CE-11001-03-15-000-2019-05194-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05194-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga mínima de
argumentación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA
NIVELACIÓN DEL SALARIO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO
[E]n el caso bajo estudio, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales. (…) Consideró que el procedimiento de homologación y nivelación de los salarios de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación se surtió en diferentes etapas que requirieron ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones realizadas por los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la misma, y revisado el proceso se observó que inició desde la expedición del Decreto núm. 0258 de 2 de marzo de 2005, para concluir con Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda. Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró el
objeto de los intereses moratorios, para concluir que en el acto administrativo que ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda no estableció el pago por dicho concepto, y por el contrario, una vez se ordenó el pago en el mes de diciembre de 2012, el pago se realizó de manera indexada en enero de 2013, por lo que consideró que este se efectuó en un término prudencial, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar dicho proceso. (…) Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable
que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. (…)La Sala considera que si bien la actora señaló que, a su juicio, la providencia proferida el 4 de julio de 2019, había incurrido en defecto sustantivo por inaplicación de la norma, se limitó a citar de manera general las siguientes leyes 43 de 1975; 60 de 1993; 443 de 1998; y, 715 de 2001, normas que, respectivamente, establecen sobre: i) la nacionalización de la educación primaria y secundaria; ii) la distribución de competencias de las entidades territoriales; iii) la carrera administrativa; iv) los recursos y competencias del sistema general de participaciones; sin establecer específicamente que artículo de las mismas no se había aplicado para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la homologación y de la nivelación salarial, razón por la cual no es posible determinar si se configuró o no el defecto alegado. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora señaló de forma general la inaplicación de la Ley 60 de 1993, sin especificar la norma, lo cierto es que la autoridad judicial demandada determinó que, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 60 de 1993, se creó el situado fiscal destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales y que en el artículo 3.° ibidem se estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo al artículo 6.° ibidem. (…) Por lo
que se concluye que la autoridad judicial resolvió el caso, de acuerdo a las normas aplicables al mismo, en especial del proceso de descentralización de la educación y del proceso de homologación. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en forma general por la actora, la autoridad judicial si resolvió el caso conforme a las normas aplicables para el mismo, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05194-00(AC)
Actor: YOLANDA VARGAS HENAO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance; defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Vargas Henao, por conducto de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, la autoridad judicial
al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, por conducto de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Que prestó sus servicios ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo y dicha entidad, mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago del retroactivo, por concepto de la homologación y nivelación salarial desde el año 1997 al año 2009. Posteriormente, mediante Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó el acto administrativo supra, respecto de los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes
a la nómina, indexación y total deuda del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios para el periodo comprendido entre el año 1996 al año 2009.
4. Señaló que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial; en respuesta, la entidad negó su solicitud, mediante Oficio núm. 20921 de 11 de noviembre de 2015.
5. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20921 de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual le negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días siguientes a su causación, desde el año de 1996 hasta el día efectivo del pago, enero 2013; y, ii) la liquidación y pago de los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
66001 23 33 000 2016 00368 00
6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, decidió: “[…] 1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.1. Consideró que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Directiva Ministerial núm. 10 de 30 de junio de 2005, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial, por lo tanto el Departamento de Risaralda expidió la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a la actora, por la suma total indexada de $ 50.301.552 m/cte. 6.2. Mencionó que acerca de la concurrencia del pago de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado, en el concepto de 9 de agosto de 20121, consideró que los mismos se tornan incompatibles “[…] en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento del intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero […]”. 6.3. Por lo anterior, concluyó que como el reconocimiento del retroactivo se realizó, a partir del año 1996 hasta el año 2002, y fueron cancelados en enero de 2013,
debidamente indexados, se tornaba improcedente el reconocimiento de intereses. 6.4. Por último, consideró que los cargos relacionados con la violación de lo dispuesto en la sentencia C-367 de 19952, no era aplicaba porque esta se refería a la mora en el pago de las pensiones, y menos el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se encontraba derogado. Sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01
7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, decidió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR con modificación la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yolanda Vargas Henao contra la Nación – Ministerio de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante […]”. 7.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que, si bien era cierto, por medio de la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, a la actora se le reconoció y ordenó el pago de la deuda del retroactivo, por
concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, por el periodo 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012, núm. único de identificación 11001 03 06 000 2012 00048 00, CP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo. comprendido de 1996 a 2002, no se probó que la NaciónMinisterio de Educación Nacional o el ente territorial hubieran incurrido en dilación del pago. 7.2. Lo anterior, en la medida que dentro de la actuación administrativa se desarrollaron diferentes etapas para la cancelación de la deuda que requirieron ajustes y modificaciones, en atención a las reclamaciones efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, por lo que se demostró que entre la fecha de expedición del acto administrativo, 31 de diciembre de 2012 y el pago en enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, es decir un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámite económicos y administrativos para culminar el proceso. 7.3. En ese orden de ideas, concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la demanda, por lo que se confirmó la decisión objeto del recurso de apelación. La solicitud de tutela Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a
la igualdad y al mínimo vital de la señora Yolanda Vargas Henao.
2. ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”. 8.1. La actora señaló que el Consejo de Estado incurrió en: 8.1.1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque, a su juicio, la autoridad judicial le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al “[…] anteponer las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada, que los derechos de orden superior y sustancial cobijan a los trabajadores en materia laboral como el recibir el pago puntual, cierto y completo en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales y no hacerlo conllevaría que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora […]”3. 8.1.2. Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas y analizar los hechos relevantes sobre la realidad procesal. 8.1.3. Defecto sustantivo por inaplicación de la norma, por cuanto señaló que “[…]
el juzgador no solo no tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además incurrió en una interpretación que no se encuentra prima facie dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para 3 Cfr. Folio 3 anverso los intereses legítimos del demandante […]”, para el caso citó las siguientes normas: la Ley 43 de 11 de diciembre de 19754; la Ley 60 de 12 de agosto de 19935; los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; la Ley 443 de 11 de junio de 19986; la Ley 715 de 21 de diciembre de 20017; el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20118; y, los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en los defectos alegados en la
solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las diferentes etapas para la homologación y nivelación de los cargos y salarios del personal docente administrativo, lo que requirió de varios ajustes y modificaciones, como se demostró en el proceso y que una vez efectuados se realizó el pago en un tiempo razonable.
11. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Ministra de Educación Nacional y el Gobernador de Risaralda guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911. 4 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 6 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” - Derogada 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, incurrió en: a) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por darse prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial; ii) defecto fáctico al omitirse la valoración de las pruebas y analizar los hechos relevantes; y, iii) sustantivo por inaplicación de la norma al no haberse fundado en una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto.
15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) defecto fáctico; vi) defecto sustantivo por inaplicación de la norma el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma; vii) análisis del caso en concreto; viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
17. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
19. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.
20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
25. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 25.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable17 después de proferida la sentencia de 4 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 25.4. Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental, la Sala lo resolverá al analizar individualmente el mismo. 25.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 25.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
26. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que
se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”18.
27. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el absoluto, en el cual el operador judicial que ocurre cuando: “[…] se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”19.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial17 La sentencia de 4 de julio de 2019, se notificó el 5 de septiembre de 2019 (folios 227 a 230 expediente en calidad de préstamo) y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2019 (folio 1). 18Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
19 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 4 de septiembre de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad20 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia21 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se est
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