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CE-11001-03-15-000-2019-05275-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05275-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera razonable e integral las pruebas allegadas al proceso De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el actor echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que las conductas desplegadas por el accionante dieron lugar a la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como las declaraciones rendidas por las víctimas, la diligencia de indagatoria realizada al señor [A. V.] y el contenido del informe policial rendido por el Gaula de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2008, a partir del cual se determinó, por parte de algunos entrevistados, la presunta participación del hoy accionante en los hechos investigados. Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –La medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable Al respecto, la Sala advierte que conforme lo señaló el Tribunal accionado la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al margen de lo decidido en el proceso penal, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal encontró que en el presente caso, la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al accionante fue razonable y proporcionada (…). De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintisiete (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05275-00 (AC) 2

Actor: HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN DIRECTA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar1, con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-00288-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al principio de presunción de inocencia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de 1 En adelante Tribunal. 3 reparación directa contra la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I.2.- Hechos Manifestó que debido a la denuncia penal instaurada en su contra por el señor HENRY BUITRAGO CÁCERES, fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar por los presuntos delitos de

secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, de los que había sido víctima el denunciante y su hijo. Indicó que el 26 de julio de 2008, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar por ser considerado posible cómplice del ilícito de secuestro extorsivo; y que mediante Resolución de 24 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Afirmó que el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, que a través de sentencia de 29 de octubre de 2010, emitió fallo condenatorio en su contra, el cual fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo y lo absolvió de todos los cargos que le fueron imputados, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, y ordenó su libertad inmediata. 4 Señaló que estuvo privado de su libertad de manera injusta durante 3 años, 1 mes y 27 días, tiempo que duró el trámite del proceso penal, razón por la que, junto a su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral

de Valledupar, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada. Adujo que la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: […] En el caso planteado, tanto el devenir del proceso penal que concluyó con la absolución del hoy demandante, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el hecho del secuestro a los denunciantes efectivamente tuvo lugar, además que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR -señalado por estos como quien los alimentabaera hermano del dueño del predio donde fueron retenidos y que además fungió como administrador del mismo. […] En el caso bajo estudio, la decisión adoptada no conduce a una privación injusta de la libertad pues, de acuerdo con los presupuestos antes expuestos, se tuvo en su momento la ocurrencia del hecho punible y la tipicidad del mismo, además de contar con elementos objetivos que permitían inferir lógicamente la posible responsabilidad del señor AMOROCHO VILLAMIZAR en la ocurrencia del hecho punible. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante la Fiscalía. 5 En ese sentido, en sentir de la Sala, la medida adoptada por el Fiscal del caso en el sentido de cobijar con medida de aseguramiento al hoy demandante, se antoja legal, razonable y proporcionada, presupuestos que alejan a la accionada de la causa efectiva de un daño de naturaleza antijurídica y, en ese sentido, invitan a esta Sala

de decisión a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”. I.3.- Fundamentos de derecho En criterio del actor, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico en dos dimensiones: i) interpretación errónea de las pruebas debido a que la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue ilegal y; ii) indebida valoración probatoria, al no efectuarse una valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso. Además, señaló que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por vulnerar el principio constitucional a la presunción de inocencia. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto la Sentencia de fecha 11 de julio de 2019, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el núm. 20001-33-33-004-2013-00288-00 y, en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que realice una valoración conjunta de los medios de 6 prueba que permitan establecer, razonablemente, si el Estado está llamado a responder por la privación de la libertad que sufrió el suscrito

[…]”. I.5.- Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación judicial cuestionada por el actor “[…] i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; iv) trata de un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela […]”. Indicó que la autoridad judicial accionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y, por el contrario, las inconformidades del mismo ya fueron objeto de litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 7 Finalmente, precisó que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional concluyó que: “[…] la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a través de un título de imputación

único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso […]”. I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad objetivo o subjetivo, toda vez que el que se aplique debe tener en cuenta el caso concreto y si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Resaltó que en el presente caso, tanto del proceso penal que absolvió al actor como de las pruebas obrantes en el expediente, se desprendió que el secuestro denunciado por el señor HENRY BUITRAGO CÁCERES, efectivamente tuvo lugar y, además, que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR, aparte de ser hermano del dueño del predio donde los secuestrados fueron retenidos, fue señalado como quien los alimentaba. 8 Añadió que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión adoptada no conducía a una privación injusta de la libertad del accionante, pues en el momento de la ocurrencia del hecho punible se contaba con los elementos objetivos necesarios que permitían inferir lógicamente la posible responsabilidad de aquel. I.5.3. La Fiscalía solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda

vez que, a su juicio, el actor acudió a la acción constitucional sin antes hacer uso de todos los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance. Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se consideran vulnerados; y que, en el caso bajo examen, el actor no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida ni sustentó la configuración del defecto alegado. Por último, aseguró que la providencia cuestionada en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema; y en relación con la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección TerceraSubsección “B”- del Consejo de Estado, afirmó que pese a que la misma ordenó proferir una sentencia de reemplazo en atención a un nuevo criterio con el que se interpreta la culpa exclusiva de la víctima, no se le puede dar un alcance inter comunis, sino que corresponde asignarle la regla general del efecto inter partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la 10 sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i . Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución política; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el

Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2013 00288 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación directa, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por vulnerar el principio constitucional a la presunción de inocencia. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por el actor, los cuales serán analizados y estudiados de forma individual. Defecto fáctico Respecto al defecto fáctico, el actor alegó que la medida de aseguramiento impuesta fue ilegal por cuanto, la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación errónea de las pruebas y una indebida valoración de las mismas, al no estudiarse en su conjunto. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la 14 práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica5. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido

(valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.6 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 7. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma 5 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 6 Ídem. 7 Sentencia T-442 de 1994. 15 legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio

un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.8 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. El Tribunal accionado, tuvo como pruebas, las siguientes: “[…] 5.3. PRUEBAS De las pruebas allegadas al expediente, se tiene: El día 9 de octubre de 2001, el señor HENRY BUITRAGO MONTERO instauró en la dirección antisecuestro y extorción -gaula regional Bucaramanga denuncia No. 106 por el delito de secuestro, según 8 Sentencia T-336 de 2004. 16 hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2000. En la denuncia, se hizo mención al señor HÉCTOR AMOROCHO VILLAMIZAR. La Fiscalía Primera Delegada Especializada de Valledupar decide

mediante providencia del 29 de febrero de 2008 declararse impedida de seguir conociendo del proceso penal radicado 20001-2038-001-20090074-00, por lo que el proceso es reasignado al Fiscal Segundo Especializado Delegado de Valledupar19. "Debe la suscrita fiscal declararse impedida de seguir conociendo la presente investigación, toda vez que se ha presentado la siguiente situación: en el consejo superior de la judicatura se adelanta un proceso en mi contra en razón a que fui denunciada dentro de la presente investigación. De tal manera que, con lo ocurrido la suscrita fiscal se ha colocado dentro de la causal de impedimento, prevista en el numeral 10 del artículo 99 del C.P.P, y por ello al declararme impedida para seguir adelantando la investigación, se dispone que el expediente respectivo pase a la fiscalía especializada que le sigue en turno ósea a la fiscalía segunda especializada". La Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Valledupar, a través de resolución de fecha 15 de julio de 2008, profiere apertura de instrucción contra los señores JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, Alias JUACHO PRADA, GABRIEL JAIMES CAICEDO, Alias EL CHATO, WILSON SALAZAR CARRASCAL, Alias EL LORO y el señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, sindicados del delito de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado cometido en las personas

de HENRY BUITRAGO CÁCERES y HENRY BUITRAGO MONTERO,

librándose las respectivas órdenes de captura, siendo identificada, la del señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, con el número 070766111. El 23 de julio de 2008, el Sr. HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR fue capturado en su lugar de domicilio, esto es, en el Municipio de San Alberto, en la Carrera 2 No. 1 — 572, siendo recluido en las instalaciones del gaula, y remitido el día 26 de julio de 2008 al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar12. La Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, mediante resolución de 1 de agosto de 2008, al definir la situación jurídica del señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, decide imponerle detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por considerarle probable cómplice del delito de secuestro extorsivo, ordenando que debía cumplir dicha medida de aseguramiento en la Cárcel Judicial de Valledupar13. 17 El 1 de agosto de 2008, mediante oficio No. 741 F2 ESP, el Fiscal Segundo Especializado le solicita al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar que reciba y mantenga en esas instalaciones en calidad de detenido al hoy demandante14. En la misma fecha, remite oficio No. 742 F 2 ESP, dirigido al Comandante de Policía GAULA, solicitándole que traslade al señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR a la Cárcel Judicial de Valledupar. El 24 de diciembre de 2008, el Fiscal Segundo Especializado de

Valledupar mediante Resolución de la fecha, resuelve: "(...) proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y GABRIEL JAIMES CAICEDO, por considerárseles que pueden ser COAUTOR y CÓMPLICE de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, atentatorios de la Libertad Individual y de la Seguridad Pública16". El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Pen

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