CE-11001-03-15-000-2019-05269-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05269-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Inexistencia de representación Para la Sala, la sola calidad de representante de un sindicato no confiere la legitimación en la causa por activa en este caso, pues no existe una relación jurídica material que habilite a la peticionaria para exigir por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado y abstracto de personas, así pudieran pertenecer a la misma organización, pues lo que se pone entredicho con la solicitud de amparo no es el derecho de asociación, o alguna circunstancia colectiva o grupal que amenace la actividad sindical o a los miembros de la organización con ocasión de su pertenencia a ella, comoquiera que la pretensión consistente en que se repitan las pruebas escritas por presuntas irregularidades de transparencia, responde a un interés individual de cada uno de los “asociados” que no involucra al sindicato. (...) la solicitud de amparo no se acompañó de un poder especial en el que los virtuales afectados la facultaran expresamente para representar sus intereses dentro de este trámite. (...) en el plenario no obran elementos que permitan inferir que los directamente interesados se encuentren imposibilitados para ejercer su propia defensa en relación con las supuestas irregularidades acontecidas en la prueba escrita realizada el 3 de noviembre de 2019, razón de más para concluir la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05269-00(AC)
Actor: SINTRENAL SUBDIRECTIVA SANTANDER Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – Temas: Legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por SINTRENAL Subdirectiva Santander en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de diciembre de 20191, en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez, como representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional,– SINTRENAL –Seccional Santander2, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, de igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos y funciones públicas”.
2. La organización sindical consideró vulneradas sus garantías con ocasión de las irregularidades que se presentaron en la realización de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales en el marco de la “Convocatoria Santander”, en los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, “para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y gobernación del departamento de
Santander.”
3. Frente a dichas irregularidades, indicó que se generaron para todos los concursantes “consecuencias desastrosas, al punto que solo alcanzaron a pasar la prueba menos del 12% de los participantes en el concurso, lo cual corrobora una catástrofe pedagógica y una absoluta falta de técnica por parte de las accionadas”.
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” identificada con NIT 900.003.409-7 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA identificada con el NIT 860.517.302-1, si aún no lo han hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, declare desierta la prueba escrita practicada el día tres (3) de noviembre de 2019 correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 – Santander, o si el despacho así lo considera proceda a la inaplicación de dicha
prueba. SEGUNDA. Se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y la FUNDACION UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA que procedan a efectuar una nueva prueba escrita correspondiente a los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 – Santander, corrigiendo los errores presentados en dicha prueba. TERCERA. Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se ordene a las accionadas exhiban en cuadro comparativo entre los manuales de funciones de 1 Folio 1 del expediente. 2 Tal y como obra en la constancia de modificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRENAL, que establece que la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez funge como presidenta de la misma. cada uno de los entes territoriales (Departamento de Santander y municipios de Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Piedecuesta), y su correspondencia con los ejes temáticos que sirvieron con (sic) base para la prueba escrita practicada el día 3 de noviembre de 2019, de los cargos de carrera administrativa ofertados por estas entidades para corroborar la coincidencia o no, entre unos y otros. CUARTA. Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ordenar a las entidades accionadas exhibir a su despacho la técnica psicométrica que fue usada para obtener medición de los resultados y a su vez que ofrezcan un informe sobre las razones por la cuales las pruebas no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 12% de los aspirantes que la presentaron.”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos
5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
6. El departamento del Santander y los municipios de Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Piedecuesta conjuntamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaron una convocatoria a concurso de mérito para proveer los correspondientes empleos, decisión plasmada mediante el Acuerdo N° CNSC20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 “por medio del cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plata de personal de la Gobernación de Santander, proceso 505 de 2017 – Santander.”
7. El anterior acuerdo fue modificado mediante los Acuerdos N° 28182000001936 del 15 de junio de 2018 y N° 20181000003136 del 16 de agosto de 2018.
Posteriormente, mediante Decreto 2018000003616 del 7 de septiembre de 2018 se compilaron los tres últimos acuerdos en comento.
8. Para dar cumplimiento a los fines de la convocatoria pública en cuestión, la CNSC celebró el contrato 130 del 27 de marzo de 2019 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto según la cláusula primera consiste en: “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y Gobernación del departamento de Santander. Procesos de selección numero 438
a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, pertenecientes al Sistema General de Carrera
Administrativa para la ejecución de las etapas de pruebas escritas y valoración de antecedentes hasta la consolidación de información para la conformación de lista de elegibles”
9. La CNSC, a través de la entidad contratista adelantó la prueba escrita sobre competencias básicas funcionales y comportamentales el 3 de noviembre de 2019 en distintos lugares del municipio de Santander. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte accionante afirmó que en la realización de la prueba escrita, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2019, se presentaron las siguientes irregularidades.
11. La bolsa donde se distribuyó la prueba a los participantes del concurso no ofrecía ninguna seguridad, no generaba confiabilidad, “pues era de aquellas 3 Folio 1 del expediente. hechas para cerrar y abrir cuantas veces así lo desee”. Frente al punto, indicó que “así se señalaba en las declaraciones extrajuicio rendidas por algunos de los participantes en el concurso, las bolsas donde venía el material de las pruebas, se podría abrir y cerrar sin ningún inconveniente (…) no se ofreció ninguna seguridad, ni confiablidad”.
12. Quienes tenían la labor de controlar los exámenes, en algunas sedes, dejaron entrar y usar los celulares por parte de algunos participantes, porque presuntamente se podían hacer consultas y comunicarse, conducta igualmente contraria a lo pactado en el contrato 130 de 2019.
13. La prueba excedía y contradecía lo plasmado en los manuales específicos de funciones, al punto que, como en el caso del cargo de celadores del departamento de Santander, se incluyeron preguntas que específicamente correspondían al cago de auxiliar de servicios generales y otras al de conductor. “ver, entre otros,
anexo firmado por OSCAR OMAR CAMPO REYES”.
14. En el cargo de celador del departamento de Santander, arbitrariamente y sin ninguna justificación eliminaron la pregunta 80, “conducta que cambia las reglas del juego para los participantes”.
15. Que según declaración rendida por Belcy Hernández, quien en la convocatoria aspiro al cargo de profesional universitario, le aplicaron la prueba no para ese empleo, sino para el de Comisario de Familia, “es decir, no se tuvo en cuenta por parte de las accionadas ni el manual de funciones ni el cargo para el cual concursaron estos participantes”
16. La guía de orientación al aspirante para las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales expedida por la CNSC en su ítem 5.1 “Pruebas de juicio situacional”, explicaba que cada pregunta tendría 3 alternativas de respuesta, con una única opción de respuesta correcta, sin embargo algunas preguntas tenían dos respuestas que eran correctas, “demostrando falta de técnica y rigurosidad en su elaboración, generando confusión e incertidumbre y desventaja en los participantes”.
17. Arguyó que todas estas circunstancias generaron consecuencias desastrosas para la totalidad de los concursantes, al punto que solo alcanzaron a pasar la prueba menos del 12% de los participantes en el concurso. “Lo cual corrobora una catástrofe pedagógica y una absoluta falta de técnica por parte de las accionadas.”
18. Agregó que, al parecer con la prueba escrita, la meta no se dirigía a suplir vacantes de los cargos ofertados, sino a rajar a los participantes, “de otra parte los
anteriores errores demuestran el afán por cumplir los calendarios acordados entre contratante y contratista, dejando de la lado la esencia del mismo concurso.”
19. Concluyó que el artículo 125 de la Constitución Política consagra un sistema técnico de administración de personal mediante el cual se procura garantizar la eficiencia, la estabilidad e igualdad de oportunidades área el acceso y ascenso al servicio público, en tal sentido para lograr la selección objetiva de los concursantes se debía proporcionar un proceso que garantizara de manera eficiente, efectiva, transparente e imparcial las evaluaciones que se apliquen “para que de esta forma ingresen al servicio público funcionarios con capacidad e idoneidad para asumir los cargos que van a desempeñar.”
20. Frente al punto, adjuntó varias declaraciones extra juicio rendidas bajo la gravedad del juramento allegadas por los algunos concursantes que participaron de la prueba escrita en distintos lugares de Santander, las cuales obran del folio 11 al 51 del expediente. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. Mediante auto del 14 de enero de 20204, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina, como entidades accionadas.
22. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a todos los participantes que realizaron la prueba de valoración de antecedentes en el marco de la “Convocatoria Santander”, en los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 y a todos los sujetos que rindieron
declaraciones extrajuicio frente a los hechos.
23. Por otro lado, ordenó a las entidades accionadas para que allegaran un informe detallado mediante el cual indicara todas las actuaciones surgidas en el marco de la “Convocatoria Santander”, en los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 y “todos los documentos en donde obren las calificaciones y reclamaciones surgidas con ocasión al mismo y la lista de elegibles, en caso de existir.”
24. Por último, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y en la página web de dicha entidad, específicamente en los links de Avisos de InformativosConvocatoria SantanderProceso de Selección No. 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, en aras de garantizar el acceso de todas las personas interesadas.
1.4.1. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 65 a 68, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2. Intervención de terceros con interés5 4 Folio 63. 5 Los nombres de las referidas personas son: Sergio Fernando Machuca Picón cuyo escrito obra a folio 70, Shirley Milena Cucaita Mendoza (folio 79), Paola Alexandra Arenas Supelano (folio 83), Orfa Mejía Suarez (folio 88), Maiti Ximena Gutiérrez Vásquez (folio 100), Juan Camilo Rodríguez Ochoa (folio 113), Johana Rocío Rojas Villamizar (folio 117), Yovany Joaquín Rodríguez Salazar
(folio 123), Elver Bejarano González (folio 128), Maria Fernando Rincón Giraldo (folio 133), Ana Ines Sánchez Ariza (folio 141), Luz Mery Díaz Moreno (146), Fabián Alejandro Mora Rueda (148), Luz Enith Agudelo Amador (folio 158), Diane Lizeth López Fonseca (folio 162), Maria Aidé Afanador Moreno (folio 166), Yonney de Jesús Flórez Vera (folio 175), Julián Rodolfo Bayona Segura (folio 181), Maria Gabriela Alvear Acevedo (folio 206), Adriana Marcela Castellano González (folio 213), Mónica Cristina García Gómez (folio 222), Sandra Milena Fernández (232), Jairo Enrique González Forero (folio 236), Maria Jazmín Contreras Benavides (folio 241), Silvia Juliana Téllez Rico (folio 247), Julie Pauline Domínguez Ochoa (folio 263), Juan Camilo Rodríguez Ochoa (folio 269), Hernán Gómez Vélez (284), Cesar Augusto López Caballero (folio 315) , Ledy Esperanza Pico Garcés (folio 319), Marjori Carolina Chauestre Roa (folio 324), Arnulfo León Bravo (folio 341), Carlos Alberto Vargas Guerrero (folio 344), Lady Leonela Ortiz Viviescas (folio 357), Lyda Mayerly Rueda Ramírez (folio 364), Leidy Viviana Delgado Hernández (folio 375), Jairo Augusto Castellano Muñoz (folio 371), Diana Maritza Quintero Ordoñez (folio 384), Martha Herrera (folio 402), Astrid Dayanna Ochoa Murcia (folio 415), Adriana Rincón Prada (folio 471), Reinaldo
Navas Ordoñez (folio 432), Ronal Orlando Guerrero Collantes (folio 447), Ingrid Catalina Ávila
26. Algunas de las personas que fueron vinculadas al presente trámite como terceros con interés, por haber participado de las pruebas escritas del 3 de noviembre de 2019, enviaron distintos memoriales los cuales se sintetizan bajo las
siguientes razones:
27. Que las pruebas escritas llevadas a cabo el pasado 3 de noviembre de 2019 se llevaron a cabo en completo orden, totalmente transparente y meritorio, la cual fue producto del esfuerzo y la dedicación; por lo que solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda.
28. Que los argumentos narrados por la parte accionante obedecen exclusivamente a afirmaciones carentes de cualquier sustento jurídico o probatorio, basado únicamente en declaraciones extrajuicio de personas que se sienten afectados por no haber aprobado las pruebas. Así mismo, hacen afirmaciones con poco grado de certeza pues “no indican en cuales sedes o en que municipios ocurrieron las supuestas irregularidades.”
29. Que los presuntos afectados con las irregularidades no manifestaron su inconformidad el mismo día de la prueba, sino cuando se emitieron los resultados.
30. Que se les vincule como terceros con interés en la presente acción de tutela toda vez que al hacer parte de dicho concurso de méritos, se ven afectados con cualquier decisión de fondo que se adopte.
31. Que se declare, por otro lado, la improcedencia de la acción, toda vez que la agremiación sindical accionante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que no guarda relación ni interés alguno con el objeto de la acción de tutela.
32. Que, si bien es cierto las bolsas que contenían las pruebas eran de sello hermético, cada cuadernillo venía con el nombre del aspirante, numero de inscripción impreso en el mismo, por lo que se cumple con la premisa de privacidad que debe existir para el cumplimiento del proceso de selección.
33. Que no se puede generalizar que “se presentaron consecuencias desastrosas para los concursantes”, pues solo se están contextualizando la experiencia de un mínimo porcentaje que participó en el concurso; sin tener en cuenta que la gran mayoría se preparó para las pruebas semanas antes de la citación, logrando así un puntaje muy favorable.
34. Que de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, una vez publicados los resultados de las pruebas, los concursantes podían presentar las respectivas reclamaciones y con ello permitir que las entidades que dirigen el concurso corrigieran los posibles errores o irregularidades en la elaboración, presentación y calificación de las pruebas. En tal sentido, la parte accionante en ningún aparte de la presente demanda mencionó que las personas supuestamente afectadas presentaron dichas reclamaciones; razón por la cual la tutela deviene improcedente.
Pinzón (folio 451), Leidy Viviana Delgado Hernández (folio 456), Sol Janneth Blanco Portilla (folio 488), Ángel Ariel González Vega (folio 500), Mary Johanna Villareal Díaz (folio 529), Elda Sanabria Bustos (folio 535), Martha Lucero Delgado Pizza (Folio 491), Luz Marina Casas Arias (folio 578), Sandra Patricia Mendoza Mantilla (folio 587), Diana Martiza Quintero Ordoñez (folio 596), Xiomara
del Rocío Torra Gómez (folio 607), Libia Esther Contreras Ovalle (folio 613), Santiago Rueda Barragán (folio 647), Juan Camilo Rodríguez Ochoa (folio 870), Greiss Nayarin Durán Gómez (folio 1078).
35. Que no se acreditó el supuesto perjuicio irremediable que se concreta con la realización de la prueba “pues en ningún momento indica la posible ocurrencia del perjuicio, su inminencia, la necesidad de medidas urgentes, la gravedad y sobre todo por qué la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control no es idónea para el caso.”
36. Que la Universidad, de manera previa, publicó los respectivos ejes temáticos que abarcaría la misma, siendo una situación al alcance de todos los interesados en el proceso pues se accedía a través de la página correspondiente. De igual forma se llevó con claridad y transparencia el protocolo previamente establecido en lo correspondiente al acceso al sitio de presentación de la prueba, puntualidad y manejo del grupo por parte del encargado. 1.4.3. Otro grupo de personas vinculadas también al presente trámite como terceros con interés manifestaron en síntesis lo siguiente:6
37. Que reiteraban los hechos manifestados mediante las declaraciones extrajuicio allegadas como medios probatorios al presente proceso.
38. Que efectivamente, no se tomaron las medidas necesarias para garantizar la reserva de las pruebas. En tal sentido, se debía declarar desierta la prueba escrita llevada a cabo el 3 de noviembre de 2019, “debiéndose practicar nuevamente esta prueba”.
39. Que en el presente caso es procedente la acción de tutela pues se presentó
una anomalía en la garantía del principio de inviolabilidad del material de pruebas y no se trata de actos administrativos que puedan ser demandados mediante nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.4. Fundación Universitaria del Área Andina
40. El coordinador jurídico de la entidad, mediante escrito radicado el 27 de enero de 20207, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRENAL o en su defecto, se denegaran las pretensiones de la demanda.
41. Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que los sindicatos se encuentran legitimados para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales con el fin de proteger a sus afiliados, sin embargo dicha circunstancia no se configuraba en el presente caso toda vez que la pretensión de la accionante nada tenía que ver con los derechos sindicales de sus asociados: aunado a que no existe violación alguna de los derechos de los aspirantes al proceso de selección. 6 Yessica Smith del Rosario Castro Reyes (folio 37), Oscar Chacón Ballesteros (folio 138), Rosalbina Jaimes Cáceres (folio 251), Cecilia Jaimes (folio 253), Liliana Solano Ayala (folio 255), Luz Elsa Tamayo Camacho (folio 257), Andrea del Pilar Campos Camargo (folio 259), Luis Carlos González Silva (folio 261), Luz Bercy Cano Betancourt (folio 262), John Fredy Figueroa Melo (folio 344), Gloria Cepeda Sánchez (folio 398), Miguel Ricardo Pineda Fandiño (folio 396), Héctor Daniel Torralba Suarez (folio 397), Mildreth Milena Ariza González (398), Juan Carlos García Guerrero
(folio 399), Maritza Mateus (folio 400), Eduar Fernando Luengas Suarez (folio 401), Fanny Tovar Pineda (folio 402), Marco Aníbal Acero Martínez (folio 403), Oscar Omar Campo Reyes (folio 404), Sonia Patricia Vargas Quecho (folio 639), Luz Marina Hernández Gualdrón (folio 641), Reinaldo León Arias (folio 643), Nora Cárdenas Santana (folio 1097), Benilda Herrera Herrera (folio 1102), Yasmín Arely Rincón Román (folio 1107), María Fernanda Álvarez Roa (folio 1114), Sandra Milena Cediel Ascencio (folio 1116), Liliana Lizet Esparza Arguello (folio 1121), Nidia Yasminth Parra Mantilla (folio 1126), Lady Johana Rangel Regueros (folio 1131), Gladys Acosta Sanabria (folio 1136), Martha Yaneth López Gamboa (folio 1141), 7 Folio 566
42. Indicó que en atención al contrato suscrito con la CNSC se procedió a elaborar un plan logístico, operativo y de seguridad “PLOS” aplicable a la elaboración, aplicación, calificación y resguardo de las pruebas escritas del proceso de selección, el cual fue aprobado por la CNSC como parte integral de la ejecución contractual. Agregó que, en el desarrollo del PLOS se garantiza la confidencialidad, seguridad, inviolabilidad a la reserva, imposibilidad de filtración de la información, fuga o salida de material o de la información de la aplicación de las pruebas escritas.
43. Arguyó que, en tal sentido las pruebas escritas fueron construidas, aplicadas y resguardas dando cumplimiento a lo más altos protocolos de seguridad y las
supuestas irregularidades presentadas se basan en suposiciones o apreciaciones meramente subjetivas de algunos aspirantes, sin que se aporten pruebas reales que sustenten las mismas.
43. Indicó que en cuanto al uso de dispositivos móviles también se garantizó que en el salón de aplicación por ningún motivo se utilizaran los siguientes elementos: calculadoras, cuadernos, libros y hojas de anotaciones, cámaras fotográficas, grabadoras, celulares, computadores portátiles, audífonos, relojes inteligentes, etc.
44. Señaló que de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso era imprescindible solicitar tacha de testigos establecidos en las declaraciones extra juicio y versiones aportadas por los aspirantes Liliana Solano Amaya, Oscar Omar Campo Reyes y Belcy Hernández Gómez, habida cuenta que se encuentran en circunstancia que afectan su credibilidad o imparcialidad, “en razón del interés particular que cada uno de ellos tiene a efectos de superar cada una de las pruebas o etapas que se desarrollan en le transcurso del proceso de selección, así como la ausencia de pruebas.”
1.4.5. Comisión Nacional del Servicio Civil
45. El asesor jurídico de la entidad, mediante escrito enviado el 30 de enero de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la inconformidad de la parte accionante radicaba en la aplicación de las pruebas de competencia básicas, funcionales y comportamentales, respecto a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mencionado acto administrativo, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
46. Adujo que tampoco se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, por lo que no se configuró perjuicio irremediable alguno.
47. Concluyó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno pues la CNSC dio la correcta aplicación a las normas que rigen el concurso publico de mérito y garantizó los derechos fundamentales que le asisten a todos los aspirantes que se encuentran concursando en la Convocatoria Santander.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
48. En principio por reglas de reparto correspondía los jueces civiles del circuito, sin embargo, esta corporación asumió el conocimiento de conformidad por el parágrafo del 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, que establece que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." 2. 2. Cuestión previa
49. Algunas personas que fueron vinculadas al proceso como terceros intervinientes, solicitaron mediante sus escritos de contestación se les otorgue tal calidad. Sin embargo, lo anterior ya se llevó a cabo mediante auto admisorio del 14 de enero de 2020, razón por la cual se negarán dichas solicitudes. 2.3. Problema jurídico
50. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos y funciones públicas” invocados la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la Fundación del Área Andina por las presuntas irregularidades que se presentaron en la realización de la prueba de valoración de antecedentes en el marco de la “Convocatoria Santander”, en los procesos de selección N° 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018, “para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y gobernación del departamento de Santander.”?
51. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela
52. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
53. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
54. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela
55. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede
acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
56. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela el defensor del pueblo y los personeros municipales8.
57. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”9. (Subrayado fuera de texto).
58. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su pro
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