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CE-11001-03-15-000-2019-05242-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05242-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso /ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE - Conductas de las cuales se presume Corresponde en este caso determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia (…) que declaró patrimonialmente responsable al actor y le impuso una condena en su contra, dentro de la acción de repetición (…) promovida por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, en contra de los señores [E.P.L] y [C.A.S.R.] [Para la Sala] aunque el actor alegó como desconocido el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001, lo cierto es que en la providencia cuestionada se determinó de manera clara y razonada que la controversia sería estudiada únicamente a la luz de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política y 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, no es posible predicar la transgresión de una normatividad que, como se expuso en debida forma en la sentencia censurada, no podía ser aplicada al caso concreto por no estar vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de repetición. [Para la Sala] no es cierto que con la sentencia cuestionada se hayan desconocido las normas que rigen la acción de repetición pues, contrario a ello, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

expuso de manera detallada y con base en la normatividad aplicable al caso concreto, que la conducta del actor lo hacía responsable a título de culpa grave de la condena que le fuera impuesta al Estado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Acreditada por declaración de insubsistencia de funcionaria de carrera administrativa Tampoco le asiste razón al accionante al decir que no se tuvo en cuenta el concepto que emitió el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, en el cual se establecía que la señora Salazar Arango había renunciado a sus derechos de carrera administrativa al aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, aunque dicha autoridad había conceptuado en tal sentido y la decisión de retirar del servicio a la funcionaria estuvo soportada en tal concepto, lo cierto es que en la providencia cuestionada se concluyó que no había lugar a acoger la interpretación que realizó esa entidad por ir en contravía de la doctrina de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) [E]s evidente que en la providencia atacada sí se tuvo en cuenta el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, distinto es que la autoridad judicial, con base en los demás elementos probatorios y en uso de su autonomía y de la sana crítica, determinara que no podía tener un mayor valor que el concepto que había emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser la entidad competente sobre la materia; además, porque el mismo había sido puesto en conocimiento del ex

alcalde de manera previa a la expedición del acto administrativo que motivó la condena en contra del Estado. (…) [L]a Sala encuentra que la sentencia censurada no incurrió en los defectos sustantivos y fáctico (…) por lo que la Sala denegará el amparo solicitado (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso / CONSEJO DE ESTADO - Quórum decisorio / CONSEJO DE ESTADO - Quorum deliberatorio / QUÓRUM DECISORIO DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el conformado por la mayoría de sus miembros [L]a Sala encuentra que, con la sentencia controvertida no se desconocieron sus garantías constitucionales, justamente porque fue adoptada con respeto de las mayorías requeridas para tal efecto. Al respecto, el artículo 126 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado en pleno, o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones, requiere de la asistencia de la mayoría de sus miembros para deliberar válidamente. En el mismo sentido, el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 estipula que toda decisión de esta Corporación, ya sea jurisdiccional o no, requiere para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. Igualmente, el artículo 110 ibidem consagra que la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra dividida en tres subsecciones, cada una de

las cuales está integrada por tres magistrados. En el caso concreto, se recuerda que la providencia en cuestión fue suscrita por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y la conjuez Carmenza Yolanda Mejía Martínez, es decir, con dos de los tres magistrados que exige la norma para conformar el quórum deliberatorio. Además, también se alcanzó el quórum decisorio pues la decisión fue adoptada de forma unánime al no contar con aclaración o salvamento de voto de ninguna de ellas, circunstancia que permite concluir que la sala sí estuvo debidamente conformada y que no existía necesidad de nombrar un segundo conjuez, precisamente porque no había empate por dirimir. Por lo tanto, independiente de si para el momento de la expedición de la sentencia censurada se había suplido o no la vacante del magistrado Danilo Rojas Betancourth, es claro que se respetó el debido proceso tanto del actor como de las demás partes al garantizar que la providencia fuera dictada con apego a las normas sobre las mayorías. En tales condiciones, la Sala concluye que no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen las mayorías requeridas para adoptar una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULOS 45 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 109 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05242-00(AC)

Actor: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Enrique Peñalosa Londoño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Enrique Peñalosa Londoño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2018, que revocó el fallo del 19 de mayo de 2010, a través del

cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al actor y le impuso una condena en su contra, dentro de la acción de repetición con radicado 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39.226), promovida por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera del 27 de agosto de 2018 dentro del proceso de acción de repetición, en el expediente identificado con el Radicado No. 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226), en lo que se refiere a la responsabilidad de dicho funcionario. SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera que profiera una nueva providencia. En la nueva decisión que se adopte se deberá: (i) garantizar el debido proceso en cuanto a las mayorías de la decisión adoptada, (ii) aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y (iii) tener en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el radicado No. 25000-23-26-0002005-00227-01 (39226)”1 (Resaltado del texto original)

2. Hechos 1 Folio 47 del expediente.

El accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que el 18 de septiembre de 1998, en su calidad de alcalde mayor de Bogotá, junto con el secretario de Hacienda de la época, declararon insubsistente por necesidad del servicio el nombramiento de la señora Clara Esperanza Salazar Arango en el cargo de subdirectora de hacienda, grado 24, mediante la Resolución 795 de 1998. Refirió que dicha decisión tuvo como fundamento el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el que se señalaba que el cargo de la funcionaria era de libre nombramiento y remoción. Mencionó que la señora Salazar Arango promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución señalada, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que en sentencia del 14 de septiembre de 2000 declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Lo anterior, al determinar que para la fecha en que se profirió la resolución de insubsistencia, la demandante no solo se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, sino que su nombre ya había sido actualizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Mencionó que tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2003, en la que se concluyó que la señora Salazar Arango gozaba de un fuero de relativa estabilidad al encontrarse inscrita en la carrera administrativa, así que su retiro del servicio solo podía decretarse a través de acto motivado y agotando el procedimiento señalado en la normatividad que rige la materia. Informó que la Secretaría General del Distrito de Bogotá expidió la Resolución 1256 del 14 de noviembre de 2003, en la que reintegró a la demandante en el cargo de gerente, código 039, grado 03 de la Dirección Administrativa y Financiera, y ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia. En cumplimiento de lo anterior, destacó que el 17 de diciembre del mismo año la entidad reconoció y ordenó el pago de $244.702.864 por concepto de salarios y prestaciones en favor de la señora Salazar Arango, correspondiente al tiempo en el cual estuvo fuera de su cargo. Relató que el 6 de febrero de 2004 se ordenó el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social que no habían sido pagados en ese período. Adujo que el 17 de mayo de 2004, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda recomendó la formulación y presentación de la acción de repetición en contra suya y del secretario de Hacienda de la época, por ser quienes suscribieron el acto que declaró la insubsistencia de la señora Salazar Arango.

Señaló que la demanda finalmente fue presentada el 15 de diciembre de 2004 y su conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en sentencia del 19 de mayo de 2010, denegó las pretensiones al considerar que a pesar de estar acreditados los elementos de procedibilidad de la acción, no se demostró que la conducta de los demandados fuera dolosa o gravemente culposa. Concretamente, se advirtió que no existía prueba de que los demandados conocían que la señora Salazar Arango estaba inscrita en la carrera administrativa antes de declarar la insubsistencia de su nombramiento; así mismo, se acogieron los argumentos de los accionados sobre la falta de defensa técnica por parte de la administración, en atención a que el Distrito no contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación solo invocó la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Comentó que a través de sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión anterior, declarándolo patrimonialmente responsable a título de culpa grave y absolviendo al secretario de Hacienda. En esa providencia, la autoridad judicial determinó que el señor Peñalosa Londoño sí conocía que la señora Arango Londoño era funcionaria de carrera y ocupaba un cargo de igual connotación, por cuanto ella misma le había informado tal situación. Además, se argumentó que el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, que indicó que la funcionaria ostentaba un cargo de libre

nombramiento y remoción, carecía de fundamento alguno e iba en contravía de los pronunciamientos que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha emitido sobre el tema, en su función de administradora del régimen de carrera administrativa. Refirió que el 12 de septiembre de 2018 promovió incidente de nulidad en contra del fallo condenatorio, bajo el argumento de que la sala de decisión estuvo indebidamente conformada al ser firmada únicamente por una magistrada y una conjuez. Sostuvo que a través de auto del 11 de octubre de 2019, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad ya que la providencia cuestionada había sido aprobada de forma unánime y, por lo tanto, no se presentaba la irregularidad alegada. Aseveró que con fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la acción de repetición antes referida, se inició otra demanda del mismo tipo en su contra bajo el radicado 25000-23-26-000-2011-00558-01, en virtud del recurso que interpuso la señora Salazar Arango en el proceso inicial y que le permitió acceder a una indemnización mayor. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 27 de junio de 2013, en la que se determinó que su conducta no había sido dolosa o gravemente culposa. Manifestó que el proceso se encuentra actualmente pendiente de fallo de segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se desconocieron sus

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, afirmó que la providencia solo fue proferida, deliberada y decidida por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (ponente de la decisión y además encargada de las funciones del despacho del magistrado Danilo Rojas Betancourth) y por la conjuez Carmenza Yolanda Mejía Martínez, quien fue designada en virtud del impedimento que le fue aceptado al magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Explicó que se desconoció lo plasmado en los artículos 109, 110, 115, 126 y 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la sala de decisión debió estar conformada por tres magistrados, cantidad que también debía ser la misma para deliberar y discutir el proyecto puesto a su consideración. Alegó que tal circunstancia no se presentó pues la sala de tres magistrados nunca se integró desde el principio, y solo contó con la participación de la ponente y la conjuez, quien actuaba en reemplazo del magistrado impedido. Recordó que para ese entonces no se había designado el reemplazo del magistrado Danilo Rojas Betancourth, quien también conformaba la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, y la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo estaba encargada de las funciones de su despacho. Mencionó que por tal razón la sala nunca se conformó por tres sino por dos magistrados, así que no se cumplía la mayoría requerida para dictar la sentencia. Consideró que las decisiones encomendadas a una sala cobran sentido siempre que exista un debate y una amplia deliberación argumentativa que permitan el

consenso de sus integrantes. Señaló que las providencias judiciales no se producen simplemente con votos o con mayorías, sino con decisiones jurídicas que tienen lugar y están garantizadas cuando las salas de deliberación se conforman con la cantidad de jueces establecida en la norma, que para el caso de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado equivale a 3 magistrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, sostuvo que se desconoció el artículo 90 de la Carta Política, el cual exige la existencia de dolo o culpa grave para repetir en contra de un funcionario público. Sobre el punto, consideró que en el caso concreto no estaba demostrado ni su dolo ni su culpa grave. Resaltó que no era abogado y que actuó de buena fe al tomar la decisión de desvincular a la señora Salazar Arango, amparado bajo un concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital que establecía que la servidora ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Aseguró que, por lo anterior, en la providencia censurada se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan la acción de repetición, específicamente, los artículos 90 de la Constitución Política, 71 de la Ley 270 de 1996, 142 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001. Concretamente, explicó que se les dio un alcance manifiestamente desproporcionado al dar por probada una culpa grave que requería un máximo nivel de negligencia, lo cual estaba descartado en el caso.

Aseveró que debía tenerse en cuenta que al no ser abogado, sus decisiones estaban fundamentadas en los conceptos emitidos por sus asesores jurídicos y las entidades de la administración distrital con experticia técnica. Informó que en el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se consideró que, según el Acuerdo 12 de 1987, la Ley 12 de 1992 y el Decreto 1421 de 1993, los cargos de jefe de división, jefe de sección, jefe de oficina y jefaturas similares eran cargos de carrera administrativa, mientras que el de subdirector era de libre nombramiento y remoción. Agregó que allí también se estableció que aunque la señora Salazar Arango estaba inscrita en el escalafón de carrera en el cargo de jefe de unidad grado 21, al haber sido promovida al cargo de subdirector de la Secretaría de Hacienda había renunciado ipso iure a su estabilidad reforzada. Expresó que por lo anterior no podía concluirse que su conducta constituía culpa grave pues, contrario a ello, adoptó una actitud responsable antes de tomar cualquier decisión al acudir a la entidad del Distrito experta en el tema, que con fundamentos legales le certificó que (i) la señora Salazar Arango era una funcionaria de libre nombramiento y remoción y (ii) que había perdido sus derechos de carrera al aceptar un cargo de la misma naturaleza. Adujo que dicha situación demostraba buena fe de su parte, pero en la sentencia cuestionada no se hizo consideración alguna de su conducta particular ni de las circunstancias que precedieron al acto de desvinculación de la funcionaria.

Mencionó que, además de lo anterior, el Distrito llevó a cabo una pobre defensa en el proceso ordinario, hasta el punto que no puso de presente la existencia de tal concepto. Indicó que la providencia censurada también incurrió en defecto fáctico puesto que no se valoraron en debida forma las pruebas que soportaban la situación antes descrita. Insistió en que de haber sido tenidas en cuenta las pruebas allegadas al expediente, no se habría encontrado demostrado su presunto comportamiento gravemente culposo. Al respecto, alegó que no valoró el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el 4 de septiembre de 1998, el cual estaba fundado en jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad sobre la materia, del cual podía desprenderse que no existía culpa grave en la expedición del acto administrativo de desvinculación. Citó apartes del concepto en los que se aseguró que la señora Salazar Arango había renunciado a sus derechos de carrera al aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción, con base en una sentencia del 7 de mayo de 1991 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo anterior, concluyó que la sentencia controvertida no tuvo en cuenta que su actuar estuvo basado en el anterior concepto y que, en tales condiciones, no se configuraba la culpa grave que fue declarada, precisamente porque cumplió con el deber de cuidado y diligencia al soportar su decisión en los lineamientos que le fueron indicados por la entidad competente. Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio Público dentro del proceso ordinario, en el que se solicitó la confirmación del fallo de primera

instancia bajo el argumento de que no había culpa grave en el caso concreto. Señaló que en ese documento se puso de presente que su actuación estaba justificada en la medida que contaba con un concepto que establecía que la señora Salazar Arango había perdido sus derechos de carrera, sumado a que no existía prueba de que el Distrito conociera la actualización del escalafón realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, resaltó que tanto del concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital como el del Ministerio Público, se evidenciaba que la expedición del acto administrativo de desvinculación se dio en las fechas en las que se estaba reconfigurando el ordenamiento jurídico sobre el tema, por lo que existieron interpretaciones diversas sobre la pérdida o no de los derechos de carrera para funcionarios que aceptaran cargos superiores de libre nombramiento y remoción, lo cual hacía imposible concluir la existencia de una culpa grave en su caso.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 18 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al señor Carlos Alberto Sandoval Reyes2, como terceros interesados en las resultas del proceso.3 Posteriormente, con auto del 6 de febrero se ordenó surtir en forma eficaz la notificación del señor Carlos Alberto Sandoval Reyes al correo aportado por la

parte actora. 4

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor5, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que remitió por competencia el escrito de tutela a la Secretaría Distrital de Hacienda.6 5.2.Secretaría Distrital de Hacienda La subdirectora de Gestión Judicial de la entidad solicitó su desvinculación al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda, ni está encaminada a que la entidad ejerza alguna de las funcionas propias de su competencia, ya que la presunta vulneración deviene de la providencia judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 7 5.3.Carlos Alberto Sandoval Reyes 2 Quien fungía como secretario de Hacienda para la época en que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que también fue demandado en la acción de repetición. 3 Folio 94 del expediente. 4 Folio 167 del expediente. 5 Folio 95 a 104 del expediente. 6 Folio 105 del expediente. 7 Folios 137 a 139 del expediente. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 2020, el señor Carlos Alberto Sandoval Reyes solicitó la ampliación del plazo que le fue concedido para intervenir dentro del presente asunto, en atención a que se encuentra fuera del país y no cuenta con los documentos necesarios para tal

efecto. 8 Posteriormente, con escrito enviado el 21 de febrero del presente año, se pronunció frente al fondo de la solicitud de amparo en el sentido de indicar que al declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Salazar Arango, tanto él como el actor actuaron bajo el entendimiento de estarlo haciendo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Afirmó que lo anterior era evidente porque la decisión fue adoptada con base en un concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, que contó con la revisión y aprobación de los asesores jurídicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Hacienda Distrital. Por último, solicitó tener en cuenta que en ambas instancias del trámite de repetición fue absuelto de cualquier responsabilidad, por lo que existía cosa juzgada frente a su situación particular.9

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201710, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa La subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó su desvinculación al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela no estaba dirigida en contra de la entidad sino del Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección C. No obstante, se precisa que su vinculación se realizó en atención a que

conformaba la parte demandante dentro de la acción de repetición en la que se dictaron las providencias cuestionadas y, en tal medida, le asiste un interés en las resultas de este proceso. Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de la sentencia. 8 Folio 181 del expediente. 9 Folio 184 del expediente. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” De otra parte, el señor Carlos Alberto Sandoval Reyes solicitó la ampliación del plazo concedido para intervenir en el presente asunto, comoquiera que se encuentra fuera del país y no cuenta con los documentos necesarios para tal efecto. Sin embargo, no hay lugar a conceder un término adicional para que efectúe su intervención, pues la acción de tutela se caracteriza por contar con un procedimiento preferente y sumario, que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, así que su trámite no puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida. Así las cosas, en atención a la agilidad que se le debe impartir al presente trámite constitucional y a que sus derechos como tercero interesado están plenamente garantizados al comunicarle en debida forma la existencia de este proceso y permitirle intervenir en el mismo, la Sala denegará la petición del señor Sandoval Reyes.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2018, que revocó el fallo del 19 de mayo de 2010, a través del cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al actor y le impuso una condena en su contra, dentro de la acción de repetición con radicado 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39.226), promovida por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales del accionante al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que establecen las mayorías requeridas para adoptar una decisión judicial y de las que regulan la acción de repetición; igualmente, si se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio que, en concepto de la parte actora, demostraban que su conducta no constituía dolo o culpa grave. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)11, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación

tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providen

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