CE-11001-03-15-000-2019-05282-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05282-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05282-01
Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - La accionante no intervino en la acción popular ni en el trámite incidental / ACTUAR COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD CIVIL – No la legitima para la acción de tutela / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTELa accionante estuvo facultada para actuar en la acción popular y no lo hizo [N]o se observa en el plenario que la [actora] haya sido parte o coadyuvante en la acción popular o que se le hubiere vinculado al incidente de desacato respecto de la orden No. 4.18, como si lo fueron los concejales de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, luego no puede alegarse la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues no se advierte de que forma se le amenaza directamente con la expedición de las referidas providencias. En ese orden, quienes se encuentran legitimados para acudir en tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso lo serían, entre otros, los concejales de Bogotá, quienes fueron vinculados al incidente y se declaró respecto de ellos el incumplimiento de la orden No. 4.18, decisión que dio origen a la presente solicitud de amparo, de forma directa o por intermedio de apoderado judicial, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Asimismo, el hecho de que supuestamente la decisión trascienda el ámbito de las consideraciones judiciales o que se actúe
desde la sociedad civil, como lo indica la actora, no otorga a cualquier ciudadano la posibilidad de acudir al trámite de tutela cuando no ha sido vinculado, ni intervino en el proceso donde se dictaron las providencias objeto de reproche, pues precisamente son los sujetos procesales (partes, terceros) los titulares del derecho fundamental al debido proceso y a quienes eventualmente se les puede vulnerar o amenazar tal prerrogativa con las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05282-01(AC)
Actor: LUISA FERNANDA DEL SOCORRO VARGAS HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia que resuelve incidente de desacato. Falta de legitimación en la causa por activa
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2019, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía constitucional la consideró vulnerada por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda y por el secretario de la Sección Cuarta, el señor Héctor Rodríguez, con ocasión de las providencias del 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, dictadas dentro del incidente de desacato No. 11 de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014, aclarada con providencia del 17 de julio de 2014, en la acción popular con radicado No. 25000-23-27-000-2001-90479-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia: - Mediante fallo de 28 de marzo de 2014, aclarado por auto del 17 de julio del mismo año, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” dentro de la acción popular identificada con el número 25000-23-27-000-2001-90497-01. - En la mencionada sentencia se impartieron, entre otras, la orden contenida en el numeral 4.18 que dispone: «ORDENASE al Distrito capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica — POMCA por parte de la Corporación Regional de Cundinamarca — CAR, modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial-PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial — EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.». - Con el fin de verificar el cumplimiento de dicha orden la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio apertura al incidente No. 11, vinculando mediante auto de 5 de noviembre de 2019 a los miembros del Concejo Distrital de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández - Finalmente, mediante auto 26 de noviembre de 2019, la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, declaró incumplida la orden contenida en el numeral 4.18 por los concejales del actual Concejo Distrital, ordenando que se continuara con el primer y segundo debate de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, y con auto del 29 del mismo mes y año lo adicionó en aspectos de ajustes del POT. Asimismo, en providencia del 12 de diciembre de 2019 se resolvió la solicitud de aclaración y los recursos de reposición y apelación presentados contra el referido proveído. 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir las providencias del 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 incurrió en desconocimiento de precedente, «Desconocimiento de la constitución (sic) y de los principios que la orientan” y “Grave desconocimiento de las normas procedimentales».
Lo anterior, al afirmar que: «22.- Esta tutela se presenta desde la sociedad civil como parte del equipo organizador del cabildo de defensa de la ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL de la ciudad, de la cual soy miembro según consta en
documento radicado ante la Registraduria Nacional del Estado Civil y aceptado el once (11) de septiembre del presente año, cuya copia aporto. De esta misma organización hace parte la señora LILIANA NOVOA, quien aportó dos mil firmas informándole sobre las amenazas a la ESTRUCTURA ECOLOGICA PRINCIPAL que contenía el proyecto de acuerdo sobre la revisión del POT en treinta y siete (37) artículos, a la Magistrada Nelly Villamizar, el seis (6) de noviembre del presente año, sin que hasta la fecha, dicha solicitud de información haya merecido algún pronunciamiento de parte de la funcionaria judicial». Frente al primer defecto indicó que se desconoció la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01, en la cual se fijó el criterio frente a la imposibilidad de que los operadores judiciales puedan en el marco de una acción popular declarar la nulidad de actos administrativos, así como de la necesidad de disponer ordenes claras y de posible cumplimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la orden impartida vulnera el debido proceso.
Manifestó igualmente que: «La Constitución Nacional de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática y pluralista. En el art. 287 se dice que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses según las pautas establecidas por el legislador, indicando que tienen derecho a gobernase por autoridades propias, a
ejercer las competencias que les correspondan, a administrar sus recursos y establecer algunos tributos y a participar de las rentas nacionales. Funciones que deben desarrollar y ejecutar dentro del marco que establece la ley, ya que es únicamente el legislador el que puede asignar las competencias que cada funcionario público (…)». En ese orden, precisó que la decisión sobre el POT que presentó el entonces alcalde Enrique Peñalosa se adoptó de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Bogotá, D. C., y con apego al reglamento interno del Concejo Distrital, tanto para su trámite como en las deliberaciones y estudio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández encontrándose en firme y por lo tanto gozando de presunción de legalidad, por lo que no se entiende la orden impartida en el incidente de desacato de continuar con el primer y segundo debate, dado que los mismos ya se surtieron en la oportunidad debida conforme al trámite señalado en la ley, no siendo posible su cumplimiento.
Indicó que la magistrada ponente «En los considerandos de su orden impartida en auto del veintiséis (26) de noviembre, no indica ni muestra que en el trámite de estudio y debate del proyecto 388 de 2019 se hubiera incurrido en algún desconocimiento de la normatividad. Pese a que la providencia cuenta con más de
300 folios, en ninguna parte indica que se hubiera incurrido en alguna irregularidad de tipo legal en el trámite, lo que denota que se cumplió con lo reglado de la función que pregona y en cuanto a la decisión de negar el proyecto, es una decisión innegable del todo política y responde a la voluntad de quienes representan a los electores manifestar su intención sobre la misma, no siendo aceptable que la señora magistrada trate de direccionar la decisión a tomar». Así, concluyó que la mentada orden también desconoce la estructura de la organización territorial que prevé la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 108 constitucional sobre las decisiones por medio de bancadas y la facultad de los concejos distritales o municipales de reglamentar los usos del suelo, sin ninguna injerencia, de conformidad con el artículo 313 de la carta política. Finalmente, alegó que se presenta un desconocimiento de las normas tanto del Código General del Proceso como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue justificado y convalidado por el auto del 12 de diciembre de 2019, pues faltando un día de la fijación en lista de los recursos de reposición y apelación, la magistrada ordenó el ingreso al despacho del proceso en esa misma fecha, evidenciando un injustificado y desmesurado afán de impartir celeridad y finalizar el asunto. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrada sustanciadora y
encargada del cumplimiento de las ordenes impuestas en la sentencia conocida como "Descontaminación del Rio (sic) Bogotá, calendada 28 de marzo del 2014 y aclarada 17 de julio del mismo año proferida por el Honorable Consejo de Estado, cuyo radicado es 25000232700020010047901, (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", y por el señor HECTOR RODRIGUEZ, secretario de la sección cuarta del mismo despacho judicial, al haber incurrido en vías de hecho por defectos procedimentales, sustantivo y desconocimiento de la Constitución Nacional y de los precedentes, en el trámite surtido en este incidente No. 011 desde que se profirió el auto del cinco (5) de noviembre anterior y sus actuaciones posteriores, en especial los autos calendados veintiséis (26) y veintinueve (299 (sic) de noviembre y doce (12) de diciembre del presente año, proferidos dentro del incidente No. 11 que verifica el cumplimiento de la orden No. 4.18.
2. En consecuencia, dejar sin valor ni efectos las mencionadas providencias y ordenar rehacer la actuación viciada de tal manera que se ajuste a lo indicado en el Código General del Proceso y a la ley de accione (sic) populares.
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3. Ordenar a los servidores judiciales accionados que ajuste (sic) el trámite procesal y tornen la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta que el término concedido por el Honorable Consejo de Estado para ajustar el POT del Distrito Capital a las nuevas regulaciones y determinantes ambientales del POMCA del Rio (sic) Bogotá no ha vencido. Así mismo, se tengan en cuentan las directrices trazadas últimamente tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el Honorable Consejo de Estado en lo que a la autonomía de las entidades territoriales se refiere y los demás aspectos que estima el juez constitucional sean del caso.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y denegó las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, ordenó notificar a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda integrante de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al secretario de esta sección, el señor Héctor Rodríguez. Como terceros con interés, dispuso vincular a los integrantes del Concejo Distrital de Bogotá, a la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá, al señor Gustavo Moya Ángel quien ostenta la calidad de demandante en la acción popular y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, solo se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
“B” La magistrada ponente de las decisiones bajo controversia solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar, en primer lugar, que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, en tanto la vulneración alegada se fundamenta en presuntas irregularidades procesales, las cuales no fueron alegadas dentro del trámite incidental por la accionante, quien además nunca estuvo vinculada como parte. Señaló, que dentro del incidente de desacato actuó la doctora Alba Rocío Ávila como representante del Ministerio Público, quien si bien puso de presente las presuntas irregularidades invocadas lo hizo de forma tardía, pese a participar tanto en las audiencias como en las diligencias de inspección judicial en las cuales a los funcionarios de la Oficina de Planeación, de las secretarías de Ambiente y Movilidad y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se les dio respuesta con fundamento en la ley. Advirtió que las únicas personas legitimadas para actuar en tutela son aquellas que fueron vinculadas como partes del proceso, que para el caso lo son el Alcalde Mayor de Bogotá y los concejales del Distrito Capital, a quienes está dirigida la orden 4.18, no así los demás funcionarios, peritos y personas que las partes llamaron para apoyarlos, ni mucho menos los 8 millones de habitantes de Bogotá, quienes no están obligados al cumplimiento de la mentada orden de la sentencia de la acción popular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández Indicó igualmente, que “En cuanto al argumento de violación que se describe en el numeral 7 de los hechos de la demanda, relativo al término de traslado de los recursos interpuestos por las partes contra los autos de los días 26 y 29 de noviembre de 2019, se informa que la fijación en lista fue realizada el día 9 de diciembre de esa anualidad, por los siguientes 10, 11 y 12, tal y como consta en el expediente y en el sistema de información SIGLO XXI, sin que tenga asidero el argumento de la actora referente a que el 10 de ese mes y año "...no corrieron términos por que el Tribunal estaba cerrado por paro nacional...", pues para esa data no hubo cese de actividades por parte de esta Corporación”.
Manifestó, que en efecto la orden 4.18 debe cumplirse en el término de 12 meses, contados a partir de la aprobación y declaración de modificación y actualización del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá, situación que se materializó con la expedición de la Resolución No. 957 de 2 de abril de 2019, por parte de la CAR, razón por la cual el Distrito Capital y los demás entes territoriales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá deben modificar y actualizar sus Planes de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial, en los términos ordenados en la sentencia del Consejo de Estado objeto de desacato. Por último, precisó que hasta el actual momento procesal solo se ha declarado el incumplimiento de la orden 4.18 sin que se haya impuesto sanción alguna, razón
por la cual dicha decisión no es susceptible de consulta ante el superior ni del recurso de apelación. 1.6.2. Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En su escrito de contestación se limitó a realizar un recuento de todo el trámite procesal adelantado dentro de incidente de cumplimiento No. 11, desde la expedición del auto del 5 de noviembre de 2019, que dispuso la vinculación de los concejales de Bogotá, para concluir que se dieron todas las oportunidades procesales para que las partes conocieran y ejercieran su derecho de contradicción. 1.6.3. Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital señaló que de conformidad con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela le corresponde a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda integrante de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al secretario de la misma debatir de fondo el asunto, como quiera que la entidad ha venido realizando todas actuaciones respectivas para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de la acción popular 2001-90479, y en tal sentido no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó en el escrito de contestación que se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional, en atención a que la sola notificación que se le haga de los procesos judiciales adelantados contra las entidades públicas no la hace parte sustancial de los mismos. 1.6.5. Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández Manifestó que en atención a que con la Resolución No. 957 del 2 de abril de 2019 se aprobó el ajuste y actualización del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá, carece de motivación y sustento fáctico y jurídico la decisión que resuelve el incidente de desacato, en tanto de conformidad con los tiempos señalados por el Consejo de Estado, el Distrito Capital tendría hasta el 2 de abril de 2020 para acoplar su POT a lo establecido en la modificación y ajuste del POMCA.
Aseguró que luego de comparar la orden 4.18 de la sentencia dela Sección Primera del Consejo de Estado y la parte resolutiva del auto de 26 de noviembre de 2019 expedido por la magistrada demandada, en su sentir, se puede concluir que nada tiene que ver una decisión con la otra, en tanto en la primera providencia se ordenó al Distrito Capital acoplar su Plan de Ordenamiento Territorial a las modificaciones del POMCA aprobadas el 2 de abril de 2019, y la segunda le ordena al Concejo Distrital de Bogotá aprobar el proyecto de acuerdo 338 de 2019, una revisión general del POT presentada por el ex alcalde Enrique Peñalosa, es decir, corresponde a una orden totalmente independiente. Alegó que una providencia judicial no puede desconocer la “independencia
parlamentaria” y mucho menos “violentar el voto” cuando este fue ejercido en pleno derecho y en uso de las funciones de los representantes, razón por la cual solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el de los demás vinculados a la tutela, vulnerado con la expedición de los autos del 26 y 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 y en consecuencia se dejen sin efectos y se declare que no se ha incumplido la orden 4.18 de la sentencia del Consejo de Estado. 1.6.6. Luis Carlos Leal Angarita, concejal de Bogotá En su escrito de contestación solicitó que acceda a la solicitud de amparo, en atención a que la orden de reabrir el debate sobre un proyecto de acuerdo, desconoce toda la normatividad constitucional sobre la buena fe, el debido proceso, el ambiente sano, entre otras, y violenta el derecho fundamental de los concejales de expresar sus opiniones de acuerdo a su leal conocimiento sobre el alcance socio ambiental que genera una medida como la que se pretendía fuera aprobada. Señaló que «Ordenar reabrir el debate para reestudiar el Proyecto de Acuerdo relacionado del POT para Bogotá, simplemente es violatorio del Articulo (sic) 6 de la Carta Fundamental, por extralimitación de las funciones y violatorio del debido proceso al asumir funciones de ente de control ambiental, indicando que el POT, no viola norma ambiental alguna, adicionalmente desconoce la libre expresión de los concejales, conculca la libertad de expresión y de opinión, porque desconoció el alcance de las opiniones allí emitidas, la providencia al emitir esta orden cualifica en forma negativa las opiniones emitidas en la sesión que archivo el
proyecto objeto de la acción de Tutela». 1.6.7. Susana María Muhamad González, María Fernanda Rojas Mantilla, y Heidy Lorena Sánchez Barreto, concejales de Bogotá Manifestaron en sus escritos presentar coadyuvancia a favor de la tutelante en atención a que las decisiones adoptadas por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda afectan directamente las funciones que les corresponden ejercer como concejales de Bogotá, por lo cual solicitan se les tutele su derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández fundamental de petición y se dejen sin efectos los autos del 5, 26 y 29 de noviembre de 2019, proferidos dentro del incidente de desacato No. 11.
Indicaron, que la formulación, aprobación, revisión y modificación excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial corresponde por mandato constitucional, legal y reglamentario a los concejos municipales y distritales, para lo cual se debe surtir el trámite previsto en el Decreto Ley 1421 de 1994 y en el Acuerdo 741 de 2019. En ese orden, precisaron que el ex alcalde Enrique Peñalosa sometió a consideración del Concejo Distrital el proyecto de revisión del POT y en decisión de noviembre de 2019 no fue aprobado, motivo por el cual no podía pasar a segundo debate en plenaria y dada la finalización del periodo como alcalde en
diciembre de ese año, no alcanzaba a presentarlo nuevamente. Así, alegaron que las providencias dictadas por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda son abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al pretender revivir unos términos y un procedimiento ya concluido conforme a la normatividad que establece las funciones del Consejo Distrital. 1.6.8. Andrea Padilla Villarraga, concejal de Bogotá Manifestó que fue elegida como concejal de Bogotá para el periodo 2020 – 2023, razón por la cual considera que no está vinculada por las providencias dicadas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del incidente de desacato No. 11, en tanto fueron proferidas con anterioridad a la fecha en que asumió sus funciones en dicho cargo. 1.6.9. Celio Nieves Herrera, concejal de Bogotá Indicó, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas desde la apertura del incidente de desacato, que a la fecha de notificación del auto de vinculación surtida el 6 de noviembre de 2019, la orden que la magistrada declaró como incumplida se encontraba vigente y en término de ejecución, no siendo posible hablar de un incumplimiento y en ese sentido de desacato, en tanto el plazo señalado por el Consejo de Estado en la orden 4.18 de la sentencia de la acción popular del río Bogotá, no se había vencido. Así, precisó que «al no existir incumplimiento de orden judicial alguna, por sustracción de materia no puede haber consumación de desacato, por lo que la
vinculación de mi poderdante y del Concejo de Bogotá como Corporación Pública de Elección Popular al incidente multicitado, el trámite incidental en sí mismo y los autos emitidos por el despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del cinco (5), veintiséis (26) y veintinueve (29) de noviembre y del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), carecen de objeto». En ese orden, manifestó apoyar las pretensiones de la tutelante en lo concerniente a las inconformidades alegadas frente a los autos del 5, 26 y 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, proferidos por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de desacato No. 11 tramitado al interior de la acción popular 2001-90479-01. 1.7. Fallo impugnado1 1 Sentencia notificada el 12 de febrero de 2020, como consta a folios 134 a 139. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante
Luisa Fernanda del Socorro Vargas Hernández. Señaló el a quo que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está prevista para que cualquier
persona solicite la protección judicial de sus derechos fundamentales cuando considere que estén siendo vulnerados o amenazados por una autoridad pública, de forma directa o por su representante, por agente oficioso, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Precisó que con la presente tutela se busca que se dejen sin efectos las providencias del 5, 26, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, dictadas en el trámite del incidente de desacato No. 11, que se inició con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular que ordenó la protección del río Bogotá, en tanto, según la actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues se dio cumplimiento al auto que ordenó la vinculación de los concejales de Bogotá sin encontrarse ejecutoriado, se declaró el incumplimiento de la orden 4.18 de la sentencia por parte de los concejales, se les ordenó continuar con el primer y segundo debate para la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y se negaron las solicitudes de adición y aclaración de las providencias del 26 y 29 de noviembre de 2019. En ese orden, manifestó que en el referido incidente de desacato se ordenó vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a las procuradurías delegadas para el río Bogotá, al Defensor del Pueblo y a los integrantes del Comité de Verificación, sin que se observe la vinculación de la tutelante como parte o coadyuvante.
Sumado a lo anterior, indicó que la accionante no acreditó la calidad de miembro del “equipo organizador del cabildo de Defensa de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad”, del que dijo ser parte, ni explicó cómo se le vulneró a este ente el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del incidente, en tanto no reposa actuación alguna que dé cuenta de la vinculación al mismo. Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional «quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias que se profieran o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, debe acreditar como presupuesto procesal, que es o fue parte en el mismo, o el interés que le asiste porque las providencias judiciales que acusan le afectan de manera directa, requisito que en este caso no se acredita ni se cumple». Así, concluyó que en el sub examine la parte actora no acreditó que ella sea la directa afectada por la expedición de las providencias dictadas en el incidente de desacato, no siendo en consecuencia la titular del derecho fundamental al debido proceso cuy
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