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CE-11001-03-15-000-2019-05282-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05282-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / INTERÉS LEGÍTIMO – No se acreditó por la parte accionante En el caso concreto, con la presente acción de amparo se pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2019, durante el trámite del incidente de desacato nro. 011, por medio del cual se verifica el cumplimiento de la sentencia expedida en la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, manifestando el actor que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se dio cumplimiento al auto que ordenó vincular a los concejales de Bogotá sin que el mismo estuviera ejecutoriado, se declaró que los concejales incumplieron con la orden 4.18 de la sentencia objeto de desacato, se les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, y se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los concejales de Bogotá en contra de las providencias fechadas el 26 y 29 de noviembre de 2019.(…) Sin embargo, la Sala observa que el incidente de desacato fue iniciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de los Concejales de Bogotá por el presunto incumplimiento de la orden 4.18 de la sentencia proferida en la acción popular que protegió el río Bogotá; en ese trámite de desacato fue

vinculada la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las Procuradurías Delegadas para el proceso del río Bogotá, el Defensor del Pueblo y los miembros del Comité de Verificación, sin que la parte actora en tutela hubiera acreditado ser parte o coadyuvante en el citado incidente de desacato. Así mismo, la accionante alega que se presenta como miembro del “equipo organizador del cabildo de Defensa de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad”, empero no allega a su acción de tutela constancia alguna que acredite tal calidad y tampoco explica cómo al mencionado ente, del que dice hacer parte, se le vulneró el derecho al debido proceso dentro del trámite del incidente de desacato, pues no obra en la actuación que dicha entidad o la parte actora en nombre propio hayan sido vinculados al incidente de desacato. (…) En este caso, la actora no acreditó que ella sea la afectada directa por las decisiones que se adoptaron en el trámite del incidente de desacato, y tampoco se presenta ante esta autoridad judicial como agente oficiosa de derechos ajenos, que en este caso serían los de los [c]oncejales de Bogotá, quienes pueden asumir la defensa de sus propios derechos. (…) [Por lo anterior], es improcedente estudiar el fondo de lo pedido por el actor en razón a que no se encuentra legitimado, luego no es posible coadyuvar sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05282-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA DEL SOCORRO VARGAS HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández, en nombre propio, y quien aduce ser integrante del “equipo organizador del cabildo de Defensa de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad”, en contra de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del señor Héctor Rodríguez, secretario de esa Sección, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I. La solicitud de tutela 1.1. La señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas promovió acción de tutela en contra de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del señor Héctor Rodríguez, secretario de esa Sección, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Como pretensiones de la acción de tutela invocó las siguientes: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrada sustanciadora y

encargada del cumplimiento de las ordenes impuestas en la sentencia conocida como “Descontaminación del Río Bogotá, calendada 28 de marzo del 2014 y aclarada 17 de julio del mismo año proferida por el Honorable Consejo de Estado, cuyo radicado es 25000232700020010047901, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, y por el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ, secretario de la Sección Cuarta del mismo despacho judicial, al haber incurrido en vías de hecho por defectos procedimentales, sustantivo y desconocimiento de la Constitución Nacional y de los precedentes, en el trámite surtido en este incidente No. 011 desde que se profirió el auto del cinco (5) de noviembre anterior y sus actuaciones posteriores, en especial los autos calendados veintiséis (26) y veintinueve (29) de noviembre y doce (12) de diciembre del presente año, proferidos dentro del incidente No. 11 que verifica el cumplimiento de la orden No. 4.18.

2. En consecuencia, dejar sin valor ni efectos las mencionadas providencias y ordenar rehacer la actuación viciada de tal manera que se ajuste a lo indicado en el Código General del Proceso y a la ley de acciones populares.

3. Ordenar a los servidores judiciales accionados que ajuste el trámite procesal y tomen la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que el término concedido por el Honorable Consejo de Estado para ajustar el POT del Distrito Capital a las nuevas regulaciones y determinantes ambientales del POMCA del Río Bogotá no ha vencido. Así mismo, se tengan en cuenta las directrices trazadas

últimamente tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el Honorable Consejo de Estado en lo que a la autonomía de las entidades territoriales se refiere y los demás aspectos que estima el juez constitucional sean del caso.” 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: Expuso que la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar el cumplimiento a la orden número 4.18, de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, en la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, abrió el incidente de desacato nro. 011 en contra de los responsables del cumplimiento de dicha parte del fallo. Aseguró que su derecho fundamental al debido proceso se vio vulnerado con ocasión de las providencias dictadas los días 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2019, y proferidos durante el trámite del incidente de desacato nro. 011, las cuales incurrieron en defecto procedimental, defecto sustantivo, y el desconocimiento de la Constitución y los precedentes judiciales. En relación con el auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se vinculó al incidente a todos los concejales de Bogotá y se les otorgó un plazo de 3 días para que expresaran las razones de su defensa, afirmó que el Secretario de la Sección Cuarta del referido Tribunal le dio cumplimiento en forma inmediata a este auto, sin estar ejecutoriado, esto es, sin respetar la normatividad procesal

aplicable. Manifestó por otra parte, que la mayoría de concejales dieron contestación al incidente de desacato; no obstante, en autos proferidos el 26 y 29 de noviembre de 2019, la señora magistrada declaró que éstos incumplieron la orden número 4.18 de la sentencia objeto de desacato y les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, situación que a su juicio es contraria a la ley, pues dicho plan de ordenamiento ya había sido negado por el Concejo de acuerdo con su reglamento. Agregó que el 9 de diciembre de 2019 se fijó el proceso en lista para correr un traslado de tres días sobre los recursos de reposición interpuestos en contra de los autos del 26 y 29 de noviembre del año 2019; no obstante, “el término empezaba a correr el diez mismo y terminaba el doce (12). Es de público conocimiento que el día diez (10) no corrieron términos por que el Tribunal estaba cerrado por paro nacional, lo cual implica que el término vencía el trece (13) de diciembre, pero inentendiblemente (sic) y en total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P., inciso cinco (5), el proceso entra al Despacho para resolver sobre solicitudes de aclaración, adición, reposición y apelación de los mentados autos.” Explicó que, en auto de 12 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los concejales de Bogotá en contra de las providencias fechadas el 26 y 29 de noviembre de 2019.

Sobre este punto manifestó que esta decisión carece de coherencia, dado que en las providencias objeto de aclaración se había dicho que los concejales incumplieron la orden 4.18 del fallo popular, que el proyecto de acuerdo del POT estaba concluido y archivado, pero después se les reconoció autonomía a los concejales para actuar y se les ordenó que continúen con el primer y segundo debate del plan de ordenamiento territorial de Bogotá, desconociendo con ello los precedentes del Consejo de Estado. En escrito de adición a la acción de tutela puso de presente que la Magistrada demandada en otros incidentes de desacato ha adoptado decisiones en las que sólo ha contado con la información de la administración de turno y no ha tenido un perito técnico en materia ambiental que le permita contrastar alternativas técnicamente viables.

II. Las contestaciones En auto proferido el 15 de enero de 2020, el Despacho admitió la acción de tutela, negó las medidas cautelares solicitadas por la actora y se ordenó notificar a la parte actora, a la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Secretario de esa Sección, señor Héctor Rodríguez, a los integrantes del Concejo Distrital de Bogotá, a la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá, al señor Gustavo Moya Ángel quien obra como actor en la acción popular 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Dentro del término concedido, los accionados y vinculados se pronunciaron sobre

la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente o en su defecto se niegue el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Advirtió que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues su vulneración se fundamenta en supuestas irregularidades procesales, las cuales no fueron alegadas en el curso del trámite incidental. Señaló que la tutelante nunca actuó dentro del trámite incidental para el cumplimiento a la orden 4.1, y las supuestas irregularidades que invoca fueron alegadas por Alba Rocío Ávila, en su condición de representante del Ministerio Público, quien no las manifestó oportunamente, pese a que concurrió a cada una de las diligencias de inspección judicial como a las audiencias durante las cuales los funcionarios de la Oficina de Planeación, de las Secretarías de Ambiente y Movilidad y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y a cada una de ellas se les dio respuesta con fundamento en lo ordenado por la ley. Expresó que las únicas personas legitimadas para demandar en acción de tutela son quienes fueron vinculados como partes del proceso incidental, para el caso, el Alcalde Mayor de Bogotá y los concejales del Distrito Capital a quienes está dirigido el cumplimiento de la mentada orden 4.18. Ahora, los demás funcionarios y peritos o personal que las partes llamaron durante las diferentes actuaciones no son partes, menos aún los más de 8 millones de habitantes de Bogotá porque no son ellos los obligados al cumplimiento de la orden de la sentencia.

En relación con la presunta irregularidad consistente en que el expediente ingresó al despacho cuando estaba corriendo un término de secretaría, precisó que este asunto fue objeto de pronunciamiento en el auto de 12 de diciembre de 2019, donde se desató la legalidad de la actuación por estar acorde con las normas procesales. Expresó que en relación con el término de traslado de los recursos interpuestos por las partes contra los autos de 26 y 29 de noviembre de 2019, la fijación en lista fue realizada el día 9 de diciembre de esa anualidad, tal y como consta en el expediente y en el sistema de información Siglo XXI, sin que tenga asidero el argumento de la actora consistente en que el 10 de diciembre de 2019 no corrieron términos por el paro nacional, dado que para esa fecha no hubo cese de actividades por parte del Tribunal. Destacó que la orden nro. 4.18 del fallo del Consejo de Estado debe cumplirse en el término de 12 meses contados a partir de la aprobación de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá POMCA, situación que se materializó con la expedición por parte de la CAR de la Resolución nro. 957 de 2 de abril de 2019, por la cual se aprobó el ajuste y/o modificación del POMCA del río Bogotá. En consecuencia, resulta claro que el Distrito Capital y los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del río Bogotá deben modificar y actualizar sus Planes de Ordenamiento Territorial POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y esquemas de Ordenamiento

Territorial – EOT no solo ajustándolos a los contenidos del POMCA, sino también a lo que ordena el Consejo de Estado en la sentencia objeto de desacato. Por último, adujo que, hasta el actual momento procesal, solo se ha declarado el incumplimiento de la orden 4.18 más no se ha impuesto sanción por desacato, por lo que la decisión adoptada en el trámite incidental no es pasible ni de consulta ante el superior ni del recurso de apelación. 2.2. El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: Hizo el recuento de todo el trámite procesal y secretarial que se le impartió al incidente de desacato desde el momento en que se profirió auto que ordenó vincular a los Concejales de Bogotá hasta el instante en que se dictó el auto que resolvió no adicionar y no reponer el proveído de 26 de noviembre de 2019. Después del recuento procesal, concluyó que se dieron todas las oportunidades para que las partes conocieran y ejercieran su derecho de contradicción dentro del incidente de desacato. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, con fundamento en que dentro de sus competencias no le corresponde intervenir en procesos judiciales adelantados contra otras entidades públicas y/o particulares. 2.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Explicó que se expidió el Decreto 198 de 2014, por medio del cual creó e integró la Comisión Intersectorial para la coordinación de las actuaciones administrativas del Distrito Capital, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la protección del río Bogotá. Aseveró que la adopción del POT se encuentra sometida a un procedimiento administrativo específico regulado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 902 de 2004 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, en donde incluso se contempla la posibilidad que el alcalde lo expida por decreto en el evento en que el Concejo Distrital no se pronuncie sobre el proyecto puesto a su consideración en el término legal. Por último, aseguró que, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, quienes están llamados a debatir el fondo del asunto son la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Héctor Rodríguez, Secretario de esa Sección, en la medida que el Distrito Capital ha venido realizando todas las actuaciones respectivas para darle cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de la acción popular 2001-00479. 2.5. Manuel Sarmiento Arguello, Concejal de Bogotá, presentó memorial el 22 de enero de 2020, en el cual sienta su posición jurídica sobre la violación de sus derechos fundamentales a raíz de la expedición de los autos del 26 y 29 de noviembre y del 12 de diciembre de 2019 por parte de la magistrada accionada en el

incidente de desacato objeto de la acción de tutela. Manifestó que el acto administrativo a través del cual se aprobó el ajuste y actualización del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá se expidió el 2 de abril de 2019, a través de Resolución 0957 de la misma fecha. En ese sentido, carece de motivación y sustento fáctico y jurídico la afirmación que la magistrada que resuelve el incidente de desacato plasma en el punto primero de su providencia al asegurar que el Concejo de Bogotá incumplió la orden del Consejo de Estado, como quiera que, teniendo en cuenta los tiempos planteados en la sentencia de esta última autoridad y que la actualización del POMCA se expidió el 2 de abril de 2019, el Distrito Capital tendrá hasta el 2 de abril de 2020 para ajustar su POT a lo establecido en la modificación y ajuste del POMCA. Aseguró que luego de comparar la orden 4.18 de la sentencia del Consejo de Estado y la parte resolutiva del auto de 26 de noviembre de 2019 expedido por la magistrada demandada, podría concluirse que nada tiene que ver una decisión con la otra. Esto en consideración a que, mientras la sentencia del Consejo de Estado le ordena al Distrito Capital acoplar su Plan de Ordenamiento Territorial a las modificaciones del POMCA aprobadas el 2 de abril de 2019, la Magistrada Nelly Villamizar le ordena al Concejo Distrital de Bogotá aprobar el proyecto de acuerdo 338 de 2019, una revisión general del POT presentada por el ex alcalde Enrique Peñalosa.

Aseveró que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, es posible modificar o acoplar el POT a la normatividad ambiental que se constituye como determinantes ambientales del ordenamiento territorial, a través de la modificación excepcional del POT y no solamente a través de la Revisión General del mismo. Aseguró que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 4002 de 2004, a través de la modificación excepcional del POT se podrán ajustar aspectos del ordenamiento territorial relacionados con las normas estructurales del POT vigente. Ello cobra especial relevancia pues el POMCA es una norma referente a la estructura ecológica principal de la ciudad, y según el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 son determinantes de los Planes de Ordenamiento Territorial las normas relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente. Indicó que de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 y 12 de la Ley 810 de 2003 el proyecto de revisión general tendrá que ser conceptuado por el Concejo Territorial de Planeación y dentro de los 30 días de expedido deberá ser presentado por el alcalde mayor ante el Concejo de Bogotá, quien tendrá 90 días para aprobarlo o “hundirlo”. Así mismo, dicha regulación plantea que el alcalde podrá aprobarlo por decreto en caso que el Concejo de Bogotá no se manifieste al respecto dentro de los 90 días. En relación con la viabilidad jurídica para ordenar a los concejales aprobar un proyecto de acuerdo, manifestó que una providencia judicial no puede desconocer la independencia “parlamentaria” y mucho menos violentar el voto, cuando éste ha sido

ejercido en pleno derecho y en uso de las funciones de los representantes. Por lo anterior, pidió que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el de los demás vinculados, el cual fue vulnerado por la expedición de los autos del 26 y 29 de noviembre y del 12 de diciembre de 2019, por parte de la Magistrada Nelly Villamizar en el incidente de desacato de la acción popular nro. 2001-00479-02. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos los autos de 26 y 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 y que se declare que no se ha incumplido la orden nro. 4.18 de la sentencia proferida por el Consejo de Estado emitida en el marco de la acción popular 25000-23-27-000-2001-90478-01. 2.6. Luis Carlos Leal Angarita, Concejal de Bogotá, en escrito presentado el 22 de enero de 2020, pidió que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que la providencia proferida por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el sentido de ordenar al Concejo de Bogotá reabrir el debate constitucional en relación con un proyecto de acuerdo, viola todas y cada una de las normas que regulan la buena fe que se predica de los ciudadanos frente a las autoridades públicas. Lo anterior, dado que los concejales tienen derecho a expresar sus opiniones de acuerdo a su leal conocimiento, también deben entender y comprender el alcance socio ambiental que genera una medida como la que se pretendía fuera aprobada.

Aseveró que ordenar reabrir el debate para estudiar nuevamente el proyecto de acuerdo relacionado con el POT para Bogotá, es violatorio del artículo 6º de la Constitución Política, por extralimitación de las funciones al asumir competencias de ente de control ambiental. Adicionalmente desconoce la libre expresión de los concejales, afecta la libertad de expresión y de opinión, y desconoce el alcance de las opiniones allí emitidas. Advirtió que el rechazo a un acuerdo, contrario a la protección del ambiente sano se encontraba en entredicho, en tanto que se pretendía desecar zonas húmedas, y se buscaba con esa disposición alterar el medio ambiente. Por lo tanto, exigir al Concejo reabrir un debate para permitir desecar zonas de especial protección ambiental afecta una zona ecológica. 2.7. Susana María Muhamad González, Concejal de Bogotá, en memorial presentado el 20 de enero de 2020, solicitó coadyuvar la acción de tutela interpuesta, en atención a que las decisiones adoptadas por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda afectan directamente las funciones que le corresponde ejercer como concejal. Aseguró que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Concejo Distrital cuenta con autonomía para tramitar los proyectos de acuerdo, el cual se encuentra regido por un procedimiento reglado. Explicó que es de público conocimiento que el ex alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa, sometió a consideración del Concejo Distrital el proyecto de revisión del POT y que la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento

Territorial del Concejo Distrital, con 8 votos en contra y 5 a favor, no aprobó el proyecto de revisión del POT sometido a consideración y en atención a la ausencia de esa aprobación, no podía pasar a segundo debate en plenaria. 2.8. Andrea Padilla Villarraga, Concejal de Bogotá, informó que fue elegida como concejal para el periodo 2020-2023, por lo tanto no está vinculada por las providencias dictadas por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del incidente de desacato nro. 011, teniendo en cuenta que fueron proferidas con anterioridad a la fecha en la que asumió funciones como concejal. 2.9. María Fernanda Rojas Mantilla, Concejal de Bogotá, en memorial presentado el 28 de enero de 2020, solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte actora de la presente acción de tutela y manifestó que no existe desacato a la orden 4.18 de la sentencia sobre el río Bogotá, toda vez que el Concejo Distrital de Bogotá contaba con el plazo de doce meses contados a partir del ajuste y actualización del POMCA para acoplar su POT a dicha norma que se constituye como determinante ambiental. Al respecto, el acto administrativo a través del cual se aprobó el ajuste y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá se expidió el 2 de abril de 2019, a través de la Resolución 0957 de la misma fecha. Aseguró que la orden proferida por la Magistrada accionada coacciona a los

concejales de Bogotá a votar positivamente un proyecto de acuerdo, lo cual no solo viola el principio de inviolabilidad del voto sino también el de separación de poderes que constituye una piedra angular del Estado social de derecho. 2.10 Celio Nieves Herrera, Concejal de Bogotá, y por medio de apoderado judicial solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que, a su juicio, no hubo un desacato del Concejo Distrital a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el caso del río Bogotá, dado que la orden emitida no ha sido incumplida en razón al término que se le otorgó, el cual vence hasta el 2 de abril de 2020. Agregó que el Alcalde Mayor de Bogotá es quien tiene la competencia exclusiva para presentar el Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital y solo hasta que sea presentado, los concejales adquieren la competencia para estudiar, debatir, y aprobar o negar la revisión del POT. Manifestó que es cierto que la orden nro. 4.18 de la sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014 obliga al Distrito Capital a que modifique y actualice el POT para ajustar su contenido al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá POMCA, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de la actualización de este último. Sin embargo, dicha orden no puede entenderse de manera independiente a la competencia constitucional y legal que tienen los concejos municipales y distritales para pronunciarse sobre los proyectos de adopción, modificación excepcional y/o revisión general de los POT. 2.11 Heidy Lorena Sánchez Barreto, Concejal de Bogotá, allegó memorial el 7 de

febrero de 2020 en el cual solicita ser reconocida como coadyuvante de la actora en el presente proceso, dado que las decisiones adoptadas por la Magistrada demandada la afectan. En su solicitud expuso que las decisiones adoptadas por la Magistrada demandada en la presente acción constitucional han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que no respetaron la separación de poderes que establece la Constitución de 1991, que prevé que ninguno de los poderes públicos puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, lo cual sucede en este caso cuando la demandada obliga al Concejo a realizar una labor que éstos ya hicieron. Aseguró que abrir un incidente de desacato en contra del Concejo de Bogotá sin razón justificada y vulnerando todos los requisitos establecidos en la ley es un hecho que también constituye una vulneración de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, de la Sección

Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar el cumplimiento a la orden número 4.18 de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 en la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, abrió el incidente de desacato nro. 011 en contra de los responsables del cumplimiento de dicha parte del fallo. 3.2.2. Durante el trámite del incidente de desacato se profirieron los autos de 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2019, por medio de los cuales se vinculó al incidente a los concejales de Bogotá; se declaró que éstos incumplieron la orden número 4.18 de la sentencia objeto de desacato; se les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del plan de ordenamiento territorial; y se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los concejales de Bogotá, respectivamente. 3.2.3. La señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas promovió acción de tutela en contra de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del señor Héctor Rodríguez, secretario de esa Sección, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias mencionadas. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa – solicitudes de coadyuvancia La Sala observa que las Concejales Susana María Muhamad González, Heidy

Lorena Sánchez Barreto y María Fernanda Rojas Mantilla, solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala se permite exponer los alcances de la solicitud de coadyuvancia en acciones de tutela, así: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, en la sentencia T-269 de 29 de marzo de 20121 la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela promovida por la Unión Temporal 1 Providencia utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. Núm. 11001-03-15-000-2016-03838-01, C.P: María Elizabeth Garc

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