CE-11001-03-15-000-2019-05290-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05290-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA La Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por los acá accionantes, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 12 de septiembre de 2019, al interior del trámite de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2018-04064-00. Lo anterior en razón a que: Tanto en el fallo de tutela cuestionado como el acá planteado, se advierte la identidad fáctica que sustenta la pretensión constitucional; es decir que los accionantes buscan nuevamente someter al escrutinio del juez de tutela la situación acaecida al interior del proceso ejecutivo 20001-33-31-002-2009-00474-00. (…) En suma, en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para permitir la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela; circunstancia por la cual la Sala confirmara la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05290-01(AC)

Actor: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 5 de febrero de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela.

Los ciudadanos Ana Luisa Llanos Chamorro, Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Eliecer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Omer Said Gómez Bosolona, Marlene Quintana Quintero, Tilson Morales Peinado, Rafael Antonio Liñán Vergara, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Fredy Hernández Acosta y Miguel Ángel Santos Mora; por medio de escrito radicado en la Secretaría General el día 16 de diciembre de 2019, formularon acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a efectos de obtener el amparo a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se vio conculcado con ocasión del fallo dictado por la citada autoridad judicial el día 12 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación y radicado con número 11001-03-15-000-2018-04064-01, en el que Ana Luisa

Llanos Chamorro y otros fungieron como accionantes y el Tribunal Administrativo del Cesar ostentó la calidad de accionado. 1.1. Hechos Para efectos de ilustración en el presente caso, la Sala estima pertinente escindir la exposición fáctica del caso en dos secciones; por un lado, se hará una síntesis de los antecedentes que rodearon la acción de tutela 11001-03-15-000-201804064-01; y, por otro lado, se expondrán los hechos con base en los cuales descansa la presente solicitud de amparo. 1.1.1. Los antecedentes de la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-04064-01 Conforme se concluye del fallo de tutela proferido tanto en primera como en segunda instancia dictados al interior del proceso de la referencia1, se tienen como hechos relevantes los siguientes: - Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 6 de septiembre de 20182, que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y declaró terminado el proceso ejecutivo que promovieron contra Fiduagraria S.A, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios irrogados a raíz del incumplimiento de dicha entidad respecto de la obligación de entrega de unos lotes y unos subsidios.

  • Informaron que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Fiduagraria S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que la entidad autorizada para viabilizar la entrega de los inmuebles era el INCODER, y no PRODECO, como lo quería hacer entender FIDUAGRARIA y que, en todo caso, dado el tiempo que había pasado, se aceptaba la ejecución por perjuicios compensatorios ya que no era viable la entrega de los bienes a los demandantes. - Concluyeron su relato indicando que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró terminado el proceso por no cumplir con los requisitos de forma consagrados en el artículo 428 del Código General del Proceso3. 1 El fallo de primera instancia fue proferido el 14 de marzo de 2019 M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y el de segunda instancia data del 12 de septiembre de 2019 M.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 2 Expediente N° 20001-33-31-002-2009-00474-01 3 El tribunal trajo a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso, e indicó que “los acreedores de la acción de grupo presentaron demanda ejecutiva por los perjuicios compensatorios y moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el ordinal séptimo de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, (...) lo anterior no cumple con lo

estatuido en el artículo 428 del Código General del Proceso, pues claramente los acreedores no solicitaron principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer y de forma subsidiaria los perjuicios compensatorios y moratorios, lo que quiere decir que la demanda no reunía los requisitos - La Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, luego de considerar que la decisión cuestionada, esto es el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró terminado el proceso ejecutivo vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dispuso en su parte resolutiva dejar sin valor ni efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2018 proferida al interior del proceso ejecutivo radicado con el N° 20001-33-31-0022009-00474-014. - Fiduagraria S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER – en liquidación – y el Tribunal Administrativo del Cesar impugnaron la anterior decisión, por cuanto estimaron que la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo se adoptó conforme a la normatividad procesal pertinente. - La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia el día 12 de septiembre de 2019, en la cual revocó el fallo de primera instancia para en su lugar disponer: “SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia a los accionantes para lo cual se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar otorgarles el término de diez días contados a partir de la notificación del auto en el que se

disponga el cumplimiento de esta tutela para que tengan la oportunidad de adecuar la demanda presentada en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) e impetrar frente a dicha entidad el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo.”5 - La anterior decisión le fue notificada a los acá accionantes el día 3 de octubre de 2019. de forma para que el a quo librara mandamiento de pago, debiendo por tanto, en acatamiento del último inciso de la norma, dar por terminado el proceso”. 4 La conclusión acá expuesta, encontró sustento en que: “Para la Sala, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber exigido a los accionantes el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 428 del Código General del Proceso de manera irreflexiva, y no advertir que durante el proceso de ejecución se había expuesto la inconveniencia del cumplimiento de la orden principal, esto es, la entrega de los predios, lo que determinaba que la presentación de la petición de los perjuicios compensatorios como subsidiarios fuese un aspecto puramente formal y, en tal sentido, la terminación del proceso por esta causa constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los accionantes. (…) En el caso que originó la controversia, aspectos sustanciales del proceso como el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el fallo de la acción de grupo impetrada por los accionantes y el hecho de que

su pretensión estaba llamada a prosperar nunca fueron puestos en duda, por lo que la terminación del proceso por el incumplimiento de un aspecto formal deviene en la denegación de justicia en un proceso con una duración superior a 10 años al interior de la jurisdicción, lo que sin duda contraviene el fin último de la administración de justicia. 5 El sustento de la anterior postura, encontró asidero en lo siguiente: “En síntesis convertir la obligación de hacer en obligación dineraria violaría flagrantemente lo dispuesto en la propia sentencia que sirve de <título ejecutivo>. Por tal razón, la Sala llegará a la conclusión que, conforme con el contenido del título ejecutivo (sentencia) y lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, los accionantes deberán solicitar se cumpliera la obligación en su forma original y como no lo hicieron resultaba acertada la terminación del proceso ejecutivo, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 6 de septiembre de 2018. Además, como se mencionó, existen dos resoluciones, que se presumen legales, que señalan que la obligación se encuentra en cabeza de la ANT, entidad a la que debió solicitarse su cumplimiento.” - Remitido el expediente a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión, el mismo no fue seleccionado por la citada Corporación6; inclusive, frente al mismo asunto, se agotó el mecanismo de insistencia, el cual tampoco tuvo vocación de éxito. 1.1.2. Los antecedentes de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-05290-01 La Sala llama la atención que el escrito de amparo acá presentado guarda una

similitud frente a los hechos expuestos en la otrora acción de tutela; por lo que en este epígrafe, solo se hará mención a los supuestos de facto acontecidos con posterioridad al fallo de tutela que es cuestionado en esta instancia, los cuales admiten el siguiente compendio: - Los acá accionantes manifestaron que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, impuso la obligación de promover la acción ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), cercenando la posibilidad de los acreedores de solicitar el pago de una suma líquida de dinero. - Informaron que concurrieron ante el Juzgado de Conocimiento, en cumplimiento a la decisión de tutela acá cuestionada, solicitando se librara mandamiento de pago por la obligación principal más los perjuicios moratorios, y subsidiariamente por los perjuicios compensatorios y moratorios. - El Juzgado libró el mandamiento de pago únicamente por las pretensiones principales y negó el mismo frente a la solicitud subsidiaria (perjuicios compensatorios y moratorios). Al respecto precisó que el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo especial énfasis que en el caso concreto no era plausible acudir a este mecanismo de ejecución. 1.2. Pretensión constitucional Con base en los anteriores hechos, el conglomerado de accionantes formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se nos ampare nuestro derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al expedir, dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 12 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04064-01, la orden específica de demandar de la Agencia Nacional de Tierras, solamente el cumplimiento de la obligación principal en la forma en que está contenida en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo e impedir que la misma se pueda convertir en dineraria. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se dejará sin efectos la orden de impetrar frente a la Agencia Nacional de Tierras, solo el cumplimiento principal contenida en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo, para que los accionantes puedan realizar la ejecución del fallo judicial conforme a los normas del CPACA y del CGP. 6 La acción de tutela se radicó bajo el número T7699187 y la misma fue excluida de revisión por auto del 26 de noviembre de 2019. TERCERO. Infórmese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quien adelanta el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-03-15-000-2018-04064-01, incoado por los accionantes, la decisión tomada, para que adecue el procedimiento previsto en la ley.” 1.3. Fundamentos de derecho. Para los accionantes, la decisión cuestionada incurrió en fraude procesal al

concluir que en la acción ejecutiva solo podría proponerse para el cumplimiento de la obligación de hacer, impidiendo que ellos puedan solicitar el pago de una indemnización vía suma líquida de dinero. Es decir, en otros términos, que el fallo es contrario a la normatividad procesal, la cual es de orden público y obligatorio cumplimiento. A efectos de lo anterior, traen a colación las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo establecidas en el Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por ausencia de disposiciones especiales en el CPACA, que regulan la posibilidad de formular de manera subsidiaria la pretensión compensatoria ante el incumplimiento de la prestación principal. Finalmente, aducen que la decisión les impide el goce del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto ubica al extremo actor en una situación de indefensión frente al aparato jurisdiccional, avalando la conducta de la parte demandada de sustraerse del cumplimiento del fallo dictado al interior del trámite de la acción de grupo.

2. Trámite de instancia Por auto de fecha 14 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación avocó conocimiento de la solicitud de amparo, en dicha providencia dispuso la notificación de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó como terceros con eventual interés a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Realizadas las notificaciones correspondientes, tanto la parte accionada como los sujetos vinculados como intervinientes guardaron silencio.

3. Decisión de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió sentencia el

día 5 de febrero de 2020, en la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, resaltó que la decisión cuestionada por el mecanismo constitucional, corresponde al fallo de tutela, al interior del radicado con número 11001-03-15000-2018-04064-01, que profirió en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que fue revocado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. En ese sentido, se concluyó: “Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto Tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la <intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos>. Además porque los motivos de inconformidad de los accionantes atañen al fondo de la decisión adoptada por los magistrados accionados, en sede de tutela, lo cual no es procedente a través de esta acción constitucional.”

4. Impugnación Mediante escrito radicado en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General7, los accionantes Ana Luisa Llanos Chamorro, Luis Ignació López Álvarez, José Mercedes Bayona y Miguel Ángel Santos Mora, formularon impugnación contra la decisión de primera instancia.

Para los accionantes, el amparo no debe ser declarado improcedente en la

medida que el principio de cosa juzgada constitucional, no puede entenderse como absoluto y, por ende, es claro que es deber del juez constitucional, en el evento de advertir que la decisión esta permeada por el fraude, adoptar una decisión que se acompase con los fines del Estado. Reiteraron lo establecido en la sentencia T-218 de 2012, en la cual se indicó lo siguiente: “La cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de la cosa juzgada. En este sentido, para diferenciar ambos conceptos, Véscori plantea que la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.” A partir de lo anterior, concluyeron que la acción de tutela resulta a todas luces viable, toda vez que el fallo cuestionado les impidió de manera efectiva el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia.

5. Trámite de segunda instancia El Despacho de la Magistrada Ponente por auto de fecha 15 de mayo de 2020, advirtió que en el trámite impartido a la acción constitucional, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitió vincular a varios sujetos que eventualmente podría tener interés en las resultas del presente asunto. En ese sentido, dicha providencia consideró: Vista la documentación obrante en el expediente y las providencias dictadas

en el trámite constitucional de primera instancia, se observa que no se vinculó a los siguientes sujetos procesales que fueron parte en la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-04064-008, sobre la cual recae la presente solicitud de amparo: (i) los señores Donald Rafael Sierra Ditta, Enilde Clavijo Hernández, Eider Ortega Clavijo, Manuel Enrique Cataño Quintero, Martha Cecilia Rojano Pedroza y Ovidio Manuel Orozco Camacho, en su calidad de demandantes; (ii) el Juzgado Segundo 7 Recibido el día 13 de marzo de 2020. 8 De conformidad con el auto admisorio de 6 de noviembre de 2018 proferido al interior del expediente radicado con número 11001-03-15-000-2018-04064-00, obra a folios 70 a 71. Administrativo del Circuito de Valledupar; (iii) la Fiduagraria S.A.; (iv) la Agencia Nacional de Tierras; (v) la Sociedad C.I. Prodeco S.A.; (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (vii) los señores Néstor Hernández Pino, José Guette Bastidas, Arcenio García, Alejo Antonio Rodríguez, Luis Angarita Quintero, Lisbeth Cuentas Narváez, Carmen Sofía Rodríguez, Nain Quintana Durán, Manuel Ortiz Sánchez, Nicolás Ortiz Sánchez, Yecenis Bettin Rodríguez, Fabio Arteaga Vargas, Eulalia López León, Ángel Gregorio Villazón, Meldis Salas Peña, Antonio Guette Mendienueta, María Silva Hernández, Augusto Puentes Sierra, Néstor

Hernández Acosta, María Ordoñez Charry, Gloria Arenas Barrera, Donaldo Arenas Barrera, Eliana Tobías Navarro, María Carrillo Arrieta, Luis Trillos Jácome y Adriana Hernández Acosta9, en su condición de terceros con interés. Una vez remitidos los oficios correspondientes, se recibió por conducto de la Secretaría General las siguientes intervenciones. 5.1. Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar. La citada autoridad judicial por conducto de su titular, manifestó que en el trámite de la acción de tutela 2018-04064 no se surtió ningún acto enfilado en lograr su enteramiento del trámite constitucional, por lo que considera que tal decisión se encuentra viciada de nulidad. Para el Juez Segundo Oral Administrativo de Valledupar existía un litisconsorcio necesario que imponía forzosamente su vinculación, punto que no fue satisfecho tanto por la Sección Cuarta como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y en ese sentido, concluyó: “Teniendo en cuenta que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo consagrado en los artículos 13º y 16º del Decreto 2591 de 1991, ya que el Juez constitucional director del proceso en primera instancia no integró debidamente el contradictorio en esta acción con relación al radicado número 11001-03-15-000-2018-04064-00, se solicita que se apliquen los efectos de la declaración de nulidad a todo el proceso a partir del auto admisorio de la acción de tutela inclusive, para que las partes y los terceros puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de

conformidad con las razones expuestas y la jurisprudencia aplicable.” Sobre tal solicitud, la Sala se pronunciara en la parte considerativa correspondiente, anticipando desde este momento que tal pedimento está conminado al fracaso, dado que, contrario a lo aseverado por el mencionado juez, en el trámite de la acción de tutela dicho sujeto fue enterado de la existencia de la misma y se le permitió el derecho a intervenir en el trámite. 5.2. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER – en liquidación -. Por conducto de apoderado general la sociedad en cita solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, así como también manifestó que en el caso concreto no existía fundamento alguno que permita mutar los efectos del fallo de 12 de septiembre de 2019. 9 Demandantes en el proceso ejecutivo radicado con el número 2001-33-31-002-2009-00474-00, trámite reprochado en la acción de tutela número 11001-03-15-000-2018-04064-00. Sustentó la petición anterior, aduciendo que en el caso concreto había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto se pretendía en esta instancia debatir una decisión proferida en el trámite de una acción de tutela Finalmente, estimó que la conducta de los acá accionantes es temeraria dado que tanto el trámite radicado con número 11001-03-15-000-2018-04064-01 como el acá estudiado guardan simetría frente las partes, hechos y pretensiones.

5.3. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. El Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de intervención manifestó que en el presente caso no se satisface ninguno de los escenarios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven acciones de tutela; del mismo modo, consideró que los acá accionantes cuentan con los mecanismos judiciales de defensa útiles e idóneos para lograr el cumplimiento del fallo al interior del proceso ordinario, sin que sea dable utilizar el amparo para tales fines. 5.4. Néstor Hernández Pino y otros.10 Aceptaron la vinculación que les fue realizada al presente trámite constitucional, indicando que coadyuvaban cada uno de los puntos esbozados en la acción de tutela formulada y reiteran que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta contraria al ordenamiento jurídico. Por otra parte, manifestaron al Despacho que pese a que no fueron vinculados en el curso de la primera instancia, no tiene interés alguno en invocar una posible nulidad y, por ende, ratifican la actuación surtida hasta este momento11. 5.5. Donaldo Rafael Sierra Dita y otros12 Al igual que los anteriores intervinientes, éstos manifestaron que convalidaban la actuación surtida en el trámite y no tenían intención alguna de invocar una eventual nulidad por no haber sido vinculados por parte del juez de primera instancia. Frente al fondo, también coincidieron en manifestar que coayuvaban la solicitud de

amparo constitucional, por cuanto el fallo de tutela acá cuestionado les impidió materialmente lograr el cumplimiento de la decisión proferida al interior del proceso de acción de grupo. 10 En el escrito de intervención fueron participes las siguientes personas: Néstor Hernández Pino, José Guette Bastidas, Arcenio García, Alejo Antonio Rodríguez, Luis Angarita Quintero, Lisbeth Cuentas Narváez, Carmen Sofía Rodríguez, Nain Quintana Durán, Manuel Ortiz Sánchez, Nicolás Ortiz Sánchez, Yecenis Bettin Rodríguez, Fabio Arteaga Vargas, Eulalia López León, Ángel Gregorio Villazón, Meldis Salas Peña, Antonio Guette Mendienueta, María Silva Hernández, Augusto Puentes Sierra, Néstor Hernández Acosta, María Ordoñez Charry, Gloria Arenas Barrera, Donaldo Arenas Barrera, Eliana Tobías Navarro, María Carrillo Arrieta, Luis Trillos Jácome y Adriana Hernández Acosta 11 Art. 136 Num. 2 CGP: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 12 En el escrito de intervención fueron participes las siguientes personas: Donald Rafael Sierra Ditta, Enilde Clavijo Hernández, Eider Ortega Clavijo, Manuel Enrique Cataño Quintero, Martha

Cecilia Rojano Pedroza y Ovidio Manuel Orozco Camacho 5.6. La Agencia Nacional de Tierras y C.I. Prodeco S.A. Pese a haber sido debidamente enterados de la existencia de la presente acción

de tutela, tales entidades guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por los acá acccionantes contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 y proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con los antecedente ya referenciados, los escritos de intervención formulados, el fallo de primera instancia y el memorial contentivo de la impugnación, la Sala debe abordar los siguientes interrogantes: Con ocasión del escrito formulado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, se debe establecer se se configuró eventualmente la nulidad del trámite de tutela 11001-03-15-000-2018-04064-01, por cuanto no fue vinculado en el mismo.

Por otro lado, se debe determinar si la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 5 de febrero de 2020, debe ser confirmada, modificada o revocada. Conforme lo anterior, en primera instancia se resolverá la solicitud de nulidad impetrada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; para acto seguido, abordar la solicitud de amparo constitucional a partir de los hechos planteados por el extremo accionante y el fallo de primera

instancia que es objeto de impugnación.

3. La solicitud de nulidad del Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Valledupar13. En torno al tema de la nulidad formulada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta omisión en la que incurrió la Sección Cuarta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a su vinculación al interior del trámite de tutela radicado con número 11001-03-15-000-2018-04064-00, se debe dejar por sentado que su análisis se hará en el marco de la Ley 1564 de 2012, esto es el Código General del Proceso, por ser el cuerpo normativo llamado a suplir el vacío que al respecto tiene el Decreto 2591 de 1991. A partir de la mencionada premisa, la Sala estima conveniente recordar que las nulidades procesales son una institución del derecho procesal en virtud de la cual 13 Sobre el tema de la nulidad por indebida notificación se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se busca garantizar el debido proceso en el seno de la actuación judicial, estableciendo como consecuencia la invalidación del trámite en los eventos que se configura. En ese sentido la Corte Constitucional indicó: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el

legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” En torno al tema, es preciso resaltar que las causales de nulidad se ciñen por unos parámetros que determinan su viabilidad; tales son: (i) taxatividad, a partir del cual el legislador de manera preliminar ha establecido que situaciones son constitutivas de causal de nulidad, evitando que tanto las partes o intervinientes como la autoridad judicial gocen de la prerrogativa de establecer discrecionalmente tales situaciones; (ii) trascendencia, dado que las nulidades tiene como finalidad la salvaguarda de la garantía constitucional del debido proceso, no basta simplemente con aseverar la ocurrencia del entuerto pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...