🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-05223-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05223-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente que alega y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. En el caso se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05223-00(AC)

Actor: OLGA MUÑOZ CONDE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Sustitución pensional. Defecto por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Olga Muñoz Conde, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de junio de 2019, en la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP con el fin de obtener la sustitución

de la pensión gracia percibida en vida por el señor Javier Delgado Medina, quien fuera su compañero permanente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que, en su en calidad de compañera permanente del señor Javier Delgado Medina, quien falleció el 8 de marzo de 2013, le fue reconocida por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Girardot la sustitución de la pensión de jubilación que aquel percibía, a través de Resolución N° 144 de 8 de febrero de 2016.

Indicó que, previamente, había solicitado a Ia UGPP el reconocimiento y pago de Ia sustitución de la pensión gracia del señor Delgado, solicitud que le fue negada mediante Resolución N° 42827 de 17 de septiembre de 2013, confirmada mediante Resolución N° 47659 de 11 de octubre de 2013, bajo la consideración de que el causante se hallaba vinculado en salud a La Nueva EPS desde el 1° de agosto de 2008, mientras que ella figuraba con vinculación como cabeza de familia con EPS Convida desde el 4 de septiembre de 2007. Sostuvo que, en tal razón, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de declarar la nulidad de Ias Resoluciones N° 42827 de 17 de septiembre de 2013 y 47659 de 11 de octubre de 2013, proferidas por la UGPP, y obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, proceso del que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, quien, mediante fallo de 9

de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas allegadas no acreditaban suficientemente su calidad de compañera permanente en contraste con la prolongada convivencia que aseguraba haber sostenido con el causante. Refirió que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien mediante sentencia de 19 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia bajo el mismo argumento.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 19 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia que negó las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión reprochada incurre en i) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 13, pues, en su criterio, en el fallo objetado “se evidencia una clara desigualdad frente a otros reconocimientos de sustituciones pensionales que cumplieron los mismos requisitos y sí se les reconoció la sustitución”, y el artículo 48, “pues se le niega injustificadamente su sustitución pensional”, violación que, aduce, también contradice las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan los derechos en seguridad social y el principio pro homine, como lo son las sentencias T-414 de

2009, T-616 de 2011, T-660 de 2008, T-786 de 2003 y C-228 de 2002. De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) desconocimiento del precedente constitucional, emanado de la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional1, sobre el respeto al precedente y a la cosa juzgada.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar Ios derechos fundamentales a Ia “IGUALDAD Art. 13 C.Pol. A LA SEGURIDAD SOCIAL Art. 48 C.Pol, DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se emitió sentencia el 19 de junio del 2019.

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría REVOQUE Ia sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar ORDENE al H. Tribunal del Cundinamarca emitir nueva sentencia donde se revoque la sentencia de 1a Instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Sustitución a favor de la Sra. OLGA MUNOZ CONDE”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-0046501, actor: Olga Muñoz Conde.

5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 2455 a 2459, todos de 17 de enero de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En oficio de 20 de enero de 2020, el ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, declara, en el caso no se observan cumplidos ninguno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la providencia fue proferida con el lleno de los requisitos legales y conforme con el acervo probatorio allegado al expediente. Indicó que en el caso se resolvió con motivación suficiente que nada respaldaba el dicho de la actora, ni era suficiente la declaración de los testigos para tener certeza sobre la convivencia que se pretendía demostrar, aunado al hecho de que

no reposaban documentos que demostraran tal situación, entre los que resaltó la ausencia del acto administrativo mediante el que supuestamente le fue reconocida la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación a la accionante, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, indicó que en el caso se evidencia la inconformidad de la actora con la valoración probatoria hecha en el proceso ordinario, debate que no debe darse en sede de tutela, pues no puede pretenderse convertir a esta en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran debidamente plasmados en la parte motiva de la decisión y fundamentados en las normas aplicables al caso concreto. 6.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 21 de enero de 2020, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, declara, la solicitud no cumple con ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En su criterio, conforme con lo establecido mediante sentencia T-399 de 1994 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, a lo que debía agregarse que en el caso no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que debe dictaminarse la declaratoria de improcedencia solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 19 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra la UGPP, incurre en i) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 13, pues, en criterio de esta, en el fallo objetado “se evidencia una clara desigualdad frente a otros reconocimientos de sustituciones pensionales que cumplieron los mismos requisitos y sí se les reconoció la sustitución”, y el artículo 48, “pues se le niega injustificadamente su sustitución pensional”, violación que, aduce, también contradice las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan los derechos en seguridad social y el principio pro homine, como lo son las sentencias T-414 de 2009, T-616 de 2011, T-660 de 2008, T-786 de 2003 y C-228 de 2002, y ii) desconocimiento del precedente constitucional, emanado de la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional2, sobre el respeto al precedente y a la cosa juzgada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La solicitud incumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados no conlleva al análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental

y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.1.2. En el presente caso, la accionante considera que la providencia de 19 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en tanto incurre en i) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 13 superior, pues, en su criterio, en el fallo objetado “se evidencia una clara desigualdad frente a otros reconocimientos de sustituciones pensionales que cumplieron los mismos requisitos y sí se les reconoció la sustitución” y el artículo 48, “pues se le niega injustificadamente su sustitución pensional”, y en ii) desconocimiento del precedente constitucional, emanado de la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional19, sobre el respeto al precedente y a la cosa juzgada. Dicha argumentación no permite superar el requisito de la relevancia constitucional, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales la accionantes consideran que se configuraron los defectos alegados, mismos que requieren, para el caso de la violación directa de la Constitución, que se identifique el

evento específico en el que el juez haya omitido o no haya aplicado debidamente las normas superiores, y en el caso del desconocimiento del precedente, que se identifique la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, escenarios que no se avizoran en el presente caso. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 19 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Es decir, no basta con que la accionante sostenga que en el caso se observa una desigualdad frente a otros casos similares a los que sí se les reconoció la sustitución pensional, o que se le está negando injustificadamente su sustitución pensional20, sino que es necesario que explicite de que forma la inaplicación de un precepto constitucional en la providencia objetada se tornó vulnerador de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por esta causal. Esta misma situación se predica de la supuesta vulneración derivada del desconocimiento del precedente constitucional emanado de la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, en tanto, si bien la accionante identifica la providencia supuestamente desconocida, no pone de presente una regla jurisprudencial derivada de la ratio decidendi de aquella que resulte aplicable al caso que originó la controversia, ni cómo su aplicación habría influido en el sentido

de la decisión, por lo que la Sala se relevará de su estudio de fondo en sede de tutela, en tanto el argumento presentado no emana la relevancia suficiente para su estudio. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.21 Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente que alega y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. En el caso se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia

judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial. 20 Sobre el carácter relacional del derecho a la igualdad pueden consultarse las sentencias C-266 de 2019, C-138 de 2019 y SU-336 de 2017. 21 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la señora Olga Muñoz Conde, a través de apoderado, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual

revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...