución

1858 del 31 de diciembre de 2012 al demandante le fueron reconocidos y pagados la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el año 1996 al 2009 y cuya cancelación se dio en el mes de enero de 2013 «Los anteriores dineros fueron cancelados en enero del año 2013» según consta en la certificación del 27 de febrero de 2013, proferida por la profesional universitaria de recursos humanos de la secretaría de educación de dicho ente territorial.

60. Así bien, se observa que tal y como lo estableció el a quo, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Risaralda llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial -a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012procedimiento que requirió de diversas etapas, varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago.

61. Ahora con respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, tan solo transcurrió un mes, evidenciándose un lapso mínimo,

prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. […]

65. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por ésta Corporación en sentencia del 23 de agosto de 201813, así: «Del material probatorio allegado al plenario y las consideraciones normativas referidas, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció el procedimiento y las directrices necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, entre las cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y los efectos retroactivos de las acreencias laborales.

Así mismo, se estableció que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima realizaron todo el procedimiento tendiente a materializar la homologación y nivelación salarial reclamada, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 (ff. 8 – 12) por la cual se reconoce el retroactivo salarial entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, entre quienes se encontraba la demandante. Luego, mediante la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012 se le reconoció a la demandante la suma de $49.047.129.oo como “producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones”, sin que se haya

demostrado en que las entidades demandadas hayan incurrido en dilación injustificada para la realización del pago. Ciertamente, no se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de censura, en el sentido de reconocer los intereses legales equivalentes al 6% anual, causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en cuanto al revisar lo realizado, solo transcurrió poco más de un mes, entre la expedición del acto que le reconoció el derecho a la demandante (Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012) y el acto que ordenó el correspondiente pago (Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012); considerándose un término racional por parte de la administración, para cumplir con la obligación del pago retroactivo ante la homologación y nivelación realizada en la planta de personal administrativo y que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas. Así las cosas, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, a contrario sensu de lo dispuesto por el Tribunal en el curso de la primera instancia. […] 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: César Palomino Cortés. Fecha: 23 de agosto de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15). Conforme con lo anterior, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroac

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