🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-05229-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05229-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Del personal administrativo del sector educativo [L]a Sala no encuentra de recibo el argumento del accionante según el cual se configuró un exceso ritual manifiesto por cuanto en el fallo objeto de amparo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo correspondiente al personal homologado, en razón a que mediante tal argumento se justifica la mora en el pago del retroactivo salarial. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo expuesto en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil antes referido, relacionado con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio educativo, era necesario adelantar una serie de etapas (…) El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por homologación, para la guarda de los derechos del personal que ocupaba un cargo administrativo en el área docente, antes que constituir un defecto fáctico, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de los beneficiarios, en tanto concluyó con el reconocimiento y pago pretendido. Ahora bien, tampoco configura un defecto fáctico el hecho de considerar que no hay lugar a reconocer intereses moratorios en estos casos por cuanto es la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, la que, en sus

Subsecciones A y B, luego de interpretar la normativa vigente, así lo considera, de conformidad con el criterio pacífico que ha sostenido y que ha quedado expuesto en el acápite VIII.5 de este fallo. Además, se ha descartado la mora en razón a que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se produjo la cancelación de la obligación, esto es entre el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, término que se estima razonable de conformidad con las situación fáctica descrita, propia del proceso de homologación y nivelación salarial al que se hace referencia. En cuanto al defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la educación general en Colombia; en el artículo 6 –administración de personalde la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibídem, que prevé las reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607 de

9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, normativa que aunada a las jurisprudencias citadas, sustentan razonablemente la decisión de confirmar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la pretensión del accionante consistente en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05229-01(AC)

Actor: OSCAR DE JESÚS GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oscar de Jesús Gil, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Oscar de Jesús Gil, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones el fallo de 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentadas, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón de la falta de pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2002, en un cargo administrativo en el área docente.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por el señor Oscar de Jesús Gil en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Risaralda, a través de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le reconocieron un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre el año 1996 y el 2002, pago que fue efectuado en el mes de enero del año 2013.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, siendo radicada bajo el número 2016-447. Mediante sentencia de 30 de abril de 2018, la referida corporación judicial negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante por las siguientes razones: « […] Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del

departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2002, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado (…), se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios […] ». (Negrilla y subrayado fuera del texto). La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda por los razonamientos que a continuación se exponen: « […] en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. (…) Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que

ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en la certificación que obra a folio 29 del expediente, transcurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial. En tal virtud, esta Subsección señala que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios […] ». A juicio del accionante, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo. Planteó la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto en el caso bajo estudio los juzgadores consideraron que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo

afecto al servicio educativo tras el proceso de descentralización, se surtió mediante un procedimiento que se desarrolló a través de diversas etapas, y con fundamento en tal premisa, se justificó abierta y arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera pagado en la vigencia del año 2013, sin que a los demandantes les asista el derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios. En ese orden de ideas, concluyó que para los juzgadores el derecho procesal prima sobre el sustancial, pues anteponen las largas etapas administrativas y burocráticas desarrolladas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral que tardó cerca de 16 años para ser pagada, desatendiendo los derechos de orden sustancial y laboral de los trabajadores, como lo son el recibir el pago puntual, cierto y completo, lo que de no ocurrir conduce al pago de intereses de mora. Arguyó la existencia de un defecto fáctico por cuanto la corporación judicial de segunda instancia omitió valorar pruebas y analizar hechos relevantes relacionados con la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, lo que, en su criterio, condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado, error que debe subsanar el juez constitucional, lo anterior por cuanto, de una parte, el objeto de la litis se resolvió justificando el largo proceso de homologación y nivelación salarial dadas las etapas procesales administrativas que debían surtirse, y de otra, limitando el análisis de la mora, al

plazo tomado por el demandado para pagar un acto administrativo que no fue llevado a juicio. Es decir, el juzgador de segunda instancia, limitó el problema jurídico, a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y por tanto que este había sido un plazo razonable que no acarreaba una sanción para las entidades públicas demandadas análisis irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto, y por tanto, perjudicial a los derechos del debido proceso. Alegó la ocurrencia de un defecto material o sustantivo porque de conformidad: i) con la Ley 43 de 1975 que trata sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; ii) con la Ley 60 de 1993 referente a la distribución de recursos de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; iii) con la Ley 443 de 1998, la Ley 715 de 2001, que tratan de la organización de los servicios de educación y salud; iv) con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y v) con los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, referente a los intereses legales, el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso sino que, además, incurrió en una interpretación que no se encuentra dentro del margen de lo razonable. En ese orden de ideas concluyó que no resulta razonable negar el pago de la sanción moratoria después de 16 años de trámites administrativos.

III. LAS PRETENSIONES La parte accionante inicialmente pidió en su demanda lo siguiente: « […] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la)

Señor(a) OSCAR DE JESUS GIL.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores a tras señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, le concedió dos días a la parte accionada para contestar la demanda, y vinculó al trámite constitucional a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda a las que también les solicitó un informe sobre los hechos de la petición de amparo.

V. INTERVENCIONES V.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, solicitó la desvinculación del ministerio del presente trámite constitucional «[…] toda vez que lo pretendido por el accionante, es la garantía de los derechos

reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esa entidad […]». Planteó que dicha cartera es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república en la administración de justicia. Agregó que ante el Ministerio de Educación no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la parte accionante. Fundamentó su petición en el artículo 2 del Decreto Nacional 5012 de 2012 que se refiere a las funciones correspondientes al Ministerio de Educación Nacional y, en razón a ello, resaltó que realiza acciones orientadas al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que, bajo ningún aspecto, prevén una vulneración a los derechos fundamentales del actor. V.2. La Consejera de Estado1 ponente de la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de tutela, planteó que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte tutelante, en tanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, obedeció al estudios de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo, las cuales, como se evidenció de las pruebas relacionadas en el

1 Sandra Lisset Ibarra Vélez. fallo enjuiciado, requieren de varios ajustes y modificaciones, en atención a las varias reclamaciones que se efectuaron por parte del personal administrativo destinatario del mencionado proceso. Resaltó que no se encontró acreditado, como lo pretende hacer ver la parte accionante, la mora de la administración en el pago del aludido retroactivo pues, de acuerdo con los medios probatorios allegados al expediente, una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, el pago del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas se efectuó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración, es decir dentro de un tiempo razonable, de conformidad con la posición conceptual que ha sido adoptada y reiterada respecto del tema, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Destacó que se le indicó al demandante que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la indexación y los intereses moratorios pretendidos son conceptos que no guardan similitud, y que los intereses moratorios, al ser de carácter sancionatorio, deben estar previstos en una norma que los autorice de manera expresa, situación que en modo alguno se acreditó en el plenario, razón por la cual el accionante no tiene derecho a los mismos. Como consecuencia de lo expuesto concluyó lo siguiente: « […] se considera que la actora pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera

instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por la que con la decisión tomada en la sentencia de 4 de julio de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno, por ende, respetuosamente solicito se declare improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma […] ». V.3. La Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Oscar de Jesús Gil contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI […] ».

Para adoptar tal decisión comenzó por precisar el alcance de las inconformidades del accionante con el fallo de segunda instancia objeto de tutela, y las concretó en

lo concerniente a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda. Específicamente resaltó que, en criterio del tutelante, el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho debió concluir que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda sí incurrieron en mora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales, por cuanto la homologación del empleo y la nivelación del salario debía adelantarse antes de la incorporación del personal a la planta de la entidad territorial receptora. Sin embargo, tal proceso se adelantó dieciséis años después de su causación, generándose el derecho al resarcimiento o indemnización económica por los perjuicios causados. Destacó que el señor Oscar de Jesús Gil argumentó que, ante el vacío normativo existente en materia de reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de la homologación, debieron aplicarse analógicamente las disposiciones que se refieren al tema, particularmente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé la imposición de una sanción por el no pago de salarios y demás prestaciones salariales a la terminación del contrato. Asimismo resaltó que el actor adujo que los intereses de mora permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente

inflacionario, razón por la cual concluyó que el Consejo de Estado no podía determinar que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no procedía la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Frente a tales inconformidades del actor, la corporación judicial accionada recordó que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de lo correspondiente a la homologación por nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar previstos en una norma que los autorice de manera expresa o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que no se evidencian en esta controversia. Manifestó que, en el caso concreto, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial, no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución 1858 de 2012, a través de la cual el departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación al señor Oscar de Jesús Gil, no se dispuso la causación de los mismos y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la del pago, transcurrió un mes, plazo que consideró prudencial. Al efecto resaltó que « […] en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en

el Departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, lo que no constituye ningún yerro porque la decisión adoptada fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta Corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejante […] ». Respecto del planteamiento del accionante consistente en que la autoridad judicial demandada debió aplicar el principio de analogía para resolver la situación puesta a su consideración y, de este modo, suplir el vacío de la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, expuso que ello no fue un argumento de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que el juez natural del mismo no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular y no puede resolverse en este escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual que caracteriza a la acción de tutela. Además, puso de presente que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en la sentencia de 4 de julio de 2019, respecto de la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, permite inferir que no es posible aplicar por analogía otras normas, para efectos de reconocer tales intereses en favor del accionante, en el entendido que, en la decisión analizada, se señaló que, en virtud de su carácter sancionatorio, los mismos debieron estar expresamente contenidos

en el acto administrativo de reconocimiento retroactivo, no pudiéndose, de este modo, acudir a otras disposiciones para los efectos que pretende el accionante. En ese orden de ideas, concluyó que no puede afirmarse que la corporación judicial demandada haya desconocido los derechos que le asisten al accionante, pues la decisión del 4 de julio de 2019, la adoptó con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos del proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda y el criterio del Consejo de Estado respecto de la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo y no incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que reglamentaron el referido proceso.

VII. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Planteó que el fenómeno jurídico de la mora está previsto como sanción al no pago oportuno de las obligaciones, razón por la cual en el fallo objeto de tutela no se puede considerar que debe existir una norma especial y específica para cada obligación, como lo exige para los intereses moratorios en razón del pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia de la descentralización del sector educativo, más aún cuando por remisión analógica se puede acudir a normas contenidas en los códigos civil y de

comercio, argumento que plantea en sede de tutela por haber sido expuesto en la sentencia de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, le vulneró a la accionante, señor Oscar de Jesús Gil, los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital, al justo pago de los salarios y a la aplicación del principio de favorabilidad, al incurrir en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, en la sentencia de 4 de julio de 2019,

proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2016-00447-01, mediante la cual confirmó con modificación el fallo de 30 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron cuando fue pagado el retroactivo indexado de dicha homologación tiempo después. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicios de los establecimientos educativos, iii) los intereses que se deben pagar en el momento de satisfacer la obligación contraída, para luego iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...