CE-11001-03-15-000-2019-05295-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05295-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]os accionantes invocan la causal de procedibilidad de la acción de tuteladesconocimiento del precedente judicialpara pretender que el juez constitucional ordene al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019. (…) [A juicio de la Sala,] la pretensión de los accionantes carece de sustento para edificar la causal de procedibilidad -desconocimiento del precedente judicial-, en tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de motivación para expedir la sentencia cuestionada. (…) [De otra parte,] [a]precia la Sala que los reparos formulados para configurar la violación directa de la Constitución, quedaron comprendidos al examinar la causal precedente; por ese motivo, resulta innecesario un análisis adicional. (…) Significa lo expuesto, que los argumentos precedentes no constituyen una causal diferente a la estudiada -desconocimiento del precedente judicialni pueden catalogarse inmersos en los presupuestos señalados en esta providencia, para configurar la “violación directa de la Constitución”. (…) [En consecuencia,] se denegará la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05295-00(AC)
Actor: ERNEY FIGUEROA VILLARRUEL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade y sus núcleos familiares integrados por las siguientes personas: Danna Giselle Figueroa Magón, Bellanid Figueroa Villarruel, Miriam Figueroa Villarruel, Norbelly Figueroa Villarruel, Judith
Figueroa Villarruel, Liliana Andrea Suárez Figueroa, Ervin Jefferson Figueroa González, Marly Rocío Romero Andrade, Wilber Farid Rodríguez Figueroa, Dina Yuramy Rodríguez Figueroa, Adela Magón Muñoz, Yinith Rodríguez Figueroa, Lorena González Figueroa y Andrés Felipe Gasca Figueroa, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera,
mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. La acción de tutela Los accionantes formulan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, por el «desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia». 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que en el medio de control reparación directa confirmó el fallo del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la citada sentencia del 15 de agosto de 2019 y que se ordene a esa corporación que en el término de 30 días profiera fallo de reemplazo que, al resolver el recurso de apelación «valore la excepción de culpa de la víctima declarada en primera instancia sin violar la presunción de inocencia de los accionantes». 1.2. Hechos de la solicitud Los accionantes señalan los siguientes hechos:
a. El día 3 de septiembre de 2008, fueron capturados los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade, en zona rural del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en presunta flagrancia, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Luego de la legalización de los elementos incautados, incluyendo un arma de fuego, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. Presentado el escrito acusatorio por la Fiscalía Delegada ante el Gaula, se adelantó por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el juicio correspondiente, que culminó con fallo absolutorio emitido el 11 de septiembre de 2013, fundamentado en la falta de certeza y la presencia de incertidumbre de lo realmente acontecido «in dubio pro reo». El fiscal interpuso el recurso de apelación; como no lo sustentó en estrados fue declarado desierto y, por ello, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013. c. Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad, y el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. d. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 15 de
agosto de 2019, confirmó la sentencia del a quo. 1.3. Fundamentos Jurídicos de la solicitud Los accionantes promueven en contra de la sentencia objeto de la acción de tutela las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico y material o sustantivo. 1.3.1. El desconocimiento del precedente judicial, lo sustentan en que debe tenerse en cuenta para la decisión que se profiera en la vía de amparo, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, del 15 de noviembre de 2019, radicación 1100103150002019-00169-01, dada su transcendencia, porque concluye que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del proceso penal que origina el medio de control reparación directa. Lo anterior, para garantizar los derechos fundamentales, pese a que para el momento en que la decisión cuestionada fue expedida, dicha sentencia no se había emitido. 1.3.2. La violación directa de la Constitución, la edifican en que el accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia porque la absolución de responsabilidad penal implicaba la imposibilidad de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que si bien es cierto al juez administrativo le es permitido hacer apreciaciones del proceso penal para auscultar, con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 63 del Código Civil si se configura la culpa grave o el dolo, sobre el acierto o desacierto del fallo emitido por el juez penal no se puede pronunciar. 1.3.3. Conforme a lo anterior, la valoración que se hizo en la sentencia cuestionada, para concluir que los señores Erney Figueroa Villarruel y Hamilthon Figueroa Andrade, por su cuenta y riesgo invadieron la esfera privada del señor Mario Moreno, toda vez que le exigieron indebidamente el cumplimiento de una obligación dineraria que pudieron gestionar por la vía judicial «resultando cuestionable que el señor Erney Figueroa hubiese llevado al lugar a un mecánico para que reparase el vehículo del deudor», es un razonamiento que vulnera el debido proceso, en tanto que además de inferirse indebidamente por el Tribunal que los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade pudieron incurrir en otro delito diferente al que produjo la investigación y por el que fueron absueltos, la decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada y su desconocimiento vulnera el debido proceso, y se constituye en «patente de corso» para abrir una tercera instancia que no existe por mandato Constitucional. 1.3.4. Respecto a los otros defectos, aducen que se subsumen en el fallo objeto de la acción de tutela por lo siguiente: (i) el orgánico: ya que el funcionario judicial carecía de competencia; (ii) el procedimental: puesto que se afectaron derechos fundamentales y normas de procedimiento; (iii) el fáctico: por «problemas relacionados con el soporte probatorio» y (iv) el
material o sustantivo: en tanto que se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales que evidencian contradicción entre los fundamentos y la decisión1. 1.4. Trámite procesal A través del auto del 20 de enero de 20202 se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para efectos de las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, en el escrito de intervención se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, para el efecto, señaló que de la valoración de la totalidad de las pruebas, se pudo concluir que la causa eficiente del daño sufrido por los señores Erney Figueroa Andrade (sic) y Charles Hamilton (sic) Figueroa, no fueron las actuaciones de las entidades demandadas, sino la culpa exclusiva de ellos al invadir por su cuenta y riesgo la esfera privada del señor Mario Moreno, para exigirle el cumplimiento de una obligación dineraria que pudieron gestionar por la vía judicial. En lo atinente a la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019, repara que se expidió por esta corporación tres meses
después de resolverse el recurso de apelación y, por ese motivo, luego de examinar las pautas para configurar la causal de procedibilidad por 1 Folios 1 a 13. 2 Folios 89 a 89v. desconocimiento del precedente judicial, concluye que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes3. 1.5.2. De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, y señaló que los accionantes pretenden retrotraer a través de la vía de amparo etapas procesales en un asunto que ya surtió su trámite, con la finalidad de «establecer confusión y proyectar que se trasgred[a]n derechos fundamentales», lo cual considera inconcebible frente al carácter subsidiario del mecanismo Constitucional4. 1.5.3. De la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado, la división procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y, en sustento, aduce que las sentencias aludidas por los accionantes como precedente no tienen ese carácter, y no se acompasan con las providencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto de la privación injusta de la libertad, las que sí constituyen «verdaderas» sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPCA5.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3 Folios 109 a 110v. 4 Folios 116 a 121. 5 Folios 98 a 104. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 38 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en establecer si se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Lo anterior es necesario precisarlo, debido a que respecto de las causales defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico y material o sustantivo, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al observar que no se encuentran sustentadas, toda vez que solamente se hace en el escrito tutelar una invocación de las razones en que jurisprudencialmente se soportan, sin que se concrete el motivo por el cual se
configuran en la sentencia cuestionada. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de
1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela toda vez que fue proferida, en segunda instancia, en el medio de control reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.5. Se presentó con inmediatez porque fue expedida el 15 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo10 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, como se indicó al plantear el problema jurídico, se examinarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos para su configuración. 2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente11, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes 11 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente
judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente12; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad13. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional14. En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción15. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores16. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los
órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla 12 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 13Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 15Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 16Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las
siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»17. En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe18. 2.5.2. Violación directa de la Constitución De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución19. El segundo evento, se
configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con 17Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 18Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 19 Sentencia SU-198 de 2013. preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad20. 2.6. Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad21 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antij
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