CE-11001-03-15-000-2019-05249-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05249-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No se acreditó / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO
[L]a parte actora alegó la configuración del aludido defecto [fáctico] aludiendo que el Tribunal accionado “[n]o quiso aceptar unos documentos que se presentaron como prueba y que servían para demostrar que el tiempo que no certificó el Hospital La Misericordia, si fue laborado por la hoy accionante […]”, y que para ello le solicitó mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2014 se tuvieran en cuenta, atendiendo lo señalado por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…) [La Sala] concluye, de un lado, que la accionante no recurrió la providencia en la cual el Tribunal negó la práctica de la prueba en segunda instancia, por lo que el requisito de la subsidiariedad no estaría cumplido y por el otro, que el pretendido defecto fáctico tampoco se configuró, puesto que el Tribunal determinó que en gracia de discusión la accionante no tenía derecho a la pensión de vejez, puesto que, los documentos que aportó con los alegatos de conclusión, que pretendía se tuvieran como prueba para demostrar el tiempo servido, tampoco eran idóneos para tal propósito. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, [el pretendido defecto no está configurado], lo que permite concluir que no le asiste razón al
accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05249-00(AC)
Actor: ERMELY ESPINOSA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ermely Espinosa Rodríguez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 33 35 019 2015 00151 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’ al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentada en una errónea interpretación de las normas, por los motivos que se explicarán más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá (sic).
Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’ de fecha septiembre 11 de 2019, mediante la cual despacho (sic) el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda.
Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa, a lo dispuesto por la Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante relacionados anteriormente.
Tercero: como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa el expediente, a la prueba y a las circunstancias reales de la hoy accionante.
Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar si valor o efecto cualquier otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.
Quinto: Así mismo, solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo. […]” 1 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que ingresó a laborar con el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy liquidado) el 2 de octubre de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue escindida la entidad.
Sostuvo que a partir del 26 de junio de 2003 fue trasladada automáticamente y sin solución de continuidad a la extinta empresa social del Estado (ESE) Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo desvinculada por primera vez el 12 de mayo de 2008; sin embargo, al considerar que fue despedida de manera ilegal, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales en razón a su “calidad de prepensionable”, por lo que obtuvo su reintegro así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante ese período. Aseveró que allí permaneció hasta el 6 de noviembre de 2009 cuando se firmó el
acta final de liquidación, pero con el pago de salarios hasta el 8 adiado; precisó que el tiempo laborado entre los extintos ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fue de 20 años, 1 mes y 8 días; asimismo, que antes de laborar con el ISS laboró con la sociedad TESIS LTDA con 24.59 semanas y con el Hospital La Misericordia entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982 cuando hizo su año rural, y posteriormente ingresó a laborar el 1 de enero de 1983; añadió que ésta última “[l]e está negando el periodo comprendido entre ese 1° de enero de 1983 y el 19 de abril de 1988. // Solamente le certifica del 20 de abril de 1988 al 1° de diciembre de 1991. […]”, para lo cual refirió a una comunicación que le fue expedida el 5 de diciembre de 2013 en donde se le explicó que no se encontró su hoja de vida. Indicó que el hospital, al pretender negarle el año de servicio rural y del período comprendido entre el 1 de enero de 1983 al 19 de abril de 1988, estaría perdiendo un total de 328.71 semanas y con ello se causa un daño irremediable toda vez que ese tiempo le permitiría estar en el régimen de transición por semanas cotizadas, teniendo en cuenta que tendría en total 775.03 semanas. Adujo que el Tribunal accionado no quiso aceptar los documentos que se presentaron como prueba y que demostraba que el tiempo que no certificó el Hospital La Misericordia si lo laboró, desconociendo que para poder recaudarlos
tuvo que desarrollar una “labor titánica” toda vez que no existía su hoja de vida, como la misma fundación lo certificó y sin que ella tuviera la culpa de tal situación, pese a que el 14 de diciembre de 2014, le solicitó a esa Corporación judicial que la admitiera como prueba con fundamento en lo previsto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se le puede exigir al trabajador que demuestre cuánto tiempo laboró con una entidad y por qué no hizo su afiliación a la seguridad social en forma inmediata, así como tampoco puede ser sometido a perder el tiempo laborado frente a las semanas cotizadas para su reconocimiento pensional porque esa es una obligación del empleador; agregó que allegó los siguientes documentos: (i) copia auténtica del carnet de trabajadora que le entregó el Hospital La Misericordia con posterioridad a su fecha de ingreso en septiembre 19 de 1984, en reemplazo al que se le dio en 1983; (ii) copia de la historia clínica en donde consta que dicha institución la remitió al Hospital San José para atención médica por parto el 28 de julio de 1983 así como en los años 1984, 1985 y 1986. Concluyó que lo anterior constituye la más clara violación de sus derechos fundamentales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación2 y por auto del 13 de enero de 20203 se admitió y se dispuso
notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso al Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folios 109 a 110 del cuaderno de la acción de tutela. Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001333501920150015100, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ocupa el presente asunto, el cual fue remitido en medio físico5. 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe en oportunidad en donde se opuso a la solicitud de amparo constitucional, por lo siguiente6: Indicó que mediante la Resolución nro. 14537 del 25 de abril de 2012, se decidió de manera desfavorable una prestación a la accionante, la cual fue confirmada por la Resolución nro. GNR 259849 del 16 de octubre de 2013 y por la Resolución nro. VPB3741 del 17 de marzo de 2014. Manifestó que por lo anterior la accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual fue conocida por el
Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 21 de septiembre de 2017 declaró la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y negó las pretensiones incoadas. Agregó que el problema jurídico que allí se planteó consistió en determinar si a la demandante le asistía o no derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido por el artículo 98 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el liquidado ISS, así como al reconocimiento de la bonificación de que trata el artículo 103 de la misma convención; o subsidiariamente a la pensión establecida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 4Esta orden se cumplió en la fecha del 14 de enero de 2020 según consta de folios 111 a 115 del cuaderno de la acción de tutela. 5 El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante oficio nro. J042/006/2020 del 24 de enero de 2020 radicado ante esta Corporación el 28 adiado, remitió el cuaderno contentivo del expediente con radicado nro. 11001333501920150015100. 6 Folios 116 a 125 del cuaderno de la acción de tutela. Señaló que el juez de instancia concluyó que no era posible valorar los documentos aportados con los alegatos de conclusión para ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fueron aportados por fuera de la oportunidad
procesal, acorde con lo fijado por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, su valoración habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Aludió que lo decidido por el a quo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, por lo que la presente acción de tutela no es el mecanismo principal para controvertirla, máxime cuando el juez resolvió el asunto de manera autónoma e independiente. Afirmó con fundamento en las sentencia de la Corte Constitucional T-949 del 16 de octubre de 20037 y T-106 del 10 de febrero del 20058 que no se reúnen los requisitos de procedibilidad que conduzcan a revocar la providencia cuestionada debido a que la autoridad judicial accionada procedió conforme con lo previsto por la Constitución Política y la ley, aplicó las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativa sobre la materia; asimismo las actuaciones del despacho no transgredieron o amenazan los derechos fundamentales de la accionante. Aseveró que una decisión de fondo en el presente asunto podría invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía, en la medida que no se encuentra probada la alegada vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable; destacó que en virtud del principio de cosa juzgada, no es posible modificar órdenes ejecutoriadas dado que desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, para lo cual se apoyó en la sentencia C-522 del 4
de agosto de 20099. 3.3. El magistrado que actuó como ponente de la decisión judicial que se controvierte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en el informe que rindió solicitó denegar la acción de tutela, para lo cual adujo10: 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Folios 142 y 143 del cuaderno de la acción de tutela. Que la providencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con observancia de las garantías de igualdad e imparcialidad para las partes, en donde se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó que la señora Emerly Espinosa Rodríguez cumpliera los requisitos de ley como son la edad y el tiempo de servicio que conllevara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el extinto ISS. Afirmó que tal y como se indicó en la providencia cuestionada la accionante no aportó prueba idónea que acreditara la vinculación laboral a la cual hizo referencia en el escrito de tutela y que alegó en el trámite del medio de control; adicionalmente, tampoco adquirió la calidad de empleada pública como lo
establece el Decreto 416 de 1997, por cuanto el cargo que desempeñó estaba catalogado como trabajador oficial y en consecuencia no podía beneficiarse del régimen de transición establecido por el Decreto 604 de 1997 y en esa medida era improcedente la aplicación de las disposiciones especiales del Decreto 1653 de 1977, que estableció el régimen especial de prestaciones sociales a los funcionarios públicos. Finalmente, aseveró que no se encuentran reunidos los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto que lo pretendido por la actora es surtir una tercera instancia a través del presente mecanismo judicial. 3.4. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad11. 3.5. Finalmente, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. 11 Folios 126 a 141 del cuaderno de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,13 así
como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. La accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Fiduprevisora y Colpensiones, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El oficio nro. 00034177 del 14 de octubre de 2014, mediante el cual la Gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduprevisora negó su solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. - El oficio nro. 201411101494821 del 16 de octubre de 2014, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social le informó que la reclamación 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001333100920150015100 y las pruebas aportadas por las partes. que presentó fue extemporánea, en razón al proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y que la misma le fue resuelta desfavorablemente por Resolución RCA No. 225 de 2007, por lo que debía atenerse a las decisiones tomadas en su oportunidad por la extinta empresa. - Los actos fictos derivados de la falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez que elevó el 30 de septiembre de 2014 ante Colpensiones con radicado nro. 2014-8171293 y al ISS en liquidación (sin número de radicación). - El oficio nro. 20145105458991 del 15 de octubre de 2014 mediante la cual la UGPP dio respuesta a la solicitud que efectuó con radicado nro. 2014514-296358-2 y en donde le informó que la solicitud de reconocimiento pensional sería atendida bajo el número SOP201400052101. - La Resolución nro. 14537 del 25 de abril de 2012, expedida por el ISS (liquidado) que le negó la pensión de vejez. - La Resolución nro. GNR-259849 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual el ISS resolvió el recurso de reposición, confirmando integralmente la
anterior decisión. - La Resolución nro. VPB 3741 del 17 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes los mencionados actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho reclamó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores que constituyeron salario y sobre el tiempo previsto para esa liquidación, en los términos previstos por el artículo 98 y siguientes de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el otrora ISS y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridad Social; (ii) el pago de la pensión de que trata el artículo 19 Decreto 1653 del 18 de julio de 197716; el pago de los aportes de pensión por tener la calidad de “prepensionable” desde el 8 de noviembre de 2009 hasta cuando evidentemente ingrese a la nómina de pensionados (SU-987 de 2012 y T16 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. 089 de 2009); (iii) que en razón a la sustitución pensional ocurrida a raíz de la escisión del ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (liquidada) se tome el tiempo laborado como uno solo17; y (iv) se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación establecida en el artículo 103 de la referida convención colectiva18. 4.3.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado nro. 05001333100920150015100, que en sentencia del 21 de septiembre de 2017,
resolvió19: “[…] PRIMERO. Declarar la prosperidad de la excepción de ‘falta de legitimidad en la causa por pasiva’ propuesta por las entidades demandadas, salvo aquella
esgrimida por FIDUAGRARIA S. A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. Negar las pretensiones dela demanda incoada por la señora Ermely Espinosa Rodríguez contra [el] Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-ISS., Ministerio de Salud, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, COLPENSIONES, Fiduciaria La Previsora, y Fiduagraria S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. […]” 4.3.6. Inconforme con lo decidido por el a quo interpuso recurso de apelación20, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que en sentencia del 11 de septiembre de 2019, dispuso21. “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la señora Ermely Espinosa Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. […]”
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 17 Petición sustentó con fundamento en lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado, y las sentencias C-314 y C349 de 2004 de la Corte Constitucional y 39808 del 29 de noviembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia. 18 19 Folios 836 a 857 del expediente ordinario. 20 Folios 862y 863 del expediente ordinario. 21 Folios 11 a 34 del cuaderno de la acción de tutela. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La acción se presentó dentro de un término razonable22 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 11 de septiembre de 201923 y la tutela radicada el 12 de diciembre de esa anualidad24; ii) aunque la actora no invocó de manera expresa ningún defecto, de su escrito se colige que la irregularidad tiene que ver con el fáctico; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela25 y iv) no se trata de una providencia contentiva
de una sentencia de tutela. En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad. Frente a este aspecto, la Sala observa que este requisito se cumple frente al derecho fundamental a la seguridad social, habida cuenta que la actora adujo que el Tribunal accionado con la providencia cuestionada dejó de valorar algunas de las pruebas que allegó al proceso por fuera de la oportunidad legal las cuales eran 22 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 23 Folios 11 a 34 del cuaderno de la acción de tutela. 24 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 25 Al respecto se advierte que la accionante no recurrió el auto proferido en segunda instancia el 13 de junio de 2018, que negó la práctica de la prueba.
determinantes para demostrar las semanas cotizadas y acceder a la pensión de jubilación. Adicionalmente, el derecho a la seguridad social está aparejado al mínimo vital y a la vida digna, en la medida que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “(…) el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. (…)26”. En cuanto al derecho a la igualdad, la accionante no argumentó las razones por las cuales se presenta la vulneración del mismo ni se observa que la decisión judicial cuestionada haya afectado su núcleo esencial, estableciendo un trato diferenciado, injustificado y desfavorable a la accionante. Por lo tanto, se descenderá al estudio del defecto invocado: El Defecto Fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”27. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico
tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”28. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del 26 Corte Constitucional. Sentencia T-222 del 7 de junio de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 27 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”29. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos30, no simplemente supuestos por el juez, racionales31, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos32, esto
es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”33. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber34: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa35, situación que se presenta cuando: (i) no 29 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 31 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 32 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le
concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos
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