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CE-11001-03-15-000-2019-05257-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05257-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala encuentra que el caso sub examine no tiene relevancia constitucional en la medida que si bien la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a las dos providencias cuestionadas, la demanda de acción de tutela carece de carga argumentativa para demostrar en qué consistió la vulneración del mencionado derecho fundamental, y para determinar cuál fue el defecto especial en el que supuestamente se incurrió en dichas providencias. Se tiene, entonces, que la parte actora centra su reproche en las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda, y en el presunto desconocimiento de los presupuestos en que debían fundarse dichas providencias, tratando de esta forma, revivir en sede de tutela, debates procesales ya surtidos, los cuales ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa en ambas instancias. (…) Sin perjuicio de lo anterior el Despacho considera procedente examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez en la demanda de tutela presentada, al advertir que tal supuesto no se satisface frente a una de las providencias reprochadas, siendo este un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. (…) La primera de ellas es la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 110010326000201800151-01 (62.420), la cual

fue notificada por anotación en el estado sentencia de 1° de agosto de 2019, tal como figura en la constancia secretarial (…) Por tanto, los seis meses previstos para el ejercicio de la acción de tutela vencerían el 1° de febrero de 2020 y la demanda de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2019, según el acta individual de reparto (…) Por ende, resulta evidente que entre una y otra fecha transcurrieron menos de los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el ejercicio oportuno de la acción de tutela, por tanto frente a esta providencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez. La otra providencia objeto de tutela es la sentencia de 24 de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 2013-0316, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2018, por medios electrónicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05257-00(AC)

Actor: MAYERLY ANDREA MEDINA BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Mayerly Andrea

Medina Buitrago en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de julio de 2019 y el 24 de mayo de 2018. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de julio de 2019 dentro del expediente con radicado 1101-03-26-000-2018-00151-01(62.420) - recurso de unificación de jurisprudencia - y el 24 de mayo de 2018 dentro del expediente 2013-0316 - medio de control de reparación directa.1 II.- HECHOS De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. En el año 2013 la accionante y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el 19 de octubre del 2009, dentro de una

investigación adelantada por el ente demandado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión.2 II.2. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia el 27 de julio de 2.017, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la culpa exclusiva de las víctimas directas del daño3. II.3. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2018, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primera instancia con el mismo argumento que expuso el juez de primera instancia, toda vez que consideró que la privación de la libertad de los actores «[…] tuvo una causa eficiente o adecuada en su propia conducta por la gravedad de su comportamiento desde 1 Folio 1 del cuaderno de acción de tutela. 2 Folios 255 a 287 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 Folios 478 a 494 del cuaderno 3del proceso ordinario. Radicado 11001333603220130031600. el punto de vista civil extracontractual del Estado, y era una carga que estaba llamada a soportar […]».4 II.4. El 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 23.3545.

II.5. El 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el mencionado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia concluyendo, lo siguiente: «[…] De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña. La Sala reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos tácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos […]».6 II.6. Según el apoderado judicial, «[…] El yerro de los accionados a mi mandante se

produjeron por violación directa del principio “presunción de inocencia” que fue edificada mediante la preclusión expedida por la Fiscalía V Especializada de la Unidad de Terrorismo el día 15 de octubre de 2.010 en favor de Eduar Fabián Sarmiento López y Mayerly Andrea Medina Buitrago […]»7. II.7. Finalmente, aduce que el caso en examen se ajusta perfectamente a los cambios jurisprudenciales establecidos mediante la sentencia proferida en trámite de tutela el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo con número de radicado 11001-03-15-000-2019-00169-018. III.- PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: 4 Folios 537 a 541 cuaderno principal. 5 Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez 6 Folio 641 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno acción de tutela. 8 Folio 3 cuaderno acción tutela. «[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAYERLY ANDREA MEDINA BUITRAGO los cuales fueron vulnerados mediante sentencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el respetado Consejo de Estado respectivamente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia calendada dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASALA PLENAsiendo magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico Radicación número: 110010326000201800151-01 (62.420),

Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Se ordene al respetado CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERAque dentro del proceso radicado bajo el número: 110010326000201800151-01 (62.420), Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro del término razonable se profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto se valore la Culpa Exclusiva de la Victima sin vulnerar la presunción de inocencia de la accionada.

SOLICITUDES SUBSIDIARIAS PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAYERLY ANDREA MDINA BUITRAGO los cuales fueron vulnerados mediante sentencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el respetado Consejo de Estado respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia calendada veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección “A” siendo Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez bajo el radicado: 2013-0316, Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

TERCERO: Se ordene al respetado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección “A” que dentro del proceso radicado bajo el número: 2013-0316,

Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro del termino razonable se profiera un Mío de reemplazo en el que al resolver el caso concreto se valore la Culpa Exclusiva de la Victima sin vulnerar la presunción de inocencia de la accionada. […]»9.

IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de diciembre de 201910, se admitió la presente acción de tutela promovida por la promovida por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso, a los señores Eduard Fabián Sarmiento López, María Anita López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayan Lizet Sarmiento López, Joselín Sarmiento iglesias, José Reinaldo Sarmiento López, María Lilia Buitrago Olaya, Fernando Medina Toledo, Dora Isabel Buitrago Olaya y Genys Liliana Hernández Buitrago y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 9 Folio 3 y 4 cuaderno acción de tutela. 10 Folios 12 y 13 cuaderno de tutela. V.- INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las Corporaciones judiciales accionadas, a las personas y entidad vinculadas11, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 15 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de la

decisición proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que «[...] la demanda de tutela citada en la referencia no está llamada a prosperar, pues es evidente que la accionante pretende reabrir discusiones definidas por los jueces de instancia respectivos y, además, sin la carga argumentativa exigida para controvertir una decisión dictada, además, por una alta corte [...]»12. Adujo que mediante el fallo cuestionado, «[...] la Sección Tercera de la Corporación desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que en su momento interpusieron los demandantes en un proceso de reparación directa - del que hizo parte la hoy accionante-, por considerar que el fallo dictado en segunda instancia en el proceso ordinario no desconoció la sentencia de unificación que para esa época se tenía en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad [...]»13. Asimismo señala que aunque en la acción constitucional se predica una “violación directa de la Constitución”, lo cierto es que el “fundamento” de dicha causal no tiene relación con la sentencia que se censura, pues es evidente que los señalamientos de la parte actora se edificaron sobre la base de las decisiones adoptadas en el proceso penal y, no realmente, para controvertir la providencia que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.14. Además resalta que, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, «[...] no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario

que el interesado ídemuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional [...]»15. Finalmente, concluye que con base en lo expuesto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado «[...] no puede catalogarse como una vía de hecho y, por tanto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar [...]».16 V.2. Mediante escrito arrimado al expediente por medios electrónicos el 16 de enero de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó memorial en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso señaló, en primer término, que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto: (i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez; (ii) se denota una indebida sustentación de las causales específicas 11 Folios 14 a 29 cuaderno de tutela. 12 Folio 36 cuaderno de tutela. 13 Folio 36 cuaderno de tutela. 14 Folios 36 y 37 cuaderno de tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 1110010315000201903701-00.

16 Folio 37 cuaderno de tutela. de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; y (iii) porque la parte actora pretente recuperar oportunidades procesales perdidas. En cuanto al primer aspecto, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación señala que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, respecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - dentro del proceso con número de radicación 2013-00316-00 -, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que fue solicitado pasados más de seis meses de haber cobrado firmeza la decisión judicial en donde se negaron las pretensiones de la demanda de reparción directa. En tal sentido considera que no es de recibo alegar como motivo válido de la inactividad de la parte accionante, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que era incierto y no determinable en qué momento podría ser resuelto y, más aún, cuando se trata de examinar posiciones jurídicas jurisprudenciales y admitir como válida la inactividad del agente jurídico podría ir en contra del principio de seguridad jurídica. En cuanto al segundo aspecto, la apoderada de la Fiscalía concluyó que en la demanda de tutela no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación y en relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales, en vista de la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro un trámite

de acción de tutela17 con número de radicación 11001-03-15-2019-00169-01, la apoderada de la Fiscalía encontró pertinente hacer las siguientes reflexiones: «[...] En primer lugar, la decisión adoptada por la sentencia en mención, aunque ordene proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto intepartes. Esto es relevante, ya que si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal. En ese orden de ideas, exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones en sentido contrario emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, que probablemente constituyan una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela con efectos inter partes. En segundo lugar, es necesario advertir que la nueva sentencia que ordenó emitir el Consejo de Estado como juez constitucional aún no ha sido proferida, ya que, en 17 En el que se decidió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 201S proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial quejen el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso

concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la victima sin violar la presunción de inocencia de la accionante". razón a lo reciente de los sucesos, el Consejo de Estado como juez de lo contencioso administrativo aún se encuentra deliberando acerca de la forma en que decidirá el caso. Esto es pertinente, ya que a pesar de que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada. En tercer y último lugar, es pertinente manifestar que esta decisión de tutela aún está siendo deliberada en los restantes escenarios judiciales, como es el caso de la Corte Constitucional o el mismo Consejo de Estado, por lo que el nuevo criterio podría variar nuevamente, dentro del mismo proceso en que se profirió la decisión [...]»18. Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, la apoderada adujo que la parte accionante pretende «[...] retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fun damental alguno [...]»19.

Por lo expuesto, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por la parte actora, por cuanto considera que no cumple con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18 Folio 47 del cuaderno de tutela. 19 Folio 48 del cuaderno de tutela. V.3. La otra Corporación judicial accionada y las demás personas vinculadas a la acción de tutela, guardaron silencio en esta etapa del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201722.

VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, en contra del de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple

con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y en caso afirmativo: b) Si con ocasión de las providencias: (i) de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca24; y (ii) de 24 de mayo de 2018 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa25, dichas Corporaciones judiciales transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrieron en violación directa del principio de “presunción de inocencia”, edificada a raíz de la preclusión expedida por la Fiscalía V Especializada de la Unidad de Terrorismo el día 15 de octubre de 2.010, en favor de la accionante Mayerly Andrea Medina Buitrago y otro. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 22 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Con número de radicado: 110010326000201800151-01 (62.420). 24 Con número de radicación: 2013-0316. 25 Con número de radicación: 2013-0316. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201226, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial27, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 26 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 27 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”29 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. VI.3.1. La Sala encuentra que el caso sub examine no tiene relevancia constitucional en la medida que si bien la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a las dos providencias cuestionadas, la demanda de acción de tutela carece de carga argumentativa para demostrar en qué consistió la vulneración del mencionado derecho fundamental, y para determinar cuál fue el defecto especial en el que supuestamente se incurrió en dichas providencias. Se tiene, entonces, que la parte actora centra su reproche en las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda, y en el presunto desconocimiento de los presupuestos en que debían fundarse dichas providencias, tratando de esta forma, revivir en sede de tutela, debates procesales ya surtidos, los cuales ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa en ambas instancias. Las dos providencias reprochadas, como se indica líneas atrás, son las siguientes: (i) la proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado30 al resolver el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y 29 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 30 Con número de radicado: 110010326000201800151-01 (62.420). (ii) la proferida el 24 de mayo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu

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