CE-11001-03-15-000-2019-05227-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05227-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorada en conjunto con los demás elementos probatorios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO – A partir del conocimiento del
daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas han debido tener como oportunidad para el inicio del término de caducidad la fecha en que se determinó, por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, por considerar que solo en este momento se tuvo certeza de la magnitud del daño. Sobre la valoración de la referida prueba, resulta evidente que las autoridades accionadas la apreciaron, en su conjunto con los demás elementos de convicción, y ello las llevó a concluir que, si bien en esa oportunidad se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa de las lesiones, lo cierto es que la misma tuvo conocimiento del desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo desde que recibió el diagnóstico médico y, concretamente, desde que se le practicó la cirugía consistente en una vitrectomía posterior con endoláser, más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo
izquierdo, lo cual ocurrió el 9 de enero del año 2015, fecha desde la cual los demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer el medio de control, sin que la parte actora pueda afirmar que si lo hacía le serían negadas las pretensiones. En consecuencia, no se presentó en el caso concreto un desconocimiento del medio de convicción, ni tampoco una indebida valoración del mismo, en la medida en que las autoridades lo tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión y le dieron el alcance que legal y jurisprudencialmente correspondía, sin que el hecho de no aceptar la tesis del accionante, relativa a que la fecha del acta de la Junta Médico Laboral marca el punto de inicio de la contabilización del término de caducidad al que se refiere el actor, configure el defecto fáctico. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTOS – No es procedente desde la notificación del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez Tampoco encuentra la Sala configurada la violación directa de la Constitución que la parte actora plantea realmente como un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra el término de caducidad, por cuanto es el mismo precepto el que consagra como situación que marca el inicio del término de caducidad “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” y ello en el caso concreto acaeció desde que los especialistas en oftalmología que trataron al señor [S.T.] le diagnosticaron el
desprendimiento de la retina y le practicaron la cirugía, como razonablemente lo concluyeron las accionadas, en especial, el ad quem del proceso ordinario que aplicó la fecha más favorable al actor, esto es, aquella en la que le practicaron la cirugía y no la correspondiente a la cita médica en que los especialistas le informaron sobre el desprendimiento de la retina. Cabe destacar que la 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros interpretación de la norma procesal y la aplicación al caso concreto corresponden no solo a la literalidad del precepto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, sino también al alcance y hermenéutica que le ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia y que fue ampliamente citada y desarrollada por las autoridades accionadas en las providencias censuradas. Es así como el ad quem del proceso ordinario de reparación directa sustentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31000-2003-01282 (47.308), en la que se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a la que es materia de análisis y se precisó como regla jurisprudencial de
obligatoria aplicación que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez, en ningún caso constituye el término a partir del cual se inicia el cómputo de la caducidad. En efecto, en dicha providencia se precisó que el criterio para el cómputo del término de caducidad en el caso de “lesiones a la integridad de las personas” , concretamente en el caso de conscriptos, lo determina el conocimiento del daño, debiendo la parte actora acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer este en la fecha de su ocurrencia, estableciendo que, en todo caso, la notificación del dictamen proferido por la Junta de calificación de Invalidez “no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el termino de caducidad.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05227-01(AC)
Actor: YILIBER SUÁREZ TABORDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Violación directa de la Constitución – Caducidad del medio de control de reparación
directa por lesiones causadas a conscriptos – No es 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros procedente la contabilización desde la fecha del Acta de la
Junta de Calificación de Invalidez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 24 de febrero del 20201, en la Secretaria General del Consejo de Estado, los señores Yiliber Suárez Taborda, Edilson Suárez Villanueva, María Noelba Taborda Ossa, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Maryuri Suárez Taborda, Gleiben Edison Suárez Taborda y Cristian Camilo Suárez, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que les sean protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y del 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que la parte actora ejerció en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, radicada con el número 2018-00473.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) 1 Folio 1 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de fecha 21 de agosto de 2019, al interior del proceso 2018-473.
TERCERO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de abril de 2019, al interior del proceso 2018-473.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 24 de octubre de 2018, los señores Yiliber Suárez Taborda, Edilson Suárez Villanueva, María Noelba Taborda Ossa, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Maryuri Suárez Taborda, Gleiben Edison Suárez Taborda y Cristian Camilo Suárez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en las lesiones personales que sufrió el primero de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el que, durante la práctica de polígono en la Base Militar de Tres Esquinas – Departamento del Caquetá, el fusil de dotación golpeó contra su ojo izquierdo, ocasionándole el desprendimiento de la retina.
5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, despacho judicial que, por auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (reparto).
6. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 23 de abril de 2019, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
7. Para arribar a la citada resolutiva, el despacho judicial, previa transcripción de apartes de la sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente No. 21.200, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, cuya tesis fue reiterada en las 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros sentencias del 2 de agosto, 1º de marzo y 14 de febrero de 2018, 24 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2016, señaló que son uniformes las decisiones del Consejo de Estado, en el tema de contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de lesiones o daños evidentes que
padecen los conscriptos, por razón y causa del servicio, “esto es que el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar desde el día en que se produce la lesión o el daño.”
8. Al aplicar las reglas jurisprudenciales al caso concreto, encontró demostrado que el señor Yiliber Suárez Taborda, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió un accidente el 10 de septiembre de 2014, al golpearse la cara -en el ojo izquierdocon el fusil de dotación y que el 9 de enero de 2015 se le realizó el procedimiento quirúrgico, consistente en una vitrectomía posterior con endoláser más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo izquierdo, “y para dicha fecha ya presentaba el diagnóstico de desprendimiento de retina según
incapacidad médica aportada a folio 54 del cuaderno No. 2”.
9. Concluyó afirmando que el actor tuvo conocimiento de la magnitud del daño desde el 9 de diciembre de 2014, cuando se le diagnosticó el desprendimiento de retina, de lo cual se evidencia que el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde esa fecha, por lo que la parte actora ha debido interponer la demanda a más tardar el 10 de diciembre de 2016, y tan solo lo hizo el 24 de octubre de 2018.
10. El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la entidad demandada negó la existencia de la lesión y omitió realizar el informativo
administrativo de lesiones, de tal manera que únicamente pudo demostrar el daño con la realización de la Junta Médico Laboral, registrada en el Libro de Actas, a folio 186, del 27 de octubre de 2016, que determina una pérdida de capacidad laboral del 100%.
11. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2019, que confirmó la decisión, por considerar que efectivamente, de conformidad con la amplia y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del daño y no desde la realización de la Junta Médico Laboral.
12. El ad quem del proceso ordinario de reparación directa precisó que se encuentra acreditado que el lesionado tuvo conocimiento del desprendimiento de retina del ojo izquierdo desde el 9 de diciembre de 2014, lo cual reposa en los 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros documentos que presentó con la demanda y la versión del padre de la víctima directa, sin embargo, como la cirugía se le practicó el 9 de enero de 2015,
oportunidad para la cual se concretó la lesión ocular, consideró que es desde el día siguiente a esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad, de tal manera que los demandantes tenían oportunidad para presentar la demanda hasta el 11 de enero de 2017, plazo que dejaron vencer. 1.4. Sustento de la vulneración
13. La parte actora manifestó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, como requisitos específicos de procedencia, argumentó que las providencias censuradas estaban incursas en los siguientes defectos:
14. Defecto fáctico: afirmó que al caso concreto planteado le es aplicable el literal i) del numeral 2º del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual es claro en señalar que es posible ejercer el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de tener certeza de este en la fecha de su ocurrencia y que, tan solo se tuvo el convencimiento sobre su real existencia, con ocasión del acta de la Junta Médico Laboral, que determinó la pérdida de su capacidad laboral.
15. Al respecto, precisó que, aun cuando el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2014, “lo cierto es que mi poderdante no pudo conocer el daño que había padecido, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad, sino hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó de manera personal, los resultados contenidos en el Acta de la Junta Médico Laboral 234-16 DISAN, proferida por la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, la cual finalmente determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%.”
16. En segundo lugar, alegó la existencia de error inducido, afirmando que la entidad demandada presentó, en forma superficial, como excepción, la caducidad del medio de control, sin considerar que el diagnóstico médico definitivo se realizó con más de dos años de retardo, en relación con la fecha en que acaeció el accidente e indicó que si hubiera presentado la demanda antes de conocer la concreción del daño le hubieran negado las pretensiones.
17. En tercer lugar, invocó el cargo de desconocimiento del precedente, contenido en sentencias dictadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, respecto de la responsabilidad del Estado en relación con los conscriptos y el cómputo del término de caducidad del medio de control de 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros reparación directa, en las que se señala que es a partir del conocimiento del hecho dañoso y no de la ocurrencia de este.
18. Al respecto, señaló como desconocidas las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18001233100019980000300128223 del 31 de agosto de 2017, en la que
se diferenció el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos, en relación con el que corresponde a los soldados profesionales. ii) Corte Constitucional, sentencia de unificación 659 del 22 de octubre de 2015, en la cual se afirmó que en los casos en los que exista duda sobre la caducidad del medio de control, el estudio de esta figura se debe realizar bajo un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto.
19. El actor transcribió apartes de “otras decisiones” del Consejo de Estado en las que se consideró necesario contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que efectivamente el perjudicado tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y afirmó que igual tesis ha sido aplicada en autos interlocutorios por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
20. Finalmente, consideró que las decisiones violaron directamente la Constitución Política, al no haber contabilizado el término de caducidad del medio de control, desde que se determinó por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, con lo cual se realizó una interpretación inadecuada de la norma jurídica que regula la caducidad en el medio de control de reparación directa.
I.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto que ordena oficiar
21. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió, en forma previa a la admisión de la demanda de tutela, oficiar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del
Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros 1.5.2. Auto que ordena requerir
22. Por auto del 20 de enero de 2020, dispuso requerir nuevamente al juzgado de conocimiento del proceso ordinario, para que remitiera el expediente y, en providencia del 21 de enero de 2020, ordenó que, por la Secretaría General, se requiriera al abogado Carlos Humberto Yepes Galeano, para que allegara el poder que lo facultara para el ejercicio de la presente acción constitucional.
23. Mediante escrito radicado el 28 de enero de la presente anualidad, el profesional del derecho requerido allegó los poderes especiales que lo facultan para actuar en representación de los accionantes, con el lleno de los requisitos legales. 1.5.3. Auto admisorio de la demanda
24. Según auto del 30 de enero de la presente anualidad, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los demandantes, al Juez Sesenta y Cinco Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas.
25. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.4. Informes de las autoridades accionadas
1.5.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”
26. Por intermedio del Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia censurada, afirmó que, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto esta se adecuó a la norma procesal que regula la figura jurídica y, adicionalmente, a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
27. Transcribió in extenso las consideraciones contenidas en el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda, por haber sido interpuesta por fuera de la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico, y consideró que las razones 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros expuestas eran suficientes para desvirtuar la vulneración de los derechos
fundamentales de la parte actora. 1.5.4.2. Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
28. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.5 Tercero vinculado – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza
Aérea Colombiana
29. Guardó silencio, no obstante estar debidamente vinculada y notificada como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.6. Sentencia de primera instancia
30. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico2 alegado por la parte actora.
31. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo constitucional, inicialmente, consideró que la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales y contra las decisiones cuestionadas no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios.
32. Así mismo, encontró que concurren en el sub examine los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto no se dirige a cuestionar una decisión de tutela y se interpuso en un plazo razonable.
33. Precisó que, únicamente examinaría la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso, desde la perspectiva del defecto fáctico, para lo cual
relacionó las pruebas allegadas al juicio de reparación directa, en especial las valoraciones médicas y la historia clínica del paciente. 2 En la sentencia de primera instancia no se analizaron los demás defectos alegados en el libelo introductorio. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
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34. A continuación, transcribió las consideraciones expuestas por el ad quem del proceso ordinario, para concluir que “en el presente caso la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para determinar la caducidad fue la valoración y el diagnóstico brindado por los médicos tratantes, así como la intervención quirúrgica realizada, como consecuencia del desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor SUÁREZ TABORDA, el cual constaba en la historia clínica.”
35. De acuerdo con lo expuesto, concluyó afirmando que el actor tuvo pleno conocimiento de la afectación y de la magnitud del daño en el momento en que fue terminado su tratamiento médico, esto es, el procedimiento quirúrgico realizado en su ojo izquierdo, de tal manera que desde esa oportunidad pudo hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende la parte actora.
36. Aseveró que las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoraron todas las pruebas allegadas a la actuación, en especial la historia clínica y las certificaciones médicas y, con fundamento en ellas contabilizaron el término de caducidad desde que se le realizó la cirugía en el ojo izquierdo, fecha para la cual se tenía la certeza sobre el desprendimiento de la retina, correspondiendo, en consecuencia, efectivamente a la oportunidad en que se tuvo certeza del daño, sin que el hecho de no haberlo efectuado desde que se expidió el acta de la Junta Médico Laboral implique vulneración de las garantías del accionante.
37. La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos el 5 de marzo de 2020, según constancias secretariales visibles a folio 2 y siguientes del cuaderno número 2 del expediente de tutela.
1.5.7. Impugnación
38. Mediante escrito radicado el 9 de marzo de la presente anualidad, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado dictó una sentencia incongruente, por cuanto no tuvo en cuenta que en su escrito inicial alegó, en forma adicional al defecto fáctico, la violación directa de Constitución, por cuanto las providencias censuradas incurrieron en “una indebida interpretación de los tiempos del fenómeno de caducidad para interponer la demanda y proceso ordinario de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, derechos fundamentales violación a la salud, debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia y la aplicación de la jurisprudencia, los derechos humanos y los principios rectores del derecho en Colombia.” 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-05227-01
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39. Señaló que la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado “es un criterio erróneo y además subjetivo lo cual obedece a un criterio personal”. Lo anterior, por cuanto es claro que el 10 de septiembre de 2014 ocurrió el accidente y que, posterior a ello, se inició el tratamiento médico y, aun cuando durante este se le practicó la cirugía el 10 de enero de 2015, la misma tenía como único propósito la recuperación de la visión, derivada del desprendimiento de la retina, sin que tal objetivo se lograra.
40. Agregó que, efectivamente, en esa cirugía no se determinó el daño sufrido, pues la misma no tuvo el éxito esperado, de tal manera que “fue hasta el momento en que le fue practicada la junta médica el día 27 de octubre de 2016 en la cual los médicos especialistas en oftalmología emitieron un diagnóstico definitivo en el que determinaron que el paciente había perdido la vista en un 100%, debido a un desprendimiento de retina por un accidente.”
41. Argumentó que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el principio in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico, máxime cuando en el caso de su poderdante este entró a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud.
42. En esa medida, solicitó que se estudiaran los defectos i) fáctico y ii) violación directa de la Constitución, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra la forma de contabilizar el término de caducidad al caso concreto, insistiendo en que se debe contabilizar desde el acta que determinó la pérdida de capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandantes: Yiliber Suárez Taborda y otros
44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud.
45. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los proble
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