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CE-11001-03-15-000-2019-05291-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05291-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que la UGPP liquidó la pensión del señor F.A.H.A. con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Así mismo, tampoco se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto la autoridad judicial accionada es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aunado al hecho que las pruebas que indica el actor no tendrían la incidencia

alguna, pues aquellas no permiten acreditar el derecho a la reliquidación solicitada. Sumado a lo anterior, si bien el actor alegó ser sujeto de especial protección, lo cierto es que tampoco constituye una circunstancia suficiente a efectos de flexibilizar el marco normativo y jurisprudencial empleado por la autoridad judicial, por las razones expuestas previamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05291-00(AC)

Actor: FLAMINIO ANTONIO HUERTAS AMAYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de diciembre de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a los “derechos adquiridos” y al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25-000-2342-000-2013-01495-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” proferir nueva providencia judicial, ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4

de agosto de 2010 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la

Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- (…) se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas. (…)”2.

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 10 y 11 del expediente.

5. El señor Flaminio Antonio Huertas Amaya prestó sus servicios al Estado desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 2005, desempeñándose como auxiliar de servicios generales grado 1, en la Secretaría de Educación de

Cundinamarca.

6. Mediante Resolución No. 21385 del 28 de julio de 20053 la Caja Nacional de Previsión Social – EICE – le concedió pensión de jubilación con el promedio actualizado de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, al cual se aplicó el 75%. El pago se quedó en suspensión hasta el retiro definitivo.

7. El señor Huertas Amaya, inconforme con dicha decisión, solicitó la reliquidación pensión, la cual se le negó por medio del acto administrativo No. RDP 002873 del 23 de mayo de 2012.

8. Posteriormente, mediante escrito del 7 de septiembre de 2012 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, sin embargo la UGPP mediante Resolución RDP N° 020743 del 21 de diciembre de 2012, la negó; decisión que

fue confirmada mediante la Resolución RDP 010705 del 5 de marzo de 2013.

9. El accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron su reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

10. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante a partir del 1° de septiembre de 2005 sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

11. Inconforme con dicha decisión, tanto la parte actora como la entidad demandada la apelaron, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que en sentencia del 13 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación debía realizarse en los términos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

3. Fundamentos de la vulneración

12. Arguyó que la sentencia controvertida adolece de defecto fáctico toda vez que, de conformidad con la certificación laboral expedida por la Institución Educativa Departamental Juan Bautista de la Salle y “la resolución de pensión” el señor Huertas Amaya ingresó a laborar el 22 de febrero de 1971 y no el 8 de febrero de 1978, como erróneamente se afirmó. En tal sentido, los 20 años de servicios los cumplió el 24 de febrero de 1993 “por lo tanto el mismo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía un derecho adquirido a su 3 Folio 18. pensión liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.4

13. Añadió que, al haber acreditado que tenía 20 años de servicio antes del 30 de junio de 1995 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial), por lo que, tenía derecho a la pensión, sin importar que no hubiera cumplido con la edad. Frente al punto citó unas sentencias que, a su juicio, respaldaban dicha situación.5

14. Adujo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto con ella se aplicó de forma indebida lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación.

15. Así mismo, afirmó que se aplicó de forma indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues considera que no se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio sino el último, a efectos de la

liquidación pensional, lo que trajo como consecuencia una disminución en su mesada pensional, la cual debía liquidarse conforme a una debida interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que no se le podía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 ni la referida sentencia de unificación porque ya tenía más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

16. Por otro lado, alegó un desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual debió aplicarse y accederse a las pretensiones del medio de control, pues esta era la interpretación acertada sobre las Leyes 33 y 62 de 1985.

Concluyó que a la fecha cuenta con más de 74 años de edad y padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, aunado al hecho de que tiene innumerables deudas, las cuales hace constar con certificaciones bancarias.

4. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 20 de enero de 20206, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación al señor Flaminio Antonio Huertas Amaya, a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas.

18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la UGPP.

4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 91 a 95 se presentaron las siguientes intervenciones. 4 Folio 2. 5 -Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. sentencia del 9 de septiembre de 2015.

M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad N°: 25000-23-25-000-2007-00175-01. -Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. sentencia del 20 de octubre de 2005.

M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Rad N° 15001233100019971751801. 6 Folios 49 y 50 del expediente. 4.1.1. La UGPP manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas relativas en la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

19. Indicó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, tema que nunca fue objeto de discusión en el proceso ordinario. 4.1.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que en la sentencia acusada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente y según certificación de información laboral suscrita por la directora pensional de establecimientos

educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el señor Huertas Amaya laboró ininterrumpidamente entre el 8 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 2005, por lo que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial como el accionante) no tenía 20 años de servicio.

20. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por este no es cierto que había consolidado su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de

1993.

21. Adujo que ni siquiera el a quo consideró que el señor Huertas Amaya tuviese, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 20 años de servicios, porque con base en los supuestos de hecho y el material probatorio obrante, se determinó que el accionante cumplió con todos los requisitos pensionales el 28 de enero del 2000 y por lo tanto le era aplicable el régimen de transición previsto en la referida ley.

22. Agregó que dichas consideraciones tampoco fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, el cual se limitó a deprecar la inclusión de la prima técnica y horas extras en la liquidación de la pensión.

23. Concluyó que, en este caso quedó demostrado en el expediente que el accionante no causó su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, pues se reitera, al 30 de junio de 1995, no contaba con los 20 años de servicio ni con la edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Flaminio Antonio Huertas Amaya contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8

29. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9

30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

32. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.1. Relevancia constitucional

33. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a los “derechos adquiridos” y al debido proceso, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que negó las pretensiones de reliquidación pensional.

34. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y

229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

35. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

36. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2. Tutela contra tutela

37. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurado la UGPP al que se le asignó el radicado No. 25000-2342000-2013-01495-01. 4.3. Inmediatez

38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A fue dictada el 13 de junio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, cobrando ejecutoria el 16 del mismo mes y año. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.

39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

4.4. Subsidiariedad

40. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que puso fin al proceso no proceden recursos ordinarios. Tampoco los extraordinarios debido a que los argumentos elevados por el actor no encuadran en las causales de los recursos de unificación de jurisprudencia y de revisión.

41. Lo anterior, pues si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de

unificación del Consejo de Estado, lo cual en principio podría hacer procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el asunto no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a que El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos

42. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto.

5. De las generalidades del defecto sustantivo

43. La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.

44. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no

previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

45. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente

46. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

47. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”25

7. Generalidades del defecto fáctico 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo

Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01

48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión:

49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del

acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden

determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vita

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