CE-11001-03-15-000-2019-05296-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05296-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
[L]os argumentos de la presente acción no fueron puestos en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que son nuevos, a tal punto, que incluso, distan de los expuestos dentro del proceso ordinario objeto de tutela. Estas circunstancias hacen que las pretensiones de la solicitud de amparo pierdan relevancia constitucional, pues no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino un asunto de legalidad, a partir de argumentos nuevos de una situación que correspondió definir a los jueces que conocieron el proceso ordinario de reparación directa. Al mismo tiempo, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia judicial, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo, obligaría a que el juez constitucional, por un lado, sustituya a los jueces naturales; por otro lado, convierta esta acción en un mecanismo judicial principal; y por último, desconozca las sentencias del 1 de noviembre de 2012 y del 14 de junio de 2019, que están ejecutoriadas y gozan de
legalidad y cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para
definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05296-00(AC)
Actor: JAIRO AGATÓN BABATIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y SUBSECCIÓN A
DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Agatón Babativa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Jairo Agatón Babativa presentó solicitud de amparo constitucional de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron el 1 de noviembre de 2012 y el 14 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso con radicado 20001-23-31-000-2011-00148-01, que declararon la ineptitud por indebida escogencia del medio de control, de la demanda de reparación directa iniciada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
2. Hechos 2.1. La Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, con resolución del 27 de septiembre de 20051, ordenó la apertura de la investigación previa en contra del subintendente Jairo Agatón Babativa y otros, con ocasión de la denuncia presentada por Julián Andrés Cano Aguirre consistente en el hurto por parte de los uniformados de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). 1 Folios 52 a 57 del expediente de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa 2.2. El Director de la Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional, en auto del 18 de octubre de 2005, proferido dentro del expediente P-POLFA-2005-322, resolvió iniciar indagación preliminar en contra del subintendente Jairo Agatón
Babativa y otros, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria que les pudiera asistir con ocasión de los hechos que denunció Julián Andrés Cano Aguirre. 2.3. Posteriormente, el Director General de la Policía Nacional, con la Resolución 04180 del 28 de octubre de 2005, resolvió retirar del servicio activo a Jairo Agatón Babativa, dentro de otros, “de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”3. 2.4. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, profirió resolución el 2 de febrero de 20084, en la que ordenó la terminación del proceso disciplinario núm. POLFA-2006-01, y, en consecuencia, su archivo definitivo. Lo anterior, por cuanto, por un lado, la autoridad no encontró pruebas sobre la certeza de la configuración de la falta disciplinaria acusada; por otro lado, debido a que los disciplinados no fueron notificados personalmente del inicio de la indagación preliminar. 2.5. La Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en la decisión proferida el 9 de julio de 20095, se inhibió de proferir resolución de apertura de instrucción en contra de Jairo Agatón Babativa, al concluir que la conducta no existió. 2.6. El accionante convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la Policía Nacional, diligencia que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2010 ante la
Procuraduría 47 Judicial –asuntos administrativos– de Valledupar (Cesar), con la pretensión de obtener el “reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de cancelar por parte de la Policía Nacional, por la separación absoluta del servicio activo de dicha entidad […]”6 (La Sala destaca). 2.7. Jairo Agatón Babativa y Carmen Yaneth Penagos Rodríguez, esta última quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhordy Andrés y Disney Alejandra Agatón Penagos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa7 prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra de la Nación, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el ministerio de Defensa Nacional […] es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y los morales causado a [los demandantes] por la falla o falta del servicio la (sic) la dirección general de la Policía Nacional en lo relativo al retiro del servicio activo de la citada institución policial del señor [Agatón] del grado de subintendente adscrito al departamento de la Policía Nacional del Cesar.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados (sic) actuales y futuros […]. 2 Folios 83 y 84 del expediente ordinario de reparación directa. 3 Folio 32 ibídem. 4 Folios 38 a 45 ibídem.
5 Folios 52 a 57 del expediente de tutela. 6 Constancia del 19 de agosto de 2010, visible a folio 99 del expediente ordinario de reparación directa. 7 Folios 103 a 112 del expediente ordinario de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa […] SEXTA: Se ordenará pagar todos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, etc.), que dejó de devengar desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro.”8 (La Sala destaca).
En los hechos que fueron expuestos en el escrito de la demanda de reparación directa se indicó, por un lado, que “el daño es decir el retiro del señor Jairo Agatón Babativa”9 (la Sala destaca) ocasionó perjuicios considerables a él y a su familia, calculados en la suma de más de 500 millones de pesos ($500.000.000), derivados, dentro de otros conceptos, de las prestaciones sociales dejadas de percibir en su condición de Subintendente de la Policía; por otro lado, que con la finalización de las investigaciones disciplinaria y penal, la Resolución 04180 de 2005 quedó sin fundamento, pues no se configuró alguna justa causa para la desvinculación del uniformado de la institución. 2.8. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, luego de agotado el respectivo proceso, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por el apoderado de la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.8.1. Revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, en el caso concreto el daño proviene de la exteriorización de la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, manifiesta en la Resolución de carácter particular núm. 04180 de 2005, que retiró del servicio activo al señor Agatón, acto administrativo que goza de plenos efectos jurídicos y presunción de legalidad. 2.8.2. La acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del CCA, está prevista para dar cauce a las demandas en las que se pretenda la reparación de un daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por parte de autoridades. 2.8.3. La acción idónea para las pretensiones de la demanda interpuesta por Jairo Agatón Babativa y Carmen Yaneth Penagos, es la nulidad y restablecimiento del derecho, por derivar el daño de un acto administrativo. 2.8.4. Aún en el escenario de que la acción idónea fuera la reparación directa, la demanda sería extemporánea, en la medida en que el hecho dañoso se produjo, primero, con la expedición del referido acto administrativo y no con la finalización de las investigaciones que se adelantaron en contra del ex–uniformado. Lo anterior, por cuanto los dos años de vigencia de la acción de reparación directa contados a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 04180 de
2005, finalizaron el 29 de octubre de 2007, y la demanda fue presentada el 19 de enero de 2011, es decir, cuando ya había ocurrido la caducidad. 2.9. La parte demandante, con escrito del 22 de noviembre de 201210, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 1 de noviembre del mismo año, con fundamento en lo siguiente: 8 Folios 103 a 104 ibídem. 9 Folio 105 ibídem. 10 Folios 207 a 218 ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa “[…] interponer recurso de apelación de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de declarar no probadas las PRETENSIONES DE LA DEMANDA (sic) VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES, EXPEDICION IRREGULAR Y DESVIACION DE PODER, como causales de anulación del acto demandado invocadas en la demanda y sobre las cuales en la sentencia de primera instancia se tienen en cuenta los pronunciamientos citados por la POLICIA NACIONAL debido a que manifiestan que mi poderdante debió instaurar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y no reparación directa, debido a que tenía investigaciones penales y disciplinarias en su contra aun lo notifican del retiro en vacaciones y no correctamente por parte de la dirección de la policía, por lo que a este se le pasan los términos legales para instaurar la acción que manifiestan que debió iniciar para su reintegro a la institución por la cual, este con el daño causado por la institución en su omisión al cumplimiento de una orden de
reintegro es que se inicia la acción de reparación directa, porque en las investigaciones realizadas la orden es de reintegrar en lo que compete a la institución […] y al accionante JAIRO AGATON BABTIVA y [otro] son los únicos excluidos del reintegro […] en cuanto al acto administrativo no fue motivado por cuanto no existían motivación alguna para dar por terminada la carrera que este había realizado […]. […] debido a que por un mal proceder de la institución los daños y perjuicios deben ser soportados por el accionante y su núcleo familiar por que (sic) en el fallo de primera instancia se alega caducidad de la acción siendo que no procede dicha caducidad debido a que iniciar (sic), pero hasta que terminaron las investigaciones es que este puede demostrar que tiene unos derechos que le han sido vulnerados por la POLICIA NACIONAL, en su pronunciamiento de actos administrativos del retiro de la institución, por lo que solo esta debe reintegrar al personal que por malos pronunciamientos de investigación estos no deben pagar con desprestigio y negar las indemnizaciones de la acción […] no deben concederles las excepciones de caducidad de la acción debido a que solo hasta que terminaran todas las investigaciones penales es que el accionante debía instaurar la acción de reparación directa[…]” En el escrito del recurso, la parte demandante también presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 2.9.1. Reprochó que la autoridad policial diera credibilidad a las quejas y “falsos testimonios” presentados por “cualquier persona” y procediera a efectuar el retiro del servicio del señor Agatón, causando un perjuicio irremediable en su mínimo
vital y buen nombre. 2.9.2. A pesar de que en la demanda se “invocaron la (sic) VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, EXPEDICIÓN IRREGULAR Y DESVIACIÓN DE PODER, como causales de anulación del acto demandado, [en] la sentencia de primera instancia se guardó silencio sobre las mismas”11. 2.9.3. La autoridad demandada no probó en el proceso que el retiro de Jairo Agatón de la institución obedeció a mejoramiento del servicio, que justificaran la resolución demandada 11 Folio 209 ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa 2.9.4. Citó las sentencias del Consejo de Estado del 7 de febrero de 200212, del 8 de mayo de 200313 y del 10 de febrero de 2011, entre otras, proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se demandaron actos administrativos de retiro de servicio o de insubsistencia, en las que se analizaron las causales de violación de normas superiores, expedición irregular y desviación de poder. 2.10. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia proferida el 14 de junio de 2019, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, solo en lo relacionado con la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que, a pesar de que
el demandante pretendió “escindir, de forma impropia” el retiro del servicio del señor Agatón con los efectos de las decisiones de los procesos penal y disciplinario llevados en contra de este, lo cierto es que resulta “evidente” que el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama, surgió de la Resolución 04180 de 2005, lo que necesariamente traslada la controversia a un juicio de legalidad del acto administrativo, asunto propio de la nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de reparación directa. El juez colegiado manifestó que no realizó análisis alguno respecto de los términos de la caducidad de la reparación directa, a pesar de ser objeto del escrito de apelación, pues en todo caso esta acción no es la procedente para la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda.
3. Pretensiones de tutela El actor solicitó como pretensiones de la tutela: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; ii) revocar las sentencias proferidas el 1 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa; y iii) disponer que se profiera fallo en el que se “ordene la reparación de los daños materiales y perjuicios inmateriales, causados con la falla en el servicio, en atención a que los procesos disciplinarios y penal adelantados en contra de [Jairo Agatón Babativa] fueron culminados con sentencias a favor del demandante”.
4. Argumentos de la solicitud de tutela
El accionante indicó que las providencias proferidas por las autoridades tuteladas son violatorias de sus garantías fundamentales, puesto que en ellas se incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, al determinar que el daño alegado derivó del acto administrativo de retiro del servicio y no de la apertura y dilación de las investigaciones disciplinaria y penal. Para sustentar sus afirmaciones, el tutelante expuso los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. En la sentencia C-250 de 2011, la Corte Constitucional indicó que, para efectos de la prescripción del incidente de reparación integral en el proceso penal, los términos inician desde que se profiere el fallo penal y no desde la ocurrencia del hecho dañoso. Al mismo tiempo, en el fallo STC750-2019, la Corte Suprema 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000232500019990217501. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 250002325000199808797901.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa de Justicia afirmó que “frente al fenómeno de la prescripción de la acción de reparación”14 el plazo para ejercerla empieza desde que se profiere la decisión de fondo que resuelve el asunto penal. 4.2. Las investigaciones disciplinaria y penal fueron dilatadas de forma irregular, puesto que excedieron los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Disciplinario Único, respectivamente, para que se profiera
decisión de fondo; circunstancias que ocasionaron que a los demandantes se les vencieran los términos dispuestos para ejercer las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. El proceso ordinario objeto de tutela busca la reparación del daño causado por la dilación ilegal e injustificada ocurrida en los procesos disciplinario y penal que llevaron a la expedición de la Resolución 04180 de 2005 y al vencimiento de los términos para demandar el referido acto administrativo. Por lo tanto, no es cierto, lo manifestado por los jueces tutelados, que la demanda ordinaria de reparación directa pretendiera la nulidad del acto administrativo. 4.4. Las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el material probatorio al momento en que profirieron las decisiones reprochadas, que daban cuenta de la finalización de las investigaciones disciplinaria y penal a favor de Jairo Agatón Babativa.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 14 de enero de 2020, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la señora Carmen Yaneth Penagos Rodriguez, en nombre propio y de sus hijos menores Disney Alejandra y Andrés Agatón Penagos, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, en su condición de magistrada encargada del despacho que fue ponente de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de junio de 2019, rindió informe en el sentido de afirmar
que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones de tutela, en la medida en que no hay vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que en la demanda de reparación directa se incurrió en una indebida escogencia de la acción, ya que la procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, que estaba vencida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201915. 14 Folio 3 del expediente de tutela. 15 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por
el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Jairo Agatón Babativa, es titular de los derechos que se aducen vulnerados en las providencias objeto de tutela, en su condición de demandante dentro del proceso de reparación directa, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultaría afectado en sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron las autoridades que dictaron las sentencias del 1 de noviembre de 2012 y del 14 de junio de 2019, respectivamente, que según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. Relevancia constitucional y subsidiariedad La relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que la acción se ejerce contra providencias judiciales significa que el reproche debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los
hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05296-00
Demandante: Jairo Agatón Babativa pues de lo contrario, el juez constitucional incurriría en una intromisión en situaciones que le corresponde definir a otras jurisdicciones18.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales21 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22”23.
Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces. Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional24. En ese orden, se entiende cumplida la relevancia constitucional, en términos generales, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental25 y no, por ejemplo, a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones26. Ahora bien, la relevancia constitucional fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena del 5 de agosto del 201427, en la que destacó como objetivos fundamentales de este requisito, proteger la autonomía funcional de los jueces y evitar la intromisión del juez de tutela en asuntos propios por definir a otras jurisdicciones. A este punto, el examen de relevancia constitucional parte del 18 Sentencia C-590 de 2005. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la
vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012,
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