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CE-11001-03-15-000-2019-05222-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05222-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso en estudio, la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por las providencias del 14 de diciembre de 2010 y 27 de febrero de 2013 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, y los autos del 23 de abril de 2015 y 11 de julio de 2019, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Según se tiene, la última providencia atacada dentro del trámite ejecutivo 25899333170120110000100, esto es, el auto por el cual no se repuso la decisión de librar mandamiento de pago por la suma de 77.337.720,78 pesos, se profirió el 27 de febrero de 2013 y se notificó por estado del 01 de marzo siguiente, y por tanto, quedó ejecutoriada el 6 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 12 de diciembre de 2019, es decir, más de 6 años después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…) Para la Sala es importante precisar desde ahora que, contrario a lo afirmado por el demandante, las providencias proferidas en los procesos 2011-00001 y 201500944 no se tratan de una misma actuación, sino que son trámites procesales diferentes que se basaron en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, razón por la cual la inmediatez de las dos actuaciones se estudia de forma separada. Por un lado, no existe reparo alguno en relación con la inmediatez respecto de las providencias proferidas por el 23 de abril de 2015 y 11 de julio de 2019, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, puesto que, la última actuación dictada en el proceso ejecutivo 2015-00944 se notificó por estado el 18 de octubre de 2019 , mientras que la petición de amparo se presentó el 12 de diciembre de 2019, por lo que desde el 24 de octubre de 2019, momento en que quedó ejecutoriada la decisión que confirmó el auto del 23 de abril de 2015 y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo ha transcurrido un término que se considera razonable. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por cuanto estas no superan el requisito adjetivo de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05222-00(AC)

Actor: DANIEL ALEJANDRO MEJIA CANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Daniel Alejandro Mejía Cano contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (Juzgado Tercero Administrativo del circuito Judicial de Zipaquirá), la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Daniel Alejandro Mejía Cano, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de las cuales se decidió una demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva.

En consecuencia, el actor solicitó: “DECLARAR  Que se revoque la Providencia emitida por la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado de fecha 11 de julio de 2019, en desarrollo del proceso con Radicado No. 25000234200020150094401, la cual fue notificada por estado el 18 de octubre de 2019, por cuanto violó los principios y derechos fundamentales Constitucionales y las normas legales vigentes relacionadas anteriormente.  Que se revoque la Providencia emitida por la Sección Segunda Su Sección (sic) “A” Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de abril de 2015, en desarrollo del proceso con Radicado: No. 25000234200020150094400, por cuanto violó principios y derechos fundamentales Constitucionales y normas legales vigentes relacionados anteriormente.  Que se revisen las providencias emitidas por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (Juzgado 3º Administrativo) de fechas: 14 de Diciembre de 2013, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) y tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en desarrollo del proceso con Radicado: No. 25899333170120110000100, por cuanto violan principios y derechos fundamentales Constitucionales y normas legales vigentes relacionadas anteriormente; y si es del caso, ordenar que sean revocadas. 1 La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. DECRETAR  Que la Sección Segunda Sub Sección (sic) “A” Tribunal Administrativo de Cundinamarca califique la demanda ejecutiva; reconozca los derechos que tiene el accionante; libre mandamiento

de pago por los factores de las pretensiones, y resuelva las demás pretensiones incoadas en la mencionada demanda ejecutiva.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Afirmó que interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pacho para obtener la nulidad del acto por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que se declarara la existencia de una relación laboral, subordinada y en forma continua, en calidad de secretario de Educación y de director de proyectos del Municipio, en el desarrollo de funciones similares a las del secretario de Planeación Municipal desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 15 de octubre de 2000.

Indicó que dicho proceso se resolvió en primer instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de agosto de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto que negaba las prestaciones sociales solicitadas y, en consecuencia, se le reconociera el valor de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan con carácter prestacional), durante el término de duración de los contratos de prestaciones de servicios. Es necesario aclarar que la autoridad judicial mencionada explicó: “(…) A juicio de esta Sala de Decisión, el hecho de que la planta de personal establecida para el ente demandado, fuera insuficiente para el cumplimiento de las funciones a él asignadas, no puede ir en detrimento de los derechos

del demandante, quien vinculado mediante contratos de prestación de servicios, desarrollaba labores relevantes en el cumplimiento de la misión de la Secretaría de Planeación. Más aún, si se toma en consideración que en el asunto objeto de estudio se encuentra acreditados los elementos que conforman una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que ésta se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y 2 Folio 3 del expediente. dependencia. Lo anterior, por cuanto es claro que los servicios de elaboración y ejecución de proyectos que prestaba el demandante, requerían de su presencia continua en las dependencias de la Alcaldía del Municipio de Pacho, las cuales evidentemente se debían prestar con un alto grado de compromiso y responsabilidad, así como cumplirse en un horario determinado. Adicionalmente, se acreditó que mensualmente recibía una retribución por la labor desempeñada y que existía una continua revisión de las tareas cumplidas por parte de la Secretaria de Planeación y del Alcalde del Municipio de Pacho. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tendría derecho como empleado público, la Sala señala que para ostentar tal calidad es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto de la ley: Nombramiento y posesión. Requisitos que como se ha puesto de presente no cumple. Con fundamento en las argumentaciones expuestas en esta providencia, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de

11 de enero de 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio de Pacho, por medio del cual negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como restablecimiento del derecho, con fundamento en los principios de justicia y equidad, se le ordenará a la entidad demandada, cancelar al señor DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO una indemnización que se calcula con el valor de las prestaciones ordinarias (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan con carácter prestacional), durante el término de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando en cuenta lo pactado por concepto de honorarios. (…)” Señaló que se presentó una liquidación ante el Municipio de Pacho, entidad territorial que emitió la Resolución 551 del 17 de julio de 2010, acto administrativo que no tuvo en cuenta las prescripciones de la sentencia y las normas sobre prestaciones sociales. Explicó que interpuso una demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento del fallo del 13 de agosto de 2009, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, autoridad judicial que mediante providencia del 18 de julio de 2011 negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual se interpuso un recurso de apelación. Precisó que el 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el auto del 18 de julio de 2011 y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá que calificara

la demanda ejecutiva. Adujo que mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá decidió librar mandamiento de pago contra el Municipio de Pacho por $77.373.320,78 a su favor, decisión que fue recurrida para que se incluyera la totalidad de los factores y demás emolumentos dejados de percibir. Aseguró que el juzgado de primera instancia no repuso el auto al considerar que los factores solicitados sí fueron tenidos en cuenta, esto mediante auto del 27 de febrero de 2013. Señaló que interpuso una nueva demanda en ejercicio de la acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de aportes correspondientes a pensión, salud y aportes a caja de compensación. Advirtió que, mediante auto del 23 de abril de 2015, la autoridad judicial mencionada rechazó la demanda ejecutiva por cuanto se configuró la cosa juzgada, toda vez que las demandas interpuestas versan sobre los mismos aportes. Precisó que contra dicha providencia interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante auto del 11 de julio de 2019 confirmó el auto recurrido pero porque en el caso en estudio operó la caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2009, por lo que tenía plazo de interponer la correspondiente

demanda entre el 10 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2014, pero la misma se presentó el 13 de enero de 2015. Anotó que para obtener el pago de la sanción moratoria interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le asignó el radicado 25000234200020150438200 y su trámite fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Sustento de la vulneración El escrito de demanda es extenso y confuso, por lo que la Sala hará una interpretación sistemática del sustento de la vulneración alegada por el demandante. 3.1. Vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá Afirmó que cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá libró el mandamiento de pago no tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones interpuestas en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que una vez declarada la relación laboral los factores de seguridad social en salud, pensión y caja de compensación se debían tener en cuenta al momento de pagar la condena impuesta. 3.2. Vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá Alegó que contra la providencia que decidió librar el mandamiento de pago se

interpuso el recurso de reposición, recurso que fue decidido mediante auto del 27 de febrero de 2013, en el que claramente se precisó que en lo que correspondía a los aportes de salud, pensión y caja de compensación estos no podían reconocerse porque no fueron previstos en el fallo del 13 de agosto de 2009 y que, en dicha sentencia se ordenó el pago de una indemnización más no, el pago como tal de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Advirtió que con dicha decisión no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que el juez debe dar aplicación a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso y que se hayan tenido en cuenta para resolver casos con situaciones fácticas y jurídicas similares. Citó las providencias C-634 de 2011, SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, C-836 de 2001, SU-1300 de 2001, T-057 de 2006, T-566 de 1998, T-569 de 2001, T-116 de 2004, C-816 de 2011 y C-539 de 2011, en las que se ha decantado la postura de la Corte Constitucional sobre dicha obligación. Precisó que los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1919 de 2002 y las demás normas que los modifican o adicionan han precisado que el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional incluyen vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad,

subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, pensión de sobreviviente, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y auxilio de maternidad. Aclaró que el Consejo de Estado, en providencia del 19 de febrero de 2009, en el expediente 2000-03449, reconoció que los contratistas que demostraron que su vinculación era realmente un contrato de trabajo tenían derecho al pago de las cuotas partes de los aportes de seguridad social que debió haber efectuado la entidad demandada, antecedente que fue desconocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá. Indicó que en el proceso ejecutivo se hizo una interpretación subjetiva y errónea al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ordenó un pago de una indemnización más no el pago de las prestaciones sociales y aportes de seguridad social, toda vez que la autoridad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no precisó la totalidad de las prestaciones sociales ni especificó los demás emolumentos con carácter prestacional, decisión que considera como violatoria de sus derechos fundamentales. Adujo que esto es así porque estos factores que se reclaman son intrínsecos a la relación laboral que se declaró por parte del juez contencioso administrativo y que, por tanto, le correspondía al juzgado mencionado ordenar el cumplimiento del

fallo, sin realizar ninguna interpretación. Citó apartes de las sentencias T-903 de 2010 en donde la Corte Constitucional precisó que las prestaciones sociales y los pagos de aportes de la seguridad social no se otorgan a título de indemnización, sino en razón a que al actor de las demandas declarativas de contrato realidad debe reconocérseles por ser derechos derivados de la relación laboral. Indicó que en casos similares el Consejo de Estado ha reconocido no solo las prestaciones sociales ordinarias sino el pago de los aportes a seguridad social a quienes han ostentado la condición de contratista, circunstancia que demuestra la discriminación de la que está siendo víctima con lo cual se está vulnerando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Añadió que cuando se interpuso el recurso contra la decisión de librar mandamiento de pago se solicitó la inclusión de la sanción moratoria insoluta, valores que no se tuvieron en cuenta. 3.3. Vulneración de los derechos fundamentales ocasionados con la providencia del 23 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Reiteró que con el auto por medio del cual se rechazó la nueva demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2015, se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que los aportes a la caja de compensación son una obligación establecida en la Ley 21 de 1982 y que como no fueron ni liquidados ni pagados una vez se declaró la

relación laboral entre el Municipio de Pacho y él, lo procedente era que se librara mandamiento ejecutivo para hacer cumplir la sentencia. Aclaró que con esas decisiones se apartó de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia de las altas cortes sin tener en cuenta el perjuicio que acarrean. Señaló que la autoridad judicial al declarar la cosa juzgada en el caso en estudio incurrió en una incongruencia porque en sus consideraciones claramente indicó que en los casos en que se declare la existencia de un contrato realidad lo procedente es reconocer a título indemnizatorio el equivalente a las prestaciones legales que normalmente percibe un empleado público con fundamento en los honorarios pactados, pero posteriormente afirma que esta solicitud ya había sido resuelta en el proceso ejecutivo 2011-0001-00, cuando en realidad ni el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá no lo reconoció nunca porque en su sentir estos no fueron incluidos en el fallo del 13 de agosto de 2009. Precisó que, entonces, no era posible declarar la existencia de la cosa juzgada porque no hubo un pronunciamiento de fondo en relación con estos factores ahora reclamados. Reiteró que los emolumentos de la seguridad social debían ser liquidados en su totalidad simplemente por haber sido declarada la existencia de una relación laboral. Alegó que no era posible declarar la cosa juzgada porque claramente no conoció el proceso del proceso ejecutivo anterior pues, tal y como se evidencia en la aclaración de voto del auto del 23 de abril de 2015, puesto que el magistrado

consideró que la razón para rechazar la demanda era porque no se aportó la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo lo que demuestra que no se solicitó de oficio el expediente 2011-0001-00 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá. 3.4. Violación de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de julio de 2019 Frente a esta providencia alegó que se incurrió en varias inconsistencias, a saber: Fecha equivocada: Alegó que en los antecedentes se precisó que la relación laboral que se reconoció fue hasta el 15 de octubre de 2010, cuando fue hasta el 15 de octubre de 2000.

Valor de la liquidación: Preció que el valor de la liquidación que se tuvo en cuenta, esto es, los $77.373.320,78, incluye todos los factores salariales ordinarios y la seguridad social, cuando estos últimos aportes nunca se liquidaron y, por tanto, no se incluyen en la suma mencionada.

Sanción moratoria: Añadió que el Consejo de Estado relató que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo respecto al pago de los aportes de salud, pensión y caja de compensación, cuando tampoco se pronunció sobre la sanción moratoria.

Caducidad: Indicó que el cálculo que realizó el Consejo de Estado fue erróneo porque concluyó que ya habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de

la providencia con lo cual desconoció que el derecho de acción se ha ejercido de manera oportuna y sistemática y que como el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá no resolvió sobre ese asunto, no tenía otro camino que interponer otra demanda, la cual demuestra que la problemática jurídica no ha tenido solución y todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios se han presentado para obtener una decisión de fondo. Aclaró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe la caducidad y, por tanto, no podía concluirse que la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, cuando antes se había presentado otra que ya había interrumpido dicho término.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de diciembre 20193, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (hoy Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá). También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Pacho,

Cundinamarca. Remitidas las respectivas comunicaciones4, la parte demandada y los terceros con interés guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Folio 65 del expediente. 4 Folios 66 a 71 del expediente. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no haber resuelto de fondo su solicitud de incluir los aportes a pensión, salud y caja de compensación en la liquidación del pago de la condena impuesta después de declarar el contrato realidad existente entre el Municipio de Pacho y el señor Mejía Cano y, por el contrario, haber rechazado la demanda por la existencia de la cosa juzgada y la caducidad de la acción ejecutiva. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibídem. mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro de los procesos ejecutivos que promovió contra el Municipio de Pacho, identificados con los números 25899333170120110000100 y 25000234200020150094400. 2.4.2. Relevancia constitucional. Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate

legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.4.2. Inmediatez. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer u

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