CE-11001-03-15-000-2019-05290-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05290-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Improcedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No se evidenció situación que permita cuestionar el fallo de tutela [S]e advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-03-15-000-201804064-01 promovido por los aquí demandantes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. (…) La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo. (…) Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos (…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada
obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]». Además, porque los motivos de inconformidad de los accionantes atañen al fondo de la decisión adoptada por los magistrados accionados, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, la Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declararlo improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05290-00(AC)
Actor: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO, LUIS IGNACIO LÓPEZ ÁLVAREZ,
DONALDO RAFAEL SIERRA JIMÉNEZ, ELIÉCER BAYONA CONTRERAS,
JOSÉ MERCEDES BAYONA JIMÉNEZ, JOSÉ JORGE LÓPEZ GARZÓN,
MARLENY CORONEL SÁNCHEZ, OMER SAID GÓMEZ BASLONOA,
MARLENE QUINTANA QUINTERO, TILSON MORALES PEINADO, RAFAEL
ANTONIO LIÑÁN VERGARA, FRANCISCO TOBÍAS CONTRERAS, JAIR
BONILLA MANOSALVA, FREDDY HERNÁNDEZ ACOSTA Y MIGUEL ÁNGEL
SANTOS MORA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ana Luisa
Llanos Chamorro, Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Eliécer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona Jiménez, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Tilson Morales Peinado, Rafael Antonio Liñán Vergara, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta y Miguel Ángel Santos Mora contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). Los señores Ana Luisa Llanos Chamorro,
Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Eliécer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona Jiménez, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Tilson
Morales Peinado, Rafael Antonio Liñán Vergara, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta y Miguel Ángel Santos Mora, en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2018-04064-01, en cuanto a «[…] la orden específica de demandar de la Agencia Nacional de Tierras, solamente el cumplimiento de la obligación principal en la forma en que está contenida en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo [20001-33-31-002-200900474-00] e impedir que la misma pueda ser convertida en dineraria […]». 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que al hacer parte de un grupo numeroso de familias campesinas colombianas, víctimas de desplazamiento forzado por parte de las autoridades de Venezuela en el procedimiento de deportación iniciado en 1971, el «[…] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y [el] extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, adelant[aron] las gestiones necesarias para [su] instalación […] en el predio denominado “EL PRADO” de propiedad del INCORA,
ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico en el […] Cesar». Que el referido inmueble «[…] no pudo ser titulado a [su] favor por cuanto se encontraba en zona de influencia minera […] [y] la empresa C.I. PRODECO S.A. tenía intereses en [su] explotación carbonífera […]», por lo que «[…] en el año 2007 […] se inició una negociación entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER […], quien actuaba como sucesor misional del INCORA; la Sociedad C.I. PRODECO S.A. y los parceleros del predio “EL PRADO” […]», producto de la cual se consignaron en un contrato de permuta una serie de compromisos con los campesinos para su desalojo, entre estos, la concesión de subsidios de tierra, la compra de las mejoras existentes en el predio y la entrega de uno o varios lotes de terreno de similares condiciones y mejores características, actividades que se debían cumplir en un término de 3 meses, lo cual no ocurrió. 2 Dicen que por lo anterior el 28 de octubre de 2009 incoaron contra las referidas entidades acción de grupo (expediente 20001-33-31-002-2009-00474-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables «[…] por los perjuicios causados ante el incumplimiento de lo acordado […]» y se ordenara su indemnización, de la que conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Valledupar que, a través de providencia de 5 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones y condenó al Incoder «[…] al pago de una suma de dinero
a cada uno los miembros del grupo (i) por la alteración de las condiciones de existencia, (ii) […] subsidio de tierras que se comprometi[eron] a entregar a los parceleros y (iii) […] por concepto de explotación de tierras», decisión confirmada y modificada parcialmente el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Que en atención a que las mencionadas órdenes no fueron colmadas, el 17 de junio de 2015 promovieron trámite ejecutivo en el que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Valledupar, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, «[…] absolvió a la Agencia Nacional de Tierras, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Fiduagraria S.A. y ordenó seguir la ejecución en su contra», revocada el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de darlo por terminado, por no reunir los requisitos de forma para librar mandamiento de pago, por cuanto los acreedores no solicitaron principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer y de manera subsidiaria los perjuicios compensatorios y moratorios y no dirigirlo contra la Agencia Nacional de Tierras. Aducen que inconformes con dicha determinación judicial, incoaron acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2018-04064-00), de la cual conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que con providencia de 14 de marzo de 2019 accedió al amparo deprecado y ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo, al estimar que la decisión de 6 de septiembre de 2018 adoptada por los allí accionados, de dar por
terminado ese trámite, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber exigido el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 428 del Código General del Proceso (CGP) de manera irreflexiva, no obstante, la sección tercera de esta Corporación, el 12 de septiembre siguiente, la revocó, al considerar que no solamente las autoridades demandadas habían terminado el proceso ejecutivo por no colmar las exigencias del referido precepto legal, sino porque ya se había tramitado una demanda ejecutiva contra las ejecutadas, sin embargo, advirtió que se encontraba pendiente el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la Agencia Nacional de Tierras, consistente en la reubicación de los accionantes en los predios que serían permutados con el denominado “El Prado”, por lo que tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia y dispuso que los ejecutantes dirigieran esa acción ejecutiva únicamente contra la Agencia Nacional de Tierras. Que «[…] [l]a decisión de obligar[l]os a demandar, únicamente el cumplimiento de la obligación de hacer, en la forma en que está contenida en la sentencia, esto es compeler judicialmente a la Agencia Nacional de Tierras, para que “proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado” [a los cuales] serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento de l[o]s [compromisos] adquirid[o]s en la negociación con los parceleros y C.I PRODECO”, es ilegal y constitutiva de fraude a la ley, en perjuicio [suyo], toda vez que [l]os coarta a sabiendas, [de] las otras
diversas alternativas legales consagrada[s] de manera expresa en las disposiciones del Código General del Proceso, y de paso vulnera [su] fundamental derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política […]».
II. TRÁMITE PROCESAL
3 Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2020 (ff. 23 y 24), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los demandantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 14 de marzo del mismo año, de la sección cuarta de esta Corporación, para acceder al amparo deprecado en la tutela 11001-03-15-000-2018-04064-00, promovida por los actores contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pero por otras razones; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en el escrito inicial. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera 4 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 5 vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte 6 Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la
presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada4 quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 8 días). No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-03-15000-2018-04064-01 promovido por los aquí demandantes contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. La jurisprudencia constitucional5, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Notificada electrónicamente el 3 de octubre de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias
judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 20017. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una
vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.8 En 6 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 8 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decret
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