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CE-11001-03-15-000-2019-05304-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05304-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INAPLICACIÓN DE PRESUPUESTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – No existía criterio uniforme al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD - Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el reproche constitucional relacionado con el desconocimiento del precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad (…) para la Sala resulta claro que para el momento en que se expidió la providencia objeto de reproche constitucional -4 de octubre de 2019-, no existía una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó

completamente esta posibilidad en cualquier caso. (…)Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto por desconocimiento del precedente judicial cuando no existía una postura pacífica y unificada en torno a la discusión del caso bajo análisis, en tanto las autoridades judiciales accionadas estaban facultadas para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. (…)Entonces, la Sala no evidencia que la decisión objeto de tutela se torne irrazonable, caprichosa y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la misma encuentra ajustada a lo establecido en el numeral 2º, literal i, artículo 164 del CPACA. De otra parte, en torno al defecto fáctico, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas no negaron que la víctima directa hubiese sido víctima de una ejecución extrajudicial y de desaparición forzada, lo que ocurrió fue que consideraron que esos hechos no permitían inaplicar el presupuesto de caducidad, lo cual no configura esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05304-00(AC)

Actor: GERMÁN ALONSO GARCÍA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aun cuando existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces, esa decisión no es aplicable a este caso. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Germán Alonso García Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, a través de apoderada, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra ocasionada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2004, en el municipio de Granada, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Manifestó que el 14 de junio de 2004, Nicolás Emilio García Parra fue aprehendido

por personas que portaban uniformes del Batallón de Artillería Nº 4 “Jorge E. Sánchez Rodríguez, BAJES, cuando se encontraba con su esposa e hijos. En ese momento, no informaron los motivos de la aprehensión ni mostraron orden de captura. Relató que ese hecho fue reportado a la Personería Municipal de Granada, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a organizaciones defensoras de derechos humanos. Aseveró que el 17 de junio de 2004, integrantes del citado batallón militar informó la muerte de una persona en un enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, el 22 de junio de ese año, esa persona fue identificada como Nicolás Emilio García Parra, en virtud del reconocimiento que efectuó el hijo en la morgue. Afirmó que en el año 2006, familiares de Nicolás Emilio García Parra presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional. En esa acción judicial no intervino el actor, así como Olga María y Luis Gonzaga García Parra, hermanos de la víctima directa. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó la indemnización de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia

dictada el 23 de mayo de 2013. El 28 de agosto de 2018, Germán Alonso, Olga María y Luis Gonzaga García Parra, hermanos de Nicolás Emilio García Parra, presentaron demanda de reparación directa para acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 14 de junio de 2004. En primera instancia el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante auto proferido en audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad al encontrar que los demandantes conocieron del hecho dañoso el 22 de junio de 2004 y, por lo tanto, el plazo para interponer la demanda venció el 22 de junio de 2006. Inconformes con esa decisión la parte demandante apeló. Manifestó que el presupuesto de la caducidad resulta inaplicable en este caso, en tanto se trata de un crimen de lesa humanidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en auto de 4 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida al considerar que no se acreditó que los hechos que rodearon la muerte de Nicolás Emilio García Parra hubiesen sido calificados como un crimen de lesa humanidad. Aseveró que la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que no todo delito de homicidio o tortura se puede catalogar como crimen de lesa humanidad, pues además debe acreditarse los siguientes

elementos: (i) que se ejecute contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático, los cuales no se evidenciaron en el expediente. En todo caso, advirtió que esa postura no es uniforme en el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa. Precisó que esa postura jurisprudencial no se encuentra unificada y, en todo caso, de acoger aquella que consiste en la inaplicación del presupuesto de caducidad en casos que involucran crímenes de lesa humanidad, para tal efecto deben acreditarse los elementos que configuran la infracción al DIH, tales como: “que se ejecute en contra de la población civil entendida como todas las personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, pero no tomados desde el contexto individual, sino colectivo o grupal; y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista condiciones de generalizado o sistemático, es decir que se cause a una gran cantidad de víctimas precedido de la planificación de la conducta, elementos que no pueden ser comprobados por la Sala en este particular evento, en tanto que meramente se hace alusión al asesinato del señor Nicolás Emilio García Parra en hechos conocidos por los actores el día 22 de junio de 2004”. Explicó que el Consejo de Estado ha admitido inaplicar el estudio del presupuesto de caducidad teniendo como referente la ocurrencia del hecho dañoso, entre otros, cuando se trata del delito de desaparición forzada, caso en el cual se contabiliza desde la aparición de la víctima o de la ejecutoria del fallo proferido en el proceso penal.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Nicolás Emilio García Parra, causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 17 de junio de 2004.

Concretamente, hizo referencia a los siguientes defectos:  Desconocimiento del precedente judicial. Acusó a la sentencia objeto de tutela de desconocer decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre crímenes de lesa humanidad. Al respecto, transcribió el siguiente aparte de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado1: “Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en

tratándose de una conducta de lesa humanidad se sustenta en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias”.  Defecto fáctico. Aseveró que la decisión judicial reprochada desconoce la realidad de la problemática que se ha presentado en el oriente antioqueño por cuenta de las ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, se refirió a lo informado por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de marzo de 2007, en donde se estableció que el 40% de los 118 combates entre las fuerzas militares y grupos guerrilleros corresponden a ataques contra la población civil y de las 219 muertes en combate reportadas por la Fuerza Pública, el 38% corresponden a ejecuciones extrajudiciales. 1 M.P. (E) Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Controvirtió lo manifestado en torno a que no se demostró que la muerte de Nicolás Emilio García Parra pueda ser catalogada como un crimen de lesa humanidad, pues adujo que en la demanda “se narró de manera detallada los acontecimientos del hecho victimizante, de los cuales se puede deducir, sin temor a equívocos que se está al frente de una ejecución extrajudicial, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia nacional e internacional como un crimen de lesa humanidad”. Agregó que además hubo desaparición forzada, pues los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2004, cuando fue aprehendido, y los familiares conocieron de la muerte el 22 de ese mismo mes y año. En relación con lo anterior, señaló que no se efectuó una valoración a los hechos narrados en la demanda, ni a los elementos probatorios obrantes en el expediente que evidencian que Nicolás Emilio García Parra fue víctima de una ejecución extrajudicial, que no puede catalogarse como un homicidio simple como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que resulta erróneo señalar que el hecho victimizante es una especulación, pues en el primer proceso judicial que se adelantó por estos hechos promovido por otros familiares de Nicolás Emilio García Parra, el cual culminó con sentencia favorable que fue aportada como prueba al expediente, ya se había evidenciado que aquél fue víctima de desaparición forzada dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión y posterior muerte en un supuesto combate.  Defecto procedimental. En este punto, transcribió un aparte de la

Sentencia T-268 de 20102, que hace referencia al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando por apego extremo de las formalidades se renuncia conscientemente a la verdad jurídica.

También señaló que con la decisión acusada se restringió la posibilidad de acceder a la administración en condiciones de igualdad.

3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, y el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos consagrados en

la Constitución Política.

2. Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efecto el auto Nº 260 del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la demanda de reparación directa promovida por Germán Alonso García Parra, Luis Gonzaga García Parra y Olga María García Parra contra

la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  Copia de auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.  Copia del acta Nº 162 de 26 de junio de 2019, correspondiente a la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Quince Administrativo de Medellín.  Copia de sentencia de 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín.  Copia de sentencia de 23 de mayo de 2013, emanada del Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Del mismo modo se allegó CD que contiene copia del expediente Nº 050013333015-2018-00336-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Olga María y Luis Gonzaga García

Parra. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 0500133330152018-00336-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

6. Oposición Las autoridades judiciales accionadas, así como los terceros vinculados guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de

caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el actor con el objeto de acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 22 de junio de 2004, vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de ese presupuesto en determinados eventos, y por incurrir en los defectos procedimental por exceso rigor manifiesto y fáctico al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que evidencian que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al desconocer sentencias en las que el Consejo de Estado ha inaplicado dicho presupuesto; (ii) el auto objeto de tutela fue proferido en segunda instancia por lo que se agotó el recurso de apelación (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 4 de octubre de 2019 y se notificó por estado del 17 del mismo mes y año. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2019, transcurridos dos (2) meses y un (1) día, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos a los que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo 4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra, perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos en el año 2004. Informó que en un proceso judicial anterior la esposa, padres, hijo y algunos hermanos de Nicolás Emilio García Parra accedieron al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de su muerte perpetrada por miembros del Ejército Nacional, sin embargo, el actor así como otros dos hermanos, no hicieron parte de ese proceso, por lo que en el año 2018 presentaron una nueva demanda para que se reconociera en su favor los perjuicios morales derivados de ese

mismo hecho. Hizo referencia a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente judicial, fáctico y procedimental absoluto. En ese sentido, afirmó que la decisión objeto de reproche constitucional desconoce la “jurisprudencia nacional e internacional” que establece la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes de lesa humanidad. Al respecto, transcribió un aparte de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el cual fue reseñado en los fundamentos de la acción. Adujo que las autoridades judiciales accionadas no valoraron el relato de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten evidenciar que su hermano fue víctima de un acto catalogado como crimen de lesa humanidad. Por último, consideró que la exigencia del presupuesto de la caducidad, en su caso, constituye un exceso ritual manifiesto que limita el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 4.2.2. Al respecto, la Sala observa que en el recurso de apelación el accionante aseveró que, en su caso, no era posible aplicar el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa por tratarse de un crimen de lesa humanidad conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ve reflejada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Frente a ese argumento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de

Decisión, consideró que el homicidio de Nicolás Emilio García Parra no había sido catalogado como de lesa humanidad. Explicó que no se acreditaron las condiciones que permiten catalogar un delito como de lesa humanidad, esto es, que se trate de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en tiempos de guerra y de paz. Adicional a ello, advirtió que en todo caso la inaplicabilidad del presupuesto en este supuesto no es un criterio uniforme en el Consejo de Estado. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Pese al recuento normativo y jurisprudencial que se manifiesta en la demanda, en la cual se pretende calificar la muerte del señor NICOLÁS EMILIO GARCÍA PARRA, como un delito de lesa humanidad, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, en sentir de la Sala, los elementos de prueba aportados al plenario no permiten inferir la configuración de los elementos propios de este tipo de delitos, respecto de los cuales, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha exceptuado la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pero que precisa, tal postura no ha sido acogida de manera uniforme por la totalidad de la citada Sección, pues la Subsección “A” ha sido enfática al insistir en la diferenciación que existe entre la figura de la prescripción de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, manifestó que comparte la postura asumida por la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo

de Estado, consolidada en el auto de 13 de mayo de 201517, que establece lo siguiente: “Como bien se dijo, las normas transcritas declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitariopara que se pueda adelantar la acción penal en contra de

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