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CE-11001-03-15-000-2019-05208-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05208-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS /

FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Como médico general / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B se observa que la mencionada autoridad judicial, contrario a lo expuesto por el actor, sí tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios practicados a (i) [G.E.V.R.], (ii) [R.A.P.V.] y (iii) [A.M.T.P.], los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. (…) en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las pruebas que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante. De igual forma, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio que contrario a probarse una relación de subordinación, lo que se podía establecer, tal como lo evidenció el testimonio del señor [R.A.P.], quien actuaba

como interventor de los contratos para el momento de los hechos, es que las funciones de supervisión son propias del desarrollo contractual encaminadas a coordinar y verificar el adecuado cumplimiento del objeto contractual señalado en las OPS (Orden de Prestación de Servicios) , sin que esto permita que se transforme en una relación laboral. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada determinó que dentro del material probatorio no se encontró algo que pudiera establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia en el caso del señor [R.E.M.R.]. De igual forma, indicó en cuanto al punto del cumplimiento de turnos expuesto como la sujeción a un horario laboral por parte del demandante, que claramente obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y que el hecho de que existiese la posibilidad de ofertar las horas para realizar los turnos frente a la disponibilidad del médico sirve para determinar la autonomía que tuvo el actor en el desarrollo del objeto contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05208-01(AC)

Actor: RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia -Niega amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincon.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 20191, el ciudadano Rafael Ernesto Madrid Rincón, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 16 de mayo de 20192, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió “CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 14 de octubre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01176-01, que promovió contra

E.S.E. BelloSalud. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael Ernesto Madrid Rincón. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folios 402 a 417 del expediente en calidad de préstamo No. 05001-23-33-000-2013-01176-01.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon SEGUNDA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la sección segunda – subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01176-01 y en este sentido, acceder a las pretensiones de la demanda.” (Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 12 de julio de 2013, el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. BelloSalud del municipio de Bello, Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la

comunicación de 4 de enero de 2013 y la Resolución 115 de 22 de abril de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral al actor desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2012 así como el pago de las prestaciones sociales a las que, en su sentir tenía derecho, pues su vinculación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios profesionales ininterrumpidos.

5. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la relación laboral alegada por la parte actora con la entidad demandada no fue probada, pues la mayor parte del material probatorio indicaba que la prestación de los servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la E.S.E.

BelloSalud, se realizó bajo la modalidad de contratos estatales.

6. Mediante escrito del 28 de octubre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objetivo de que se revocara la decisión, con fundamento en que existió una indebida interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluida la documental y testimonial.

7. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 16 de mayo de 20193, confirmó la decisión recurrida al concluir que no se probó la relación de subordinación, por el contrario se evidenció que se cumplieron todos los elementos propios de un

contrato de prestación de servicios profesionales, en tanto que las instrucciones que recibía el accionante obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica sin que esto implicara actos de subordinación. 3 Sentencia que se notificó por estado el 19 de septiembre de 2019. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon 1.4. Sustento de la solicitud

8. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente por las siguientes razones.

9. La parte demandante alegó defecto fáctico, tanto de manera positiva como negativa, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia realizó valoraciones inadecuadas de las pruebas al sostener que el accionante se “obligó a prestar sus servicios como médico general, de manera oportuna, eficiente y eficaz en la atención de los servicios médicos de hospitalización, urgencias y consulta externa” lo mismo que a “la promoción y prevención, de acuerdo a la programación de la E.S.E.” además de realizar “las gestiones profesionales o actividades encomendadas conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con EL CONTRATANTE”, pero atendiendo “los protocolos, guías, instrumentos, formatos manuales de procesos y procedimientos y demás normas que EL CONTRATANTE disponga de

forma general para regular para la prestación de sus servicios a sus usuarios, todo los cuales se entienden ser parte de este contrato y plenamente conocidos y aceptados por EL CONTRATISTA mediante la suscripción de este contrato con su firma” que no fueron la generalidad, esto de entrada indujo en que constituía disposición del contrato, lo cual también se puede presentar en una relación laboral. Además hizo énfasis en que los médicos de planta acordaban los turnos de trabajo de la misma manera que lo hacían los médicos por prestación de servicios.

10. Afirmó que, en el proceso ordinario no se tuvieron en cuenta todas las manifestaciones de los testigos, quienes confirmaron que el accionante prestó sus servicios a la E.S.E. BelloSalud bajo las mismas condiciones que los médicos de planta, cumplió funciones generales, recibió órdenes por parte de los coordinadores, acordó los turnos como los médicos de planta y sus herramientas de trabajo eran suministradas por la E.S.E. BelloSalud. El actor destacó que:

(i) No se tuvo en cuenta en su totalidad el testimonio de la señora GLORIA ELENA VÉLEZ RESTREPO, enfermera, al manifestar que el actor cumplía los mismos turnos, realizaba las mismas funciones que los otros médicos que estaban vinculados laboralmente con la entidad prestadora de salud y que recibía órdenes del coordinador. (ii) Así como tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del Doctor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA VALENCIA, quien se desempaña actualmente como médico coordinador de actividades de promoción, prevención y gestión del riesgo en la E.S.E. BelloSalud, en cuanto a que resaltó la

necesidad de médicos en el área de urgencias, lo que llevaría a la entidad a crear una ficción legal con contratos de prestación de servicios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon ocultando una relación laboral y causando perjuicios al accionante, de esa misma manera, no se tuvo en cuenta como el señor Piedrahita testificó que el personal de planta también se le daba opciones de escoger su horario.

(iii) De la misma manera, el testimonio de la Doctora Ana Maria Tamayo Piedrahita, quien empezó casi al mismo tiempo que el accionante, como médico de planta en la E.S.E. BelloSalud, no se tuvo en cuenta en el sentido de cuando ella manifestó que tenía diferente contrato, no obstante realizaba las mismas funciones que el accionante, cumplían los mismos horarios y los instrumentos con los que trabajaban los suministraba la Entidad.

11. Igualmente la parte actora indicó la existencia de un defecto material o sustantivo, por haberse dictado la decisión violando de manera directa el artículo 53 de la Constitución que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como el artículo 48 de la misma Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, además del desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

12. Por otra parte, el demandante estimó que la providencia censurada

desconoció el precedente “sin ofrecer un mínimo razonable de explicación” fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C614 de 2009, por cuanto en el caso del accionante se acreditaron los criterios establecidos en dicha providencia para determinar que entre las partes lo que se presentó fue una verdadera relación laboral. Adicionalmente explicó que el actor no tenía otra opción de prestar sus servicios si no era a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E. BelloSalud, por lo que cumple con el criterio de voluntariedad y finalidad ya que no tenía otra opción de contrato, y se configuró lo que se denomina una “prestación directa del servicio y el ánimo de quien lo recibe” pues la entidad prestadora de servicios de salud percibió los servicios prestados por el señor Madrid como una retribución a la naturaleza propia de su objeto social. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto del 16 de diciembre de 20194, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B como autoridad judicial accionada.

14. Así mismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la E.S.E. BelloSalud, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4 Folio 11 del expediente.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon 1.5.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 12 a 19, únicamente se presentó la siguiente intervención.

1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B

15. El Magistrado Ponente rindió informe, mediante escrito radicado el 20 de enero de 20205, en el que manifestó que con la sentencia enjuiciada no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue el resultado del análisis de las pruebas que reposaron en el expediente y que permitieron llegar a la conclusión de que las instrucciones que recibía el actor obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica sin que ello conllevara a actos de subordinación.

16. Señaló que la decisión se adoptó atendiendo “el análisis del acervo probatorio, en cuanto al punto del cumplimiento de turnos expuesto como el cumplimiento de un horario laboral por parte del demandante, arrojó claramente que ello obedeció a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contractual encomendada. Además, por la naturaleza del servicio contratado, este implicaba la prestación del mismo a cargo del contratista y no de otra persona distinta a él.”

17. Indicó que carece de veracidad lo afirmado por el actor al alegar que los testimonios rendidos en el proceso ordinario demostraban la carencia de autonomía en la prestación del servicio, pues de los mismos no se evidencia la

imposición al accionante de ordenes claras, idóneas e inequívocas emanadas de la autoridad contratante, solo que recibía instrucciones por parte de un coordinador sin precisar si dichas indicaciones provenían de la autoridad con competencia para esto. 1.5.3. Fallo impugnado

18. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el asunto puesto a consideración del juez constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la parte demandante está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron resueltos de manera suficiente, sin embargo el actor expone la inconformidad que le generó la valoración probatoria y la consecuente negativa de sus pretensiones. 5 Folio 24 del expediente.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon

19. Precisó que no se evidencia un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez de la causa y que resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en sede constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

20. Advirtió que, en atención a los argumentos presentados en el recurso de

apelación interpuesto por el actor contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, la autoridad judicial accionada se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, en lo relacionado con la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró dentro del proceso.

21. La sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2020, según constancias secretariales obrantes a folios 33 a 39 del expediente.

1.5.4. Impugnación6

22. La apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. Alegó que el a quo constitucional, para llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional argumentó que el accionante pretendía revivir de nuevo el debate probatorio, pero la indebida valoración probatoria es el resultado de la no aplicación de asuntos de relevancia constitucional como son el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución), del derecho irrenunciable a la Seguridad Social (artículo 48 de la Constitución) y el Desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-614 de 2009.

23. Afirmó que la providencia proferida por la autoridad accionada desconoce, los elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de subordinación y se le dio prevalencia a lo pactado en los documentos lo que va en contravía del derecho al trabajo y a igualdad.

24. Agregó que, se argumentó en debida forma el desconocimiento del precedente

constitucional establecido en la sentencia C-614 de 2009, el cual establece los requisitos que se deben acreditar para la configuración de una función de carácter permanente, como se pudo acreditar en el proceso que se adelantó en contra de la E.S.E. BelloSalud.

25. Argumentó que la autoridad accionada omitió analizar los hechos de la acción de tutela en la medida que dentro de los mismos, así como en los fundamentos de derecho se cumplió a cabalidad con la carga argumentativa para establecer que 6 Folio 41 a 42 del expediente.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon se trata de un asunto de relevancia constitucional derivado de una indebida valoración probatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la acción de tutela contra providencia judicial?

28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, deberá advertir si,  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincon, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional al confirmar la negativa de las pretensiones del accionante en la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2019, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral y los supuestos de un contrato realidad? 2.3. Razones jurídicas de la decisión

29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades del defecto fáctico y defecto sustantivo

(iv) Desconocimiento del precedente y (v) el análisis del caso en concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la

7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery

Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

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Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9

31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

33. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva

2.3.2.1. Relevancia constitucional10 11

34. En el presente caso, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala tiene por superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional). Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que , “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 11 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-0002019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 1100103-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-0002019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en la

cual alega que se realizó una indebida valoración probatoria.

35. En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desde la perspectiva del artículo 29

Constitucional, al trabajo con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y a la igualdad al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

36. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión.

37. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como

garante de la dignidad humana.

38. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

39. Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.12 12 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela,

de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-00010 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05208-01

Demandante: Rafael Ernesto Madrid Rincon 2.3.2.2. Tutela contra tutela13

40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado

corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rafael Ernesto Madrid Rincón en contra de la E.S.E. BelloSalud. 2.3.2.3. Inmediatez14

41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 16 de mayo de 2019 que confirmó negar las pretensiones de la parte demandante, notificada por estado del 19

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