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CE-11001-03-15-000-2019-05210-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05210-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De ex funcionario del DAS / / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala observa que en el presente caso, el señor [M.S.R.] pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, no se debía aplicar para la liquidación de su pensión los artículos 21 y 36 de la Ley 100, comoquiera que los Detectives del extinto DAS contaban con un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994; 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que, a su juicio, determinan la forma y modo por la cual debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del IBL y, por el otro, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1o. de

agosto de 2013, identificada con el número único de radicado 44001-23-31-002008-00150-00, (…) [L]e corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante. (…) [L]a Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en el defecto sustantivo o en el desconocimiento del precedente, toda vez que acató el criterio determinado sobre la materia por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, (…) la cual tiene carácter vinculante y obligatorio aún para los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios rectores de la Seguridad Social. Asimismo, la citada sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos (…). [L]a sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 es el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de estado para efecto del estudio del IBL, razón por la cual el Tribunal estaba obligado a seguir las reglas y subreglas dispuestas por la citada providencia respecto de los factores salariales que se debían incluir en la pensión de jubilación del actor. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05210-01(AC)

Actor: MARCEL SUÁREZ ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARCEL SUÁREZ ROMERO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y el principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-201300832-02.

I.2.- Hechos Señaló que laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS-, entre el 20 de noviembre de 1990 y el 1o. de junio de 2012, esto es, por más de 21 años y que al momento de su retiro, ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-11 en la Seccional del Departamento de Antioquia.

Manifestó que mediante la Resolución núm. 006949 de 20 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez condicionada con el retiro definitivo del servicio. Adujo que el ISS, a través de la Resolución núm. 012596 de 9 de mayo de 2012, ordenó el pago de su pensión de vejez a partir del 1o. de junio de 2012, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio; sin embargo, advirtió que en su liquidación pensional no se le tuvo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBLtodos los factores salariales que devengó en el último año, entre ellos, las primas de navidad, vacaciones, servicio y riesgo. Sostuvo que, debido a lo anterior, el 6 de agosto de 2012 solicitó al ISS la reliquidación de su pensión vitalicia con la inclusión de todos los factores salariales antes referidos, pero no recibió respuesta alguna. Puso de presente que, posteriormente y como consecuencia de lo anterior, el 11 de enero de 2013 reiteró su petición a COLPENSIONES, la cual no le fue contestada. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante Tribunal. Advirtió que el 30 de abril de 2013, le solicitó al extinto DAS que le reconociera el carácter salarial de las mencionadas primas y le consignara a COLPENSIONES lo correspondiente a los aportes dejados de pagar para que se tuvieran en cuenta al momento de la reliquidación de su pensión, solicitud que fue negada mediante el

Oficio E-2310, 18-201307646 de 9 de mayo de 2013, a través del cual la entidad le informó que realizó los aportes a pensión teniendo en cuenta el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, “Por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 29 de marzo de 19943”. Indicó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra el acto administrativo ficto que se configuró al no ser resuelta su solicitud de reliquidación pensional radicada el 11 de enero de 2013, por parte de COLPENSIONES y el Oficio E2310, 18-201307646 de 9 de mayo de 2013, expedido por el DAS, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Precisó que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín5, Despacho que, mediante providencia de 27 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del extinto DAS, y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 28 de agosto de 2019, en la que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. I.3.- Fundamentos de derecho El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la

providencia objeto de controversia, toda vez que, por un lado, no se debía aplicar para la liquidación de su pensión los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, comoquiera que los Detectives del extinto DAS contaban con un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 3 de agosto de 19947; 1047 de 7 de junio de 19788 y 1933 de 28 de agosto de 19899 que, a su juicio, determinan la forma y modo por el cual debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo del IBL y, por el otro, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 1o. de agosto de 201310, que señaló que para el caso de los detectives profesionales del extinto DAS se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 100, ya mencionadas, y la prima de riesgo devengada por ellos debe ser considerada como factor salarial. I.4.- Pretensiones 3 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. 4 Proceso identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2013-00832-02. 5 En adelante Juzgado. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” 8 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.”

9 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” 10 Expediente identificado con el número único de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y: “[…] 3.2. Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad de lo Contencioso Administrativo, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor MARCEL SUÁREZ ROMERO contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión y COLPENSIONES. 3.3. Ordenarle a la Sala Cuarta de Oralidad de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, que dentro del término legal, profiera una nueva sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos que, como mi representado, desarrollaron al servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE PROFESIONAL del

extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS.

[…]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos de la sentencia censurada. Puso de presente que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho y acogió tanto lo establecido en el ordenamiento jurídico como el precedente jurisprudencial

fijado por las Altas Cortes sobre la materia, según el cual las prestaciones sociales deberán efectuarse bajo los parámetros determinados por el legislador y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales que éste estipule en ejercicio de su libertad configurativa, entre los cuales, a su juicio, no se encuentra la prima de riesgo reclamada por el accionante. I.5.2.- El Juzgado señaló que la sentencia proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción de tutela, se adelantó con fundamento en las normas y la jurisprudencia vigente para la época. Sostuvo que los argumentos que sustentaron su decisión se encuentran claramente expuestos en la sentencia de primera instancia y advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni especiales que caracterizan este amparo constitucional, razón por la cual se debe declarar su improcedencia. I.5.3.- La FIDUPREVISORA indicó que lo que pretende la parte actora con la presente acción de tutela es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para que se vuelva a revisar la decisión del juez natural dentro del proceso ordinario. Señaló que en la sentencia objeto de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal accionado realizó un análisis jurisprudencial de las diferentes posturas que ha asumido el Consejo de Estado a lo largo de los años frente a la inclusión de los factores salariales para el cálculo del IBL, concluyendo que la postura vigente es la establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,

mediante la cual se precisó que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”. I.5.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que representó al extinto DAS en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, señaló que no debió intervenir como sucesora procesal del extinto DAS, toda vez que conforme al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se debió haber vinculado al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DASy su Fondo Rotatorio. Señalo que el Tribunal judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados como violados por el actor y, por el contrario, fundamentó su decisión en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y, especialmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que establece que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso respecto a la prima de riesgo alegada. I.5.4.- COLPENSIONES, pese a ser vinculada en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, denegó las

pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el Tribunal aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor. Indicó que conforme al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 los Detectives del extinto DAS que estuvieran vinculados a esa autoridad antes del 3 de agosto de 1994, se les debía aplicar el régimen pensional especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, como es el caso del actor. Señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión del actor eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no se era posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, no aplican respecto del IBL. Adujo que, conforme con lo anterior, el Tribunal accionado siguió los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU210 de 2017 y SU-395 del mismo año. Advirtió que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, frente a la prima especial de riesgo era obligación del actor demostrar dentro del proceso ordinario que sobre dicho emolumento se habían realizado los correspondientes aportes al sistema general de pensiones, situación que no fue acreditada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la providencia judicial censurada desconoció el régimen pensional especial de los servidores públicos que laboraron al servicio del extinto DAS frente a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el IBL, estos son, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Indicó que el Tribunal no debía aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 del mismo año, frente al tratamiento del IBL, comoquiera que su situación jurídica ya se encontraba consolidada y pertenecía al régimen especial de pensión del Decreto 1835 de 1994. Sostuvo que el precedente jurisprudencial solo se puede aplicar hacia el futuro y como la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-201300832-02, se presentó con anterioridad al precedente de la Corte Constitucional, este no puede ser aplicado al caso sub examine. Finalmente, puso de presente que no se estudiaron los derechos fundamentales invocados como violados y especialmente el derecho a la igualdad, debido a que en otros pronunciamientos del Consejo de Estado se ha accedido a las

pretensiones de la demanda en situaciones fácticas similares a las suyas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y

tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable11 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, el señor MARCEL SUÁREZ ROMERO pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-023-2013-00832-02. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y el principio de favorabilidad, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, no se debía aplicar para la liquidación de su pensión los artículos 21 y 36 de la Ley 100, comoquiera que los Detectives del extinto DAS contaban con un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994; 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que, a su juicio, determinan la forma y modo por la cual debe liquidarse la pensión de jubilación y los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del IBL y, por el otro, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, identificada con el número único de radicado

44001-23-31-00-2008-00150-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta, a través del fallo de 19 de febrero de 2019, en el que denegó las pretensiones de la solicitud, debido a que consideró que en la decisión objeto de controversia se acataron todas y cada una de las normas aplicables al caso concreto, así como el precedente jurisprudencial vinculante, esto es, la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812, proferida por el Consejo de Estado. El actor impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda inicial relativos a que el Tribunal no tuvo en cuenta el régimen especial de pensiones 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 12 2012-00143-01. para los empleados del extinto DAS regidos por los Decretos 1933 de 1998 y 1047 de 1978, frente a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el IBL y, asimismo, que no debía aplicar el precedente jurisprudencial ya citado, comoquiera que su situación jurídica ya se encontraba consolidada y pertenecía al mencionado régimen especial. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante.

Por consiguiente, la Corte Constitucional13 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200914, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de

la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” Asimismo, la Corte Constitucional15 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 M.P Mauricio González Cuervo. 15 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora, frente al desconoc

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