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CE-11001-03-15-000-2019-05215-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05215-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

[L]a Sala advierte que la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes. Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, el estudio del presupuesto de subsidiariedad recae sobre la actuación adelantada por quien acude al mecanismo de protección constitucional para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados en una decisión judicial, en el sentido de determinar si empleó al interior del respectivo proceso, todas las herramientas judiciales que tenía a su disposición para advertir el yerro que pone de presente

en la solicitud de amparo. De acuerdo con ello, en este caso resulta claro que tal como lo admitió el accionante no propuso la excepción de caducidad y, por lo tanto, emplea este mecanismo de protección constitucional para revivir etapas que dejó vencer en el proceso judicial, lo que es abiertamente improcedente. Ahora bien, si bien la caducidad como presupuesto de la acción puede ser abordada oficiosamente por el funcionario judicial, esa circunstancia no es suficiente para que el demandante justifique su omisión en el trámite judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el escrito de impugnación el actor insistió en los argumentos expresados en la solicitud de amparo referente a que el presupuesto de pago de la obligación solo puede acreditarse a partir de la manifestación efectuada por la beneficiaria directa que ponga de presente que recibió el pago, por lo que, a su juicio, las autoridades accionadas dieron un alcance que no tiene al artículo 142 del CPACA, para advertir el cumplimiento de ese requisito con el certificado expedido por el tesorero general de la Policía Nacional. Sobre este particular, la Sala encuentra que el reproche del actor en este sentido se fundamenta en el desacuerdo con la decisión y que emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para continuar el debate ya superado en el proceso judicial. En efecto, en los alegatos de conclusión en segunda instancia el actor puso de presente su posición frente a este aspecto probatorio y el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, explicó con suficiencia las razones por las cuales para los casos que se resuelven en vigencia del CPACA la certificación expedida por la entidad demandante resultaba suficiente para acreditar el presupuesto del pago de la obligación, como es el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2013, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación (…) Sin embargo, en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación el actor insiste en los argumentos expresados en el proceso ordinario, sin señalar por qué, a su juicio, los fundamentos en los que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad fundamentó la decisión en ese sentido, constituye un 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo error de tal magnitud que hacen imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por ejemplo, debió explicarse por qué el criterio de interpretación consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaría inaplicable en el caso bajo estudio. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en ese aspecto la acción de tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional y la improcedencia se extiende a ese reproche.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES la Sala advierte que para invocar la causal específica de procedencia de desconocimiento de precedente judicial, no es un requisito sine qua non que la sentencia que se alegue como desconocida sea de unificación. Distinto es, que cuando se trata de sentencias de esa naturaleza, la vinculatoriedad del precedente se fortalece en la medida que los jueces no pueden apartarse, en principio, de los criterios de unificación que el órgano de cierre establezca, los cuales en materia de la jurisdicción constitucional corresponde a la Corte Constitucional. Ahora bien, el actor consideró que la decisión de establecer una condena en costas en su contra desconoce la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales consideró vulnerados con la condena en costas que se impuso a la cartera ministerial dentro de un proceso de repetición que promovió contra dos funcionarios. Lo primero que advierte la Sala es que esa sentencia fue expedida el mismo día en que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional -11 de septiembre de 2019-, notificada el 10 de octubre de esa anualidad, por lo que resultaba imposible exigirle al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el análisis de la misma dado que no existía al momento de adoptar la decisión de fondo. Sobre ese argumento, el actor anticipadamente expresó que la fecha de la expedición no podía ser un argumento

que permitiera desvirtuar la vinculatoriedad del fallo de tutela alegado como desconocido, dado que en el mismo se reiteraron reglas ya decantadas en otros pronunciamientos. Sin embargo, el actor no expresó cuáles eran esos criterios que resultarían aplicables al caso bajo estudio. (…) En ese marco, la Sala no encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues el actor no acreditó que la autoridad judicial accionada desatendió criterios de interpretación establecidos en la jurisprudencia. En esa misma línea, no se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese desatendido algún alcance interpretativo del artículo 188 del CPACA consolidado en un precedente judicial obligatorio, al condenar en costas al funcionario demandado en un proceso de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05215-01(AC)

Actor: OSCAR HENRY SÁNCHEZ ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencias judiciales. Medio de control de

repetición. Defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente judicial, por la omisión en el estudio del presupuesto de la caducidad, la acreditación del requisito de pago de la condena o conciliación a partir de certificados expedidos por la entidad demandante y la condena en costas. Confirma improcedencia por no cumplir presupuesto de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional frente a los dos primeros reproches constitucionales. Niega las demás pretensiones de la solicitud de amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en lo pertinente al reproche constitucional formulado contra la omisión en el estudio de la caducidad, y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 25 de mayo de 2010, la Policía Nacional y Magda Carolina Echeverry Amaya, compañera permanente de la víctima directa, suscribieron conciliación extrajudicial ante la Personería Municipal de Turbo. Acordaron en favor de la señora Echeverry Amaya el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de un uniformado cuando se encontraba en actos del servicio. Sobre este punto, aclaró

el actor que en el acta de conciliación no se estableció el plazo para cumplir dicho acuerdo. La conciliación fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, mediante auto de 31 de agosto de 2010, providencia que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de ese mismo año. Mediante Resolución N° 0695 de 20 de junio de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó pagar la suma de $36.050.000 en favor de Magda Carolina Echeverry Amaya, lo que se hizo efectivo mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros de la que era titular su apoderado. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo El 24 de mayo de 2014, la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de repetición presentó demanda contra Óscar Henry Sánchez Rozo, con ocasión de la condena que debió pagar la institución en razón de la mencionada conciliación extrajudicial.

En primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, declaró a Oscar Henry Sánchez Rozo responsable por la inexcusable omisión y violación de la ley, al no haber informado a sus superiores que tenía personal a su cargo cumpliendo una misión en el municipio de Chigorodó, cuando recibió la llamada de alerta de una posible emboscada al personal del Gaula. En consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $ 36.050.000 a favor de la Policía Nacional y $ 500.000 por concepto de costas procesales.

Inconforme con esa decisión, el demandado la apeló. Alegó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima directa, en tanto a su juicio, el uniformado fallecido se expuso al riesgo por la insubordinación al desplazarse al municipio de Belén de Bajirá cuando la misión estaba programada para el municipio de Chigorodó. Agregó que desconocía los móviles del traslado y las razones por las cuales fue asesinado junto a civiles que pertenecían a grupos al margen de la ley. Explicó que dado que la misión no estaba programada para la zona en la que se estaba reportando el riesgo de la posible emboscada, no advirtió un riesgo respecto del uniformado. Por lo tanto, no existe nexo causal entre la falta disciplinaria, la muerte del patrullero y la decisión de conciliar una indemnización por parte de la Policía Nacional. Por medio de fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas en segunda instancia. Afirmó que el actor no desvirtuó la culpa grave “por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al dejar de informar hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”. Del mismo modo, efectuó un análisis de los elementos que habilitan la condena establecida contra el señor Sánchez Rozo, tales como: (i) Existencia de la condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar

una suma de dinero. Al respecto, evidenció que el requisito se encuentra acreditado con el acta de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2010, entre la Policía Nacional y Magda Carolina Echeverry Amaya, compañera permanente de la víctima directa. (ii) Pago efectivo de la condena, que se acreditó con la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional sobre la consignación bancaria a la cuenta de la que era titular el apoderado de Magda Carolina Echeverry Amaya. Además, teniendo en cuenta que el actor en los alegatos de conclusión formulados en el trámite de segunda instancia, consideró que no podía tenerse como prueba ese documento para el cumplimiento del requisito, pues no demostraba que la beneficiaria directa hubiese recibido el pago, el Tribunal efectuó un análisis acerca de la manera como se demuestra este presupuesto en vigencia del CPACA. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo En ese sentido, señaló que conforme al artículo 142 del CPACA “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha fijado el alcance de ese precepto en el sentido de que revocó la postura que se traía en vigencia del Código Contencioso Administrativo, CCA, en relación a que no constituía prueba del pago los

documentos emitidos por la entidad que así lo indicaran. (iii) Que la condena o conciliación se haya producido por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Sobre este presupuesto, adujo que se acreditó la culpa grave, pues Oscar Henry Sánchez Rozo omitió de forma inadmisible sus funciones. Para tal efecto, desarrolló con detalle las diligencias adelantadas y elementos probatorios, del proceso disciplinario que finalizó el 2 de febrero de 2012, con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por los hechos que rodearon la muerte del uniformado que estaba bajo su mando, el 26 de marzo de 2008. Explicó que conforme al artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 son faltas graves, entre otras, “dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo”, lo que en el caso bajo estudio se produjo por la omisión de informar que había enviado dos uniformados al municipio de Chigorodó, lo que impidió que se remitieran refuerzos al lugar o se evitara el atentado en el que murió el uniformado a su cargo. Por último, advirtió que el actor se dedicó a demostrar la culpa exclusiva de la víctima, pero no a desvirtuar la culpa grave.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que confirmó el fallo de 24

de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, por medio de la cual se declaró responsable a Oscar Henry Sánchez Rozo por culpa grave con ocasión de la inexcusable omisión y violación de la ley y, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $36.050.000 en favor de la Policía Nacional, dentro del trámite del medio de control de repetición. El actor reprochó tres aspectos de la decisión, a saber:  La omisión del estudio del presupuesto de la caducidad, por parte de la autoridad judicial accionada. En este punto alegó el defecto procedimental. Adujo que en el caso bajo examen no se cumplió el presupuesto de la caducidad, pues se superaron los dos años establecidos en el CPACA como plazo para presentar la demanda de repetición. Explicó que el CPACA establece dos eventos para analizar el presupuesto de la 1 Sentencia de 24 de enero de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 2000-00377-01. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo caducidad (i) desde el día siguiente al pago total de la obligación y (ii) al día siguiente del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación judicial, lo cual en el CCA era de 18 meses y en el CPACA es de 10 meses.

Aseveró que por tratarse de un caso en el que la obligación surge de una conciliación correspondería tener como referente el plazo pactado en el acuerdo, no obstante, ese aspecto no se estableció en el acta de conciliación, por lo tanto,

la obligación debía cumplirse al día siguiente de cuando se asumió, esto es, a partir del momento en que fue aprobada por el juez administrativo. De acuerdo con lo anterior, señaló que la conciliación entre la Policía Nacional y la señora Magda Carolina Echeverry Amaya fue aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo mediante auto de 31 de agosto de 2010 que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2010. En ese orden, aseveró que el plazo de dos años para presentar la demanda de repetición venció el 21 de septiembre de 2012, empero, la demanda se radicó “en el mes de mayo de 2013”.  La acreditación del presupuesto de pago efectivo de la condena o conciliación a partir de la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional, sin que se hubiese demostrado que la beneficiaria recibió el pago. En este punto alegó el defecto sustantivo, el cual se habría configurado por la indebida interpretación del artículo 142 del CPACA. Explicó que el inciso tercero del citado artículo establece que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Lo que permite inferir que el certificado aportado habilitaba la interposición de la demanda, pero no que pueda tomarse como prueba suficiente para acreditar el requisito relativo al pago efectivo de la condena o

conciliación. Aseveró que se está relevando al demandante del deber de probar el pago efectivo de la suma pactada en la conciliación a la beneficiaria directa. Del mismo modo, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico, al considerar que existe carencia probatoria en torno al requisito de pago efectivo de la obligación directamente a la beneficiaria.  En relación con la condena en costas, para el actor es una decisión que adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En relación al defecto sustantivo adujo que existe indebida aplicación del artículo 188 del CPACA, en el sentido que ese precepto establece como excepción para la condena en costas, los casos en los que se ventile un interés público, como es el caso de los procesos de repetición. En ese orden, alegó el desconocimiento del precedente judicial, particularmente de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda2, que resolvió la acción de tutela promovida contra la decisión de condenar en costas al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un proceso de repetición. Para tal efecto, transcribió in extenso apartes del citado fallo de tutela, en que se lee que el juez constitucional consideró que se 2 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Expediente 2019-03357-00. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo configuró defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 188 del

CPACA. Advirtió que en esa sentencia se consolidaron reglas jurisprudenciales ya decantadas en otros pronunciamientos, por lo que resultaría admisible descartar la vinculatoriedad de ese precedente en razón a que fue proferida el mismo día en que se profirió la providencia objeto de reproche constitucional y seguramente la autoridad judicial accionada la desconocía en ese momento.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso

del señor Oscar Henry Sánchez Rozo.

B. Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, emitir nueva sentencia dentro del expediente N° 05 837-33-33-001-2013-00253, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas en la acción de repetición, así mismo, se verifiquen la operabilidad del fenómeno de caducidad en el caso en concreto”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo.  Copia de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Del mismo modo obra disco compacto con copia del expediente N° 05-0837-3333-001-2013-00253-01 correspondiente al medio de control de repetición promovido por la Policía Nacional contra Oscar Henry Sánchez Rozo.

5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de

Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas y como terceros interesados al director de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Urabá. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente N° 05-0837-33-33001-2013-00253-01 correspondiente al medio de control de repetición promovido por la Policía Nacional contra Oscar Henry Sánchez Rozo.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 7

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Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró ningún error judicial, en tanto se aplicó la normatividad correspondiente para el caso concreto, bajo los postulados de la razonabilidad jurídica.

En torno a los reproches constitucionales relativos a la condena en costas, explicó que la expresión “procesos que ventilen un interés público” establecida en el artículo 188 del CPACA, hace referencia a las acciones públicas y no a los medios de control como es la acción de repetición. Por lo tanto, no existe impedimento legal para establecer la condena en costas a la parte vencida en un proceso de esa naturaleza. Para efectos de fundamentar ese argumento, cito in extenso la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3. De otra parte, en relación con la forma en que se acreditó el requisito de pago

efectivo, esto es, la certificación expedida por la Policía Nacional informó que el reproche constitucional no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en vigencia del CPACA, que dejó atrás la tesis de que no era posible acreditar ese presupuesto a partir de documentos expedidos por la entidad demandante. Por lo tanto, aseveró que “el certificado de pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño, sin que se requiera que el recibo de pago, transacción o de consignación y/o paz y salvo deban estar suscritos por el beneficiario”. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia de 24 de enero de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado4. Por último, sobre la caducidad del término para interponer la acción explicó que el artículo 164 del CPACA establece que “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En aplicación al citado precepto se evidencia que el pago se efectuó el 29 de junio de 2011 y, de acuerdo con ello, la demanda presentada en “el mes de mayo” fue oportuna. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional

El Secretario General solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se desconoció el debido proceso del accionante. Afirmó que se cumplen los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para promover la demanda de repetición contra el señor Sánchez Rozo, en tanto: (i) la Policía Nacional suscribió un acuerdo conciliatorio con la señora Magda Carolina Echeverry Amaya para indemnizar los perjuicios derivados de la muerte de Víctor Alfonso Ramírez Osorio (compañero permanente); (ii) esa reparación se originó en la responsabilidad por culpa grave del actor en los hechos que rodearon la muerte del uniformado; (iii) la entidad pagó la suma pactada el 29 de junio de 2011, a través de la consignación bancaria a la cuenta del apoderado de la beneficiaria. 3 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2013-00079-01. 4 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 2000-00377-01. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo Afirmó que no se acreditó la urgencia y necesidad de la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la condena en costas señaló que el actor actúa en forma desleal al “pretender bajo un sofisma distractor aducir que no es posible condenarlo en costas”, pues esa decisión obedece al cumplimiento de un mandato legal que le

corresponde cumplir al juez, a menos que se trate de un asunto de interés público. Aseveró que la cuantía de la condena se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que establece lo siguiente: “La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. En definitiva, la entidad solicitó al juez de tutela que se nieguen las pretensiones de la acción, en tanto no se configuraron los defectos alegados.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado5 en sentencia de 6 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto del reproche constitucional relativo a la omisión del análisis de la caducidad, y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo. 7.1. Adujo que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para alegar la caducidad, en tanto pudo haberla propuesto como una excepción de fondo.

Respecto de los demás reproches constitucionales negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en virtud del siguiente análisis: 7.2. En torno a la forma como se acreditó el cumplimiento del requisito de pago de

la obligación, consideró que aun cuando se alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, los reproches encuadran en la caracterización de este último, en tanto lo que se controvierte es que se hubiese demostrado a partir de un elemento que no podía ser tenido en cuenta para tal efecto. En ese orden, consideró que se valoraron los elementos probatorios obrantes en el expediente y en las providencias acusadas se señalaron cuales sirvieron de fundamento para acreditar el pago, explicando con suficiencia las razones por las cuales en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no era necesaria la constancia suscrita por los beneficiarios del pago. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela se origina en el desacuerdo con la decisión, lo que no habilita la intervención del juez constitucional “aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural”. 5 La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró voto en lo pertinente al análisis efectuado, en torno al requisito de relevancia constitucional. En ese sentido manifestó “De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela una decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario”. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05215-01

Demandante: Oscar Henry Sánchez Rozo

7.3. Sobre la condena en costas procesales, consideró que no se desconoció el precedente judicial, dado que la sentencia alegada como desconocida, en la cual se estableció que la acción de repetición tiene un interés público, no corresponde a una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se establezca una regla o subregla de derecho, sino que se trata de un fallo de tutela.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impu

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