CE - 11001-03-15-000-2019-05255-00(AC)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2019-05255-00(AC)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO REGULAR A MANOS DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá establecer] si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al [incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en] la sentencia de 13 de junio de 2019, [con] la [cual] revocó la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, y negó las pretensiones del medio de control de reparación [directa]. (…) [L]a Sala que la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia del 8 de junio de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, se fundamentó en la transgresión por el occiso del perímetro de seguridad impuesto de lo que dan cuenta los hechos materia del proceso y las pruebas recaudadas en ellaque justificaron la configuración de la causal eximente de responsabilidad. Mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada realizó un análisis integral del material probatorio que determinó
la existencia de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa, con el cual se acredita, con suficiencia, la transgresión de las órdenes impartidas, al soldado [S.P.M.]. (…) [En efecto,] la Sala constató que se tuvieron en cuenta las diversas pruebas reseñadas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. (…) Así las cosas es preciso convenir, conforme a lo señalado, que [no] existe el defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria, en cuanto se constata que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que tuvo la conducta desplegada por el uniformado en la causal eximente de responsabilidad [de culpa exclusiva de la víctima]. (…) Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que el tribunal no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada, ni omitió su debida valoración, de donde sigue que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05255-00(AC)
Actor: BLANCA EDILIA PORRAS MOLINA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La acción de tutela Las señoras Blanca Edilia Porras Molina, Claudia Lisde Porras Molina y Leidy Leandra Corrales Porras, quienes actúan por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos la providencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección, y ordenarle que profiera una nueva decisión en la que «i) valore el oficio No. 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM DEL 1º DE JUNIO DE 2015 (ver antecedentes 1.1.11 y numeral 4.1.1.2.1) y la entrevista rendida el 17 de abril de 2015 por el Sargento Segundo JUAN CARLOS SUÁREZ (ver antecedentes 1.1.16 y 1.1.17 y numeral 4.1.1.2.2.); sendos elementos de prueba omitidos en la sentencia; y ii) aprecie en debida forma el informativo administrativo por Muerte (ver antecedentes 1.1.8 y 1.1.9 y numeral 4.1.2.2.1)». 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante, señaló como hechos que:
a. El señor Stiven Porras Molina fue vinculado desde el 1º de septiembre de 2014 como soldado regular del Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 1 —General Juan José Neira Velasco—, con sede en del departamento de Arauca. b. El 16 de abril de 2015 dos sujetos «al parecer de grupos al margen de la ley», accionaron sus armas en contra del soldado Stiven Porras Molina. c. El 7 de diciembre de 2015, a través de apoderado radicaron el medio de control de reparación directa, proceso que le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 8 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional por la muerte ocasionada al soldado regular Stiven Porras Molina, y la condenó a pagar los perjuicios morales. d. Interpuesto el recurso de alzada, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2019, revocó la providencia recurrida. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. El apoderado judicial de los accionantes asegura que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de los siguientes medios probatorios: i) oficio 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM-1.10 del 1º de junio de 2015 suscrito por el Mayor Javier Andrés Jiménez Tuta, ejecutivo y
segundo comandante del Batallón Energético y Vial No. 1, quien brindando respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Blanca Edilia Porras, sobre los hechos y circunstancias que rodearon la muerte de su hijo, consignó que «los hechos son materia de investigación por parte de esta Unidad Táctica en Indagación Preliminar No. 06-2015 la cual a la fecha se encuentra en instrucción y que por los mismos hechos la Fiscalía Primera Especializada de Arauca adelanta investigación penal con NUC 810016105711201580021». Señala que al no haber valorado esta prueba, el tribunal ignoró que el propio Ejército Nacional, después de haber elaborado el informativo administrativo por muerte, no tenía conocimiento de las particularidades y circunstancias específicas bajo las cuales el soldado regular Stiven Porras Molina murió durante la prestación del servicio militar. Más allá de que ocurrió en actos o en «misión del servicio». Señaló que el desconocimiento de este medio probatorio condujo a la corporación tutelada a declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima bajo la consideración de que fue el propio soldado regular en el que «trasgredió y/o quebrantó el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de sus superiores», la cual conforme al oficio omitido, no resultó acreditada, toda vez, que el ejército no logró demostrar los hechos que condujeron a la muerte del soldado Porras Molina, específicamente, si el lugar donde fue asesinado obedeció a una actuación propia del uniformado o si, por el contrario, derivó de una orden emanada de sus superiores.
- La entrevista rendida el 17 de abril de 2015 por el Sargento Segundo Carlos Suárez Lagos, en la que respecto del conocimiento de los hechos en los que se desarrolló el deceso del soldado Porras Molina, señaló: ME ENCONTRABA DE PUESTO DE CONTROL EN LA BASE MILITAR LA YUCA
ALREDEDOR DE LAS 18:45. APROXIMADAMENTE ESCUCHO UNA SERIE APROXIMADAMENTE DE 12 A 15 DETONACIONES QUE INICIALMENTE PENSÉ QUE ERA PÓLVORA PORQUE (SIC) SONARON MUY LEJOS Y A MUY BAJO VOLUMEN, SIN EMBARGO INICIO EL MOVIMIENTO PARA PASAR REVISTA DEL CIERRE DE ARAUCA HACIA LA PARTE ORIENTAL, EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PERSONA DE UN VEHÍCULO QUE VENÍA EN LA RUTA DE ARAUCA HACIA ARAUQUITA LLEGA ASUSTADA AL PUESTO DE CONTROL Y MANIFIESTA QUE LOS SOLDADOS QUE HAY UN UNIFORMADO EN LA VÍA, DE INMEDIATO PRENDO LAS ALARMAS Y ME DIRIJO INMEDIATAMENTE ORDENANDO UNA MANIOBRA SOBRE EL TERRENO CON PARTE DEL PERSONAL DEL PUESTO DE CONTROL EN DICHA DIRECCIÓN. REALIZÓ LA MANIOBRA SOBREL EL TERRENO CON PARTE DEL PERSONAL DEL PUESTO DE CONTROL EN DICHA DIRECCION
REALIZO LA MANIOBRA POR UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 500 METROS
DESDE EL PUESTO DE CONTROL Y APROXIMANDAMENTE A UNOS 400
MESTROS DE LA POSICION DE CIERRE DONDE ENCUENTRO AL SOLDADO
REGULAR GOMEZ HOLGUIN JUAN FERNANDO EN UNA SITUACION CONFUSA Y MAS ADELANTE EL CUERPO SIN VIDA DEL SOLDADO REGULAR PORRAS MOLINA STIVEN TENIDO BOCA ABAJO CASO EN IGUAL FORMA MAS O MENOS A 03 MESTROS DEL CUERPO HABIA UNA MOTO TIRADA A ORILLA DE LA VIA Y
ALGUNAS VAINILLAS DE ARMA CORTA… PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD
DE POLICIA JUDUIAL CUANDO USTED LLEGÓ DONDE ESTABA EL SOLDADO
REGULAR JUAN FERNANDO HOLGUÍN, ÉL LE MANIFESTÓ ALGO EN ESE MOMENTO. CONTESTÓ: LA VERDAD FUE UN MOMENTO TENSIONANTE Y ALGO CONFUSO Y YO ESTUVE MAS PENDIENTE DE LA SEGURIDAD Y SIEMPRE EVITANDO SER VICITMA DE UN SEÑUELO POR PARTE DEL ENEMIGO Y A CIENCIA CIERTA NO ME FIJÉ SI ME LLEGÓ A MANIFESTAR ALGO. (Resaltado original) Para el apoderado de los accionantes, de este medio de prueba emergen las «siguientes verdades procesales»: i) El Sargento no fue testigo presencial de los hechos, pues acepta que escuchó detonaciones; ii) informó que cerca del militar fallecido se encontraba el soldado Juan Fernando Gómez Holguín, de quien no señaló que hubiese ejecutado una conducta irregular o ilícita, únicamente la calificó como confusa la situación en la que se encontraba el militar; iii) Sobre la
ubicación del cuerpo del soldado Stiven Porras Molina solo refirió que fue encontrado a 40 metros de la posición de cierre, sin emitir una apreciación o impresión de ninguna naturaleza; y iv) no mencionó ni insinuó que el soldado Porras Molina se hubiera desplazado en compañía del soldado Gómez Holguín al lugar donde fue ultimado «a recibir una encomienda de ‘marihuana’ que había encargado con anterioridad», afirmación consignada en el informativo administrativo por muerte. Argumentó que del informe rendido por el Sargento Suárez Lagos no se puede evidenciar como hecho probado que el soldado Porras Molina transgredió el perímetro de seguridad impuesto, o que hubiere trasgredido las órdenes dadas. Adujo que el Tribunal no valoró dicha entrevista, pues no existe en la providencia un análisis a partir del cual se pueda entender que lo relatado por el Sargento Mayor merezca credibilidad, o qué detalles se pueden tener por ciertos y cuáles no. Las pruebas omitidas desvirtúan las imputaciones que en la providencia se hacen para señalar al soldado regular Stiven Porras Molina como el único responsable de su muerte. 1.3.2. Respecto del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, afirmó que el Tribunal encontró acreditada la culpa de la víctima a partir del Informe Administrativo por Muerte No. 002/2015, sobre la causa del deceso del soldado Stiven Porras Molina, suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 1 —General Juan José Neira Velasco—, en su sentir, dicha prueba no tiene la suficiente fuerza probatoria para «romper la imputación indemnizatoria
formulada por los actores». Finalmente, resaltó que existen otros medios de prueba [oficio No. 0230 del 1 de junio de 2015, acta de levantamiento e inspección del cadáver, álbum fotográfico, entrevista al Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lagos], por medio de los cuales se probó que el daño ocurrió durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 1.4. Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue admitido por medio de auto de 16 de enero de 2020, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,1 a través del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, señaló que el amparo solicitado deviene en improcedente, pues frente a los argumentos expuestos por los accionantes, mediante los cuales considera que la providencia tutela incurrió en una omisión e indebida valoración probatoria del Informe Administrativo por Muerte, lo cierto es que las partes dentro del proceso de reparación directa no solicitaron prueba alguna que controvirtiera su contenido ni fue objeto de tacha, aunado al hecho de que lo señalado en ese documento es
claro en indicar que el soldado regular Stiven Porras Molina salió del perímetro de seguridad a recibir una encomienda de marihuana, lo que conllevó a que encontrara demostrado el eximente de responsabilidad alegada por el Ejército Nacional en su escrito de impugnación, permitiendo una valoración integral del caudal probatorio. Conforme lo expuesto, consideró que ese tribunal en virtud de su competencia profirió una sentencia que guardó plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, efectuar una valoración probatoria que correspondía al caso, pues en la sentencia se expusieron las pruebas que hicieron referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. 1.5.2. La Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico 1 Folios 37 a 42 cuaderno de tutela.
Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, en la
que revocó la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, y negó las pretensiones del medio de control de reparación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica
de los asociados. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.2. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que:
El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 13 de junio de 2019,5 y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 16 de diciembre de la misma anualidad,6 por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación7 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.3.3 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.3.4. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta 5 Folios 237 a 242 cuaderno 3 expediente de reparación directa. 6 Folio 26 expediente de tutela. 7 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la
hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»,10 que se configura cuando se advierte que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido,11 o, cuando, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene
razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó
una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando,
pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.4. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que profirió el 8 de junio de 2018 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el que, mediante el trámite del medio de control de reparación directa, declaró judicialmente responsable a la Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Ejército Nacional por la muerte ocasionada al soldado regular Stiven Porras Molina. El Tribunal conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,14 señaló que la responsabilidad del Estado debe analizarse con fundamento en la imputación fáctica que se haga, la que no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense; anotó que esa Sala ha sido reiterativa en exponer que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de ingresar al fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. A renglón seg
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