CE-11001-03-15-000-2019-05251-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05251-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05251-01
Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL –
No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación del [Actor] la que dio lugar tanto a la captura en flagrancia y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento, considerándose que huyó del lugar de los hechos, la policía inició una persecución y, al incautársele el teléfono móvil, se evidenció una conversación con su compañera permanente, en la cual sostenía que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima. Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida Así, se tiene que el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 14 de junio de 2019, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, como se definió en precedencia, la corporación accionada estudió los supuestos fácticos y las pruebas relacionadas con la investigación penal previa y con el proceso penal seguido en contra del [Actor] y, con base en tales elementos, encontró acreditado que la privación de aquel estaba justificada por la conducta desplegada por este, pues existían pruebas que lo ubicaban en el bar “TW Disco Bar Reggae” el primero de junio de 2015. Asimismo, que la persecución de la Policía tuvo lugar por los señalamientos de la comunidad, quienes indicaban que él fue quien presuntamente lesionó con arma de fuego al señor [A.B.Z.], que huyó del lugar en una motocicleta y fue capturado en flagrancia y, finalmente, que reconoció en una conversación sostenida con su compañera permanente, que le propició una lesión con arma de fuego a la víctima. En esa medida, lo anterior guarda relación con las subreglas jurídicas definidas en la providencia invocada. En consonancia con lo anterior, tampoco se configura el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, puesto que al igual que el criterio definido por el Consejo de Estado, permite que independientemente del título de imputación que se aplique para el estudio de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se tenga en cuenta, sí en el caso concreto la medida de aseguramiento que generó la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. Y, como se vio antes, la conclusión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue que la privación de la libertad estaba justificada por la conducta desplegada por el [Actor], quien huyó del lugar de los hechos, fue objeto de persecución por la Policía Nacional y le incautaron un teléfono móvil, en el cual en un mensaje de texto declaraba su responsabilidad. Ahora bien, en el presente asunto los accionantes sostienen que era procedente la declaratoria de la responsabilidad del Estado, puesto que se probó que el [Actor] no participó en los hechos investigados ni era responsable penalmente de ningún ilícito, incluso la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, por falta de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del aquí accionante. Empero, en atención a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aplicada por el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros accionando, es claro que si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que generan con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa
exclusiva de la víctima. Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con culpa grave, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual la administración no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable jurídicamente a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, en relación con el aserto de la parte accionante en el sentido de que la corporación accionada desatendió los lineamientos definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en otras decisiones del Consejo de Estado sobre la indemnización de los perjuicios materiales y morales que deben reconocerse en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe acotarse que en el entendido que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que se demostró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se ha venido iterando, con lo cual se vedó la responsabilidad de las entidades demandadas, tal criterio no era exigible ni menos aplicable para resolver la controversia suscitada y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial. (…) En esos términos, la Subsección considera que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado, en la medida en que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundamentó su decisión en la posición vigente sobre la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y tampoco resultaba
obligatorio aplicar el criterio relacionado con la indemnización de perjuicios en los mencionados asuntos ni la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05251-01(AC)
Actor: REYNALDO PADILLA OLIVO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05251-01
Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Reynaldo Padilla Olivo y sus familiares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de su libertad, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y lesiones personales. El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del distrito judicial referido confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo consideraron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en esos asuntos. Explicaron que el Consejo de Estado, en las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de la misma anualidad, expediente 2002-00669-01, determinó los parámetros para la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, entendiéndose que sólo se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro de la investigación penal o que incurrió en comportamientos irregulares, presupuestos que no se cumplieron en el caso del señor Reynaldo Padilla Olivo porque no se tuvo en cuenta que él fue absuelto en el proceso penal, por la ausencia de intervención en el hecho investigado y que fue la propia Fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación. Además, tampoco se consideró que su comportamiento y actividad como pintor se ajustaba a los estándares de convivencia y no ejecutó actos contrarios a los deberes de conducta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05251-01
Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros Asimismo, indicaron que fueron desatendidos varios precedentes jurisprudenciales emitidos de manera posterior a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, tales como las sentencias del 16 de agosto 2018, expediente 2010-0057201(44793), 29 de noviembre de la misma anualidad, expedientes 2011-02145-01 (61061) y 2007-00270-01 (61233), y 10 de diciembre de 2018 expediente 201301748-01 (53852), en las cuales se concedió la indemnización por los perjuicios causados a título de lucro cesante y daño emergente por la privación de la libertad, cuando en las actuaciones penales no logró probarse la responsabilidad o participación en los ilícitos, como es su caso. También citó como desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida en el expediente 11001031500020190016901 por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del mismo distrito juridicial y, se ordene a la corporación de segunda instancia que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los precedentes judiciales relacionados con la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad citados en el escrito de tutela y acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa. CONTESTACIONES Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 349-355 vto). El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal César
Augusto Mejía Ramírez indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual es improcedente. Agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, menos cuando las sentencias emitidas por la jurisdicción hacen tránsito a cosa juzgada. Manifestó que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y justificadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Por esas razones, solicitó denegar el amparo deprecado. Fiscalía General de la Nación (ff. 357-363) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se sustentaron las causales específicas de procedencia exigidas cuando se discute una providencia judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros Indicó que la parte accionante soporta la transgresión de los derechos invocados en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual no es posible porque esa decisión tiene efectos inter partes, mas no alcance inter comunis, por lo que no tiene la naturaleza de un precedente judicial, sumado a que fue proferida siete meses después del fallo aquí debatido.
Añadió que a pesar de que la decisión adoptada por el juez constitucional exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada. Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 365369 vto). Los magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia cuestionada indicaron que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de procedibilidad para controvertir providencias judiciales, ya que los disensos expuestos en el escrito inicial corresponden a aspectos subjetivos y desacuerdos con la interpretación que la corporación acogió para definir la controversia. Asimismo, señalaron que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que los planteados en el recurso de apelación y, de esta manera, es evidente que
la intención de la parte accionante es revivir la discusión jurídica, la cual fue definida en consonancia con el ordenamiento legal, las pruebas aportadas al proceso y el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el expediente 66001-23-31000-2010-00235-01(46.947). Precisaron que en la sentencia del 14 de junio de 2019 determinaron de manera razonada que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Reynaldo Padilla Olivo no fue injusta, en el entendido que fue su propio actuar el que influyó en la imposición de la medida de aseguramiento preventiva; además, que las entidades demandadas, en la actuación penal, sí contaron con elementos de convicción suficientes, para inferir razonablemente la necesidad de detener preventivamente al aquí accionante durante la etapa de investigación. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de julio de 2019, explicaron que esa decisión no resultaba aplicable para resolver la situación jurídica propuesta por el señor Padilla Olivo y sus familiares, comoquiera que los supuestos jurídicos no son coincidentes, en aquella se estudió el tema de la indemnización del perjuicio material solicitado por quien fuere privado de la libertad, mientras que en el sub examine el problema jurídico se centró en la inexistencia de un daño jurídico imputable a la parte demandante, por la incidencia de la conducta culposa de la víctima en la materialización de la medida de aseguramiento. Por ende, solicitaron negar el amparo constitucional
deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, en tanto que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar suficientemente el defecto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros específico que le endilga a las providencias acusadas y su pretensión está dirigida a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del medio de control de reparación directa, para imponer su propia interpretación sobre los hechos y los elementos de prueba debatidos y, de esta forma, lograr el reconocimiento económico reclamado.
Resaltó que el Tribunal accionado concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue sujeto pasivo el señor Reynaldo Padilla Olivo estaba ajustada a derecho, pues su conducta fue determinante en la vinculación al proceso, por lo que no existía obligación por parte del Estado de resarcir los perjuicios reclamados. Y, expresó que tal interpretación no es compartida por la parte accionante, por lo que busca, a través del mecanismo constitucional, agotar una instancia adicional al proceso ordinario. IMPUGNACIÓN El 16 de marzo de 2020 la parte accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Como argumentos de inconformidad, expresó que la solicitud sí supera el requisito de la relevancia constitucional porque solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y sustentó tal situación en la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en esos casos. Resaltó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Reynaldo Padilla no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía General de la Nación carecía de elementos materiales probatorios para solicitar la imposición de aquella, de allí que en la actuación penal subsiguiente el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por la inexistencia de pruebas que demostraran la responsabilidad penal y participación en los ilícitos imputados. Así, arguyó que la decisión adoptada por la corporación accionada desconoce el precedente definido en las sentencias del 25 de julio de 2018 expediente 201100299-02(53109), sobre la responsabilidad estatal y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, cuando el hecho no existió o la conducta era atípica, de unificación del 28 de agosto de 2014 y del 11 de diciembre de 2019 (47456), frente a la forma indemnizatoria en los asuntos de
privación de la libertad, y de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se redefinió el precedente aplicables a estos asuntos. Y, por último, invocó el desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la cual se determinó la obligatoriedad y fuerza vinculante del precedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05251-01
Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: 2. ¿La corporación precitada aplicó el precedente determinado por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) análisis de la inconformidad relativa a la aplicación del precedente sobre privación injusta de la libertad. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente
relevancia constitucional. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Accionante: Reynaldo Padilla Olivo y otros sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados
revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Los señores Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, quien actúa en nombre propio y en representación las menores Sareilys Paola y Nairely Padilla Romero, Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith, Leidys y Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2019 emitida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un d
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