CE-11001-03-15-000-2019-05239-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05239-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Pretensiones de contenido estrictamente económico El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del 18 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, infringió los derechos fundamentales al debido proceso -por la vulneración del principio non reformatio in pejusy al acceso a la administración de justicia. De los considerandos presentados en la acción de tutela, se advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico que no afectan derechos fundamentales y, en esa medida, la Sala (i) preserva la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo de Bolívar en la adopción de su decisión por cuanto el monto reconocido por concepto de daño emergente obedece estrictamente a su autonomía judicial; (ii) no aprecia que en condición de juez constitucional se justifique intervenir la decisión cuestionada debido a que de manera esencial no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que el aspecto de inconformidad envuelve un concepto económico referido al reconocimiento de honorarios profesionales; y (iii) observa que la naturaleza económica que se pretende obtener como aspecto central a través de la vía de amparo, haría que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional para controvertir una decisión adoptada por el órgano judicial competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05239-00(AC)
Actor: BENJAMÍN MARÍN ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Benjamín Marín Arias, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la expedición de la sentencia del 18 de julio de 2019, que al decidir el medio de control reparación directa, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena del 20 de enero de 2016 y la confirmó en lo demás.
1. La acción de tutela El señor Benjamín Marín Arias promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la expedición de la sentencia del 18 de julio de 2019. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso —por la vulneración del principio non reformatio in pejus— y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del fallo
de fecha 18 de julio de 2019, por medio del cual «modificó de oficio» la sentencia RD-003-2016 del 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, en el marco del proceso ordinario de reparación directa, promovido en contra de la Nación, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2019, y que se ordene a esa corporación proferir, dentro del plazo razonable que para el efecto se establezca, un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta, exclusivamente, los puntos planteados por los apelantes en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. 1.1. Hechos de la solicitud El accionante señala los siguientes hechos: a. Formuló demanda de nulidad electoral en contra del señor Edinson Maza Miranda por su elección como concejal del municipio de Arjona (Bolívar). Agotadas las instancias de rigor, la «jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo» declaró la nulidad del acto electoral y, en consecuencia, ordenó llevar a cabo un nuevo escrutinio, el que una vez realizado conllevó su reconocimiento como concejal del citado municipio. b. Como la declaratoria de nulidad electoral acreditó la consumación del daño antijurídico originado por el actuar irregular de la Comisión Escrutadora de Arjona, promovió junto con su progenitora, la señora Giselle
Marín Ramos, el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, que mediante sentencia del 20 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c. En ese orden, luego de declarar la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, a su favor, la suma de 40 SMLMV; por el daño emergente la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) originado por los honorarios que pagó a los abogados Raúl Castilla Cuesta y Nubia Fontalvo Hernández, y por el lucro cesante la suma de once millones cuatrocientos siete mil trescientos ochenta pesos ($11.407.380), que dejó de percibir «por no ser posesionado como concejal electo desde el principio». d. Tanto el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil como del Consejo Nacional Electoral interpusieron el recurso de apelación, y a través de su apoderado el accionante formuló la apelación «de manera adhesiva» con el propósito de que se aumentara el monto de los perjuicios y las costas reconocidos en la sentencia de primera instancia. e. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, desató las apelaciones formuladas y modificó «oficiosamente» las condenas declaradas por la primera instancia.
En ese sentido, redujo el reconocimiento del daño emergente, producto de los honorarios profesionales, fijando un nuevo monto por la suma de diez (10) SMLMV. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud 1.2.1. El accionante aduce que la sentencia cuestionada incurre en las causales de procedibilidad de la acción de tutela de defecto material o sustantivo; defecto orgánico; e infracción directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional y legal de la «non reformatio in pejus». 1.2.2. Manifiesta que se configuran las causales precedentes porque el Tribunal accionado, al «modificar de oficio» la sentencia del 18 de julio de 2019, para reducir los perjuicios que le fueron concedidos por concepto del daño emergente, producto de los honorarios profesionales pagados a los abogados, vulneró los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 229 ibidem. Las normas precedentes plasman la regla de competencia funcional prevista en el artículo 328 del CGP, con fundamento en la cual, le está prohibido al citado órgano judicial pronunciarse sobre un aspecto que no fue reprochado por las entidades demandadas al instaurar el recurso de apelación. Por ello, debió el órgano judicial mantener intacto el monto de los perjuicios que por ese concepto había sido reconocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 1.2.3. Con sustento en lo anterior, expresa que para no quebrantar la prohibición constitucional de la non reformatio in pejus, en
consonancia con el inciso 2.° del artículo 328 del CGP, correspondía al Tribunal tener en cuenta que las entidades públicas condenadas en primera instancia, en el medio de control reparación directa, no efectuaron en el recurso de apelación que instauraron ningún reproche respecto de la cuantificación de los perjuicios, sino únicamente sobre la atribución de responsabilidad. 1.2.4. Por ello, mal podía el Tribunal accionado so pretexto de que instauró el recurso de apelación, modificar aspectos que no fueron objeto de la alzada, vale decir, no le era dable pronunciarse sobre el monto del daño emergente que efectuó el a quo. En síntesis, el Tribunal no podía afectar el reconocimiento que había ordenado a su favor el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, relacionado con los honorarios profesionales que pagó a los abogados, salvo para aumentar el monto, como lo solicitó en el recurso, y no para reducirlo. 1.2.5. Igualmente, afirma que se consuma el defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas y en sustento expone que para modificar el monto del daño emergente, efectuado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal (i) se apoyó en una postura jurisprudencial1 que no le era aplicable a quien fue su abogado en el proceso electoral, dado que el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 referido en esa pauta, no le era exigible al doctor Raúl Castilla Cuesta y (ii) como los apoderados de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral no cuestionaron la suficiencia probatoria de los documentos que aportó para demostrar la consumación del aludido perjuicio, correspondía al órgano judicial mantenerlo o a lo sumo aumentarlo2. 1.3. Trámite procesal A través del auto del 16 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días3. 1.4. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil A través del jefe de la Oficina Jurídica, la referida entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, para el efecto, arguyó que con la acción instaurada, se insistió en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en ejercicio de sus específicas competencias, para el caso por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por ende, considera que como la vía de amparo promovida «camufla un recurso ordinario» la acción no puede prosperar, en tanto se aprecia con claridad que no existe defecto fáctico por indebida valoración probatoria4.
2. Consideraciones 1 Sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 44001-23-31-000-2009-00079-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
2 Folios 1 a 9. 3 Folios 80 a 80v.. 4 Folios 98 a 103. 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la expedición de la sentencia del 18 de julio de 2019, que al decidir el medio de control reparación directa, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena del 20 de enero de 2016 y la confirmó en lo demás. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del 18 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, infringió los derechos fundamentales al debido proceso -por la vulneración del principio non reformatio in pejusy al acceso a la administración de justicia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 18 de julio de 20199 y la acción de tutela se instauró el 12 de diciembre de ese año10, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. Previo a su estudio, es
necesario efectuar una recopilación de los siguientes: 2.4.5.1. Hechos probados: 2.4.5.1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el accionante promovió demanda de reparación directa en contra de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y pretendió el reconocimiento de los daños y perjuicios por las actuaciones irregulares que fueron reconocidas en la acción electoral que culminó con la declaratoria de nulidad de la elección del señor Edison Maza Miranda, en condición de concejal del municipio de Arjona (Bolívar), año 2011 a 2014, y que le impidieron desempeñarse durante varios meses, como servidor público. 2.4.5.1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, declaró la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el daño antijurídico ocasionado al accionante con motivo de las irregularidades cometidas por la Comisión Escrutadora del municipio de Arjona (Bolívar), y ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por el daño emergente, producto del pago de honorarios a los profesionales del derecho Raúl Castilla Cuesta y Nubia Fontalvo Hernández; (ii) la suma de cuarenta (40) SMLMV, 9 Folios 63 a 77. 10 Folio 1 a su favor, por el daño moral; (iii) la suma de once millones cuatrocientos siete mil
trescientos ochenta pesos ($11.407.380), por el lucro cesante, representado en lo que dejó de percibir por no haber sido posesionado como concejal electo «desde el principio» y (iv) el dos por ciento (2%) de las pretensiones efectivamente reconocidas, es decir la suma de un millón setecientos setenta y siete mil setecientos diez pesos ($1.779.710), por agencias en derecho. Para sustentar el reconocimiento del daño emergente se consignó la siguiente motivación: Prescribe el artículo 1614 de nuestro Código Civil, que el daño emergente es el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. En materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, la valoración del daño emergente se identifica a partir de los gastos en que haya incurrido la víctima con ocasión del daño y aquellos en que deba incurrir hacia el futuro para mitigar las secuelas productos (sic) del daño […] Tenemos entonces que el daño emergente es el menoscabo o lesión que afecta los bienes de la (sic) víctimas o perjudicados con los hechos imputados a la administración y que (sic) que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por ejemplo los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. De lo anterior expuesto y como quiera que se encuentran demostrados los gastos en que incurrió el demandante para el pago de los honorarios a los profesionales del
derecho Doctores RAÚL CASTILLA CUESTA y NUBIA FONTALVO HERNÁNDEZ, los cuales fueron probados por medio de unos documentos o certificaciones de pago por concepto de honorarios por el valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) folio 98 a 106 del expediente, por tal motivo este despacho accederá a la pretensión de la parte demandante y condenará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y A (sic) LA (sic) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de daño emergente11. 2.4.5.1.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar desató mediante sentencia del 18 de julio de 2019 los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y, además, la «apelación adhesiva» promovida por el accionante. En la parte resolutiva de la mencionada decisión, modificó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en consecuencia, luego de declarar a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado al accionante con motivo de las 11 Folios 11 a 26. irregularidades cometidas por la Comisión Escrutadora del municipio de Arjona (Bolívar) y de exonerar de responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por no serle imputable el daño, dispuso modificar el reconocimiento del monto ordenado por el a quo por concepto del daño emergente, para fijarlo en diez (10) SMLMV,
reduciendo así la condena por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que se había ordenado. A su turno, señaló que ese reconocimiento correspondía al pago de los honorarios profesionales del señor Raúl Antonio Castilla Cuesta. De otra parte, mantuvo el reconocimiento y pago de la condena por la suma de cuarenta (40) SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor del accionante, y la suma de once millones cuatrocientos siete mil trescientos ochenta pesos ($11.407.380) originada en el lucro cesante, representado en lo que dejó de percibir por no haber sido posesionado como concejal electo «desde el principio». Para motivar la reducción de la condena por concepto de daño emergente, expresó el Tribunal: […] Se devela un yerro en las bases fáctico jurídicas y probatorias que justificaron la liquidación realizada por el a quo, en lo que respecta al daño emergente como componente de la indemnización. Lo anterior por cuanto, equivaliendo el daño emergente al gasto que se incurre con ocasión del daño, y aquellos en que deba incurrir hacia el futuro para mitigar las secuelas del daño, resulta incuestionable que el valor pagado a la Doctora NUBIA FONTALVO HERNÁNDEZ no se enmarca dentro de ese concepto, por la sencilla razón de que el contrato que enseña el documento visto a folios 93 a 94 del expediente, no es un convenio o acuerdo de voluntades originado con ocasión del daño, ni para conjurar las secuelas del daño. Como bien resalta de su texto, el acuerdo se firmó el 28 de octubre del año 2011, es
decir, antes de la jornada electoral del 30 de octubre de 2011 y cuando ni siquiera se tenía conocimiento de la contingencia que se presentó en los escrutinios, amén de que, incluso de no haberse presentado problema alguno, el actor estaba obligado a hacer la erogación del dinero que como contraprestación se pactó por la asistencia y asesoría. Se recuerda que se planteó en dicho contrato, como objeto: la “1) asistencia y asesoría jurídica en la jornada electoral del 30 de octubre del 2011, 2) asistencia y asesoría jurídica en los escrutinios zonales, municipales y departamentales referentes a la contienda electoral en el Municipio de Arjona, y 3) promover y llevar hasta su culminación la (sic) actuaciones administrativas tendientes al saneamiento y corrección de las irregularidades que eventualmente se puedan presentar en el proceso electoral y en los escrutinios”. Así las cosas, resulta palmario que el costo del contrato de prestación de servicios a que se alude, no constituye daño emergente, pues tuvo origen en una previsión anterior, realizada sin respecto o consideración al daño presentado, pues este no se conocía. Fuerza modular el fallo en este sentido. Por demás, en lo que atañe al valor del contrato suscrito con el abogado RAÚL ANTONIO CASTILLA CUESTA, cuyo objeto se resumía en la defensa del actor dentro del proceso de nulidad electoral, la promoción de acción de tutela y posibles denuncias penales, para la Sala no son suficientes los documentos alusivos a dicha contratación (fls. 101 a 106 Cdno. No. 1), pues no se allegaron los soportes
tributarios de los pagos allí certificados, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima12. En ese entendimiento se tendrá en cuenta el valor certificado por el acuerdo 1887 del 2003 como tarifas para los tr[á]mites contencioso administrativos de primera instancia, sin cuantía. Así las cosas y dado que se trató – en su momento – de una acción de carácter público (que no requiere derecho de postulación), de tr[á]mite preferencial por sobre los demás contencioso subjetivos de anulación y aunado a que no aparece soporte de la medida o longitud aproximada de gestión del mentado abogado dentro de la acción electoral, se reconocerán 10 salarios mínimo[s] legales mensuales vigentes, Fuerza modular el fallo en este sentido. […].13. 2.4.5.2. Análisis del presupuesto relevancia constitucional Se concreta el examen de la Sala en determinar si los fundamentos de la acción de tutela son «genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»14, pues el juez constitucional no puede estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»15. Esta exigencia persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
12 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección b, Consejero ponente: ramiro pazos guerrero, Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 44002-23-31-000-2009-00079-01 (45081). 13 Folios 63 a 77. 14 Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C590 de 2005. 15 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales20. De los considerandos presentados en la acción de tutela, se advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico que no afectan derechos fundamentales y, en esa medida, la Sala (i) preserva la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo d
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