CE-11001-03-15-000-2019-05309-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05309-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[C]uando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de las providencias que declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y la terminación del proceso ejecutivo, carece de relevancia constitucional, puesto que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05309-01(AC)
Actor: NICANOR GARCÍA TÉLLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araujo Oñate, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES1 1 Se toman con algunos ajustes los antecedentes del proyecto presentado por la magistrada Rocío Araujo Oñate para la Sala del 29 de octubre de 2020.
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Nicanor García Téllez, actuando en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 1° de marzo de 2018 y el 6 de marzo de 2019, dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo en las cuales se decretó la terminación del proceso iniciado por el actor y otros contra la E.S.E. Hospital Vista
Hermosa. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que los señores Nicanor García Téllez, Karla Julieth Gómez García, Ginna Johana Gómez García, Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Alexander García Téllez y Jonathan Jair Gómez García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Ilma García Téllez (q.e.p.d.), como consecuencia de una falla médica. Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconformes con la decisión, interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que en fallo del 18 de septiembre de 2013 revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados. La condena total ascendió a la suma de $487.979.888 del los cuales $90.000.000 debían ser cancelados por la Compañía de Seguros y el saldo, es decir, $397.979.888 por la E.S.E. Hospital Vista Hermosa. Manifestó que, el 4 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, petición que fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica que fue
resuelto el 9 de abril del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de negar la nulidad propuesta. Resaltó que, con el fin de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, el 24 de abril de 2015 se presentó una solicitud ante la E.S.E. Hospital Vista Hermosa en la que se adjuntó la primera copia de la sentencia, con fundamento en la cual se realizó el pago del capital de la obligación el 27 de noviembre de 2015, según comprobantes de egreso Nos. 2004 y 2005, al tiempo que se negó la solicitud de reconocer y pagar intereses moratorios, según la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015. Mencionó que el 2 de marzo de 2017 se presentó una demanda ejecutiva en contra de la entidad condenada con el fin de obtener el pago de “los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2013 (21/10/2013) día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic), según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-188 de 1999, vigentes para entonces, hasta el 15 de marzo de 2016 (15/03/2016), fecha en la cual se encontraba el dinero a disposición del apoderado, según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, así: cuatrocientos quince millones veintitrés mil doscientos noventa y cinco pesos con 00 centavos ($415.423.295.oo) moneda corriente que es la suma reclamada.” Lo anterior, en consideración a que la entidad únicamente canceló el valor del capital adeudado. Sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá libró
mandamiento de pago, mediante Auto No. 236 del 15 de junio de 2017, contra el cual la parte demandada formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido. Indicó que las excepciones formuladas fueron resueltas por el despacho judicial, en sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada en audiencia, en la cual la autoridad judicial precisó que el régimen jurídico aplicable al caso era el Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se dictó el fallo cuya ejecución se reclama, específicamente los artículos 176 y 177, y la sentencia C188 de 1999 dictada por la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de algunos apartes del último precepto referido. Mencionó que el despacho judicial se refirió al contenido del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se fijó el plazo de 6 meses para que el beneficiario de la condena acudiera a la entidad responsable para hacerla efectiva, so pena de cesar la causación de intereses, hasta cuando se presentase la solicitud en legal forma. Señaló que, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, resolvió el caso concreto y determinó que la parte actora se demoró en presentar la cuenta de cobro a la entidad, por lo que concluyó que únicamente se causaron intereses en los períodos comprendidos desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se cumplió la fecha de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (del 22 de octubre de 2013 al 23 de abril de 2014) y
desde el día siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de pago y hasta la fecha en que se realizó el pago al capital de la obligación contenida en el fallo condenatorio (del 25 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015). En virtud de las fechas antes mencionadas y, en atención a la suspensión de los intereses moratorios ante la extemporaneidad de la reclamación administrativa, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que “no se vislumbra el requisito necesario para seguir adelante con la ejecución, toda vez que la solicitud de pago fue presentada a la entidad demandada el 24 de abril de 2015 y la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en la cual revoca y declara administrativamente responsable a la entidad demandada) el día 18 de septiembre de 2013 y estando ejecutoriada el día 21 de octubre de 2013, presentando dicha solicitud 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.” Adicionó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá afirmó que la parte demandada presentó el recibo correspondiente al pago de la obligación, de tal manera que no era procedente continuar con la ejecución, por lo que declaró probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada. Precisaron que interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó la sentencia recurrida. El análisis en esta oportunidad
partió del: i) reconocimiento de la sentencia condenatoria como título ejecutivo; ii) la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, por ser la normativa bajo la cual se dictó la sentencia2; y iii) la oportunidad en el ejercicio de la acción ejecutiva. En la sentencia atacada se consideró que, al aplicar la normativa analizada y la sentencia C-188 de 1991 al caso concreto, resulta evidente que se causaron intereses moratorios entre el 22 de octubre de 2013 (día siguiente de la ejecutoría de la sentencia) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha de cumplimiento de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y desde el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se pagó el capital. Además, se advirtió que la tardanza a en la presentación del cobro en sede administrativa no era imputable a las autoridades judiciales, toda vez que, el expediente fue devuelto del Tribunal el 19 de mayo de 2014 e inmediatamente, por medio del auto No. 062 del 27 de mayo de la misma anualidad, se ordenó la expedición de copias con la constancia de prestar mérito ejecutivo, las que solo fueron canceladas por la parte interesada el 10 de junio de 2014, siendo expedidas el 16 del mismo mes y año. Con base en lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia precisó que se encontraba probado que, desde el momento de la presentación de la solicitud hasta que efectivamente se realizó el pago, también se generaron intereses
moratorios, esto es, 7 meses y 2 días, los cuales se causaron a partir del 25 de abril de 2015 y hasta el 27 de noviembre de 2015. Sin embargo, consideró que en el proceso no obraba prueba que permitiera verificar la forma de liquidación de la condena realizada por parte de la entidad, a fin de confirmar si en ella se incluyeron los intereses que reclamaba la parte actora y que, tampoco, obraba la liquidación allegada por el ejecutante en la que se señalara de manera clara la cantidad líquida de dinero que correspondía a intereses moratorios, pues en la que presentó estos se calcularon por un periodo que no correspondía “teniendo solamente claro por parte de la Sala que el monto total pagado a la ejecutante, esto es la suma de $487.797.888 según se advierte en la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015 (folios 9 a 12 del cuaderno No. 9) es el monto TOTAL de la condena impuesta al Hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E. que ascendía a la misma suma de dinero teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, según la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2013.” En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B advirtió que, pese a que se evidenció que únicamente se pagó el capital de la condena actualizado en salarios mínimos, lo cierto es que la parte demandante no tiene claridad sobre el monto de la obligación que reclama “pues al momento de presentar el escrito solicitando el mandamiento de pago, solo hizo
referencia a que se cancelaran los intereses ordinarios y moratorios de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA solicitando que el monto sea establecido en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia, lo cual 2 Lo cual se sustentó ampliamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial en el auto del 20 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. contraría lo necesario para que se libre mandamiento de pago y se siga adelante con la ejecución.” Además, se argumentó que la ejecutada tampoco demostró que lo reclamado en esta oportunidad correspondiera a un valor no debido. Por lo tanto, concluyó que ninguna de las partes cumplió con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, según el cual quien acuda a la jurisdicción debe cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código, al no haberse allegado prueba idónea que permita a la Sala tener certeza de la cantidad liquida por concepto de intereses moratorios por la cual seguir adelante la ejecución. Con fundamento en lo expuesto, consideró que no se cumplían en el caso concreto los requisitos sustanciales del título ejecutivo, consistentes en contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto lo que se reclama “no se encuentra determinado expresamente esto es el monto de los intereses reclamados, pues no se encuentra de manera taxativa la orden de pagar un valor por intereses, dado que la actividad desarrollada tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada puede incidir en la causación de estos y el valor que se reclama en esta acción ejecutiva.”
Señaló que la sentencia fue notificada por medios electrónicos el 11 de marzo de 2019, según constancias obrantes en el expediente digital, remitido en préstamo, siendo objeto de solicitud de corrección, aclaración y adición por la parte actora, según escrito radicado el 12 de marzo de 2019, las cuales fueron negadas en providencia del 12 de junio de 2019, notificada el 17 de junio siguiente.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que en las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, “por omitir apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso y porque la jueza a quo aplicó de manera indebida el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el artículo 281 del C.G.P., el artículo 2 del Decreto 818 de 1994, además de hacer caso omiso de la sentencia C-188 de 1999.” Sustentó que el defecto fáctico se presentó porque la autoridad de primera instancia demandada no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con la solicitud de declarar la nulidad y las posteriores actuaciones desplegadas por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, las que impidieron que se obtuvieran oportunamente las copias, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, para solicitar el pago ante la entidad obligada.
Con respecto al defecto sustantivo, afirmó que se interpretaron indebidamente los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 60 de la
Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, al deducir que, por el hecho de no haber presentado oportunamente la cuenta de cobro ante la entidad, cesaron los intereses, por cuanto olvidó que la ley le impone la carga al beneficiario de allegar las sentencias en primera copia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria y ello no le fue posible por demora imputable a la autoridad judicial. Alegó que las autoridades realizaron una interpretación indebida de la sentencia C-188 de 1999 dictada por la Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta que la misma indicó que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior a aquella en la que el apoderado de la parte beneficiaria tenga en su poder los dineros correspondientes. Precisó que las sentencias no fueron debidamente motivadas, por cuanto no analizaron las actuaciones dilatorias de la parte demandada, en la medida en que no se refirieron al incidente de nulidad y tampoco a los razonamientos ampliamente expuestos por los ejecutantes sobre las circunstancias por las cuales la presentación de la cuenta de cobro no fue oportuna. Sostuvo que el defecto sustantivo y el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, también se configuraron por cuanto en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna del valor de la condena, y las autoridades judiciales no obstante reconocer que la demandada únicamente consignó el capital de la obligación y precisar las fechas en las que se generaron intereses moratorios, declararon
probadas las excepciones propuestas de pago total y de cobro de lo no debido, cuando era evidente que existían unos intereses pendientes de pago y que la sentencia prestaba mérito ejecutivo para hacerlos efectivos. Agregó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confundieron la obligación principal, que, efectivamente, fue desembolsada en forma tardía y entregada al apoderado el 27 de noviembre de 2015, con la pretensión de pagar los intereses causados y que no fueron reconocidos en sede administrativa pero que, efectivamente, se adeudan como expresamente lo reconocieron y, en consecuencia, solicitó la aplicación de las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Concluyó que, si bien la obligación no estaba liquidada, lo cierto es que es clara y expresa, y es susceptible de precisarse en forma exacta con los extremos temporales de causación de los intereses, de tal manera que al no reconocer suma alguna por este concepto se vulneraron los derechos de la parte ejecutante.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de enero de 2020, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que componen la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada.
Así mismo, dispuso la vinculación del Hospital Vista Hermosa E.S.E., como tercero
con interés en el resultado del proceso.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá El despacho judicial se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo, según consta en el Oficio No. J 31-06 del 23 de enero de 2020, sin presentar informe alguno, no obstante estar debidamente vinculado a la actuación y notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.
5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 5.3. Hospital Vista Hermosa E.S.E. La E.S.E. Hospital Vista Hermosa, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos: Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez, en relación con los cuestionamientos realizados en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, desde que se profirió hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela transcurrieron aproximadamente 21 meses, sin que se haya justificado la demora. Agregó que, tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión, el cual procede por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Conejo de Estado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 declaró improcedente la acción de tutela por no concurrir el requisito de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración. Consideró que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos que expuso en el escrito de apelación, para cuestionar la sentencia del 1º de marzo de 2018, referidos a la existencia de: i) defecto fáctico, por no valorar los documentos obrantes en el expediente, que daban cuenta de la dilación generada por la entidad ejecutada; ii) defecto sustantivo, sustentado en el desconocimiento del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 179 de 1994; y iii) desconocimiento del precedente, por indebida aplicación e interpretación de la sentencia C-188 de 1999, dictada por la Corte Constitucional. Precisó que, las sentencias censuradas “si bien negaron al unísono el pago pretendido, no fue con fundamento en las mismas razones fácticas y de derecho; y que si bien la de primera instancia incurrió en varias omisiones (que resultan idénticas a las expuestas en el escrito de tutela), estas fueron subsanadas por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto, tal como se puede observar en la transcripción in extenso de las decisiones acusadas.”
7. Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia3, la parte actora interpuso la correspondiente impugnación, escrito en el cual solicitó que se revocara la
sentencia recurrida. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de junio de 2020 y el recurso fue interpuesto el 16 del mismo mes y año. Afirmó que el a quo constitucional, para llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional, omitió referirse a los cargos de defecto fáctico, defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que, en el caso concreto, se presenta una evidente vulneración al debido proceso, en virtud de los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que, no obstante haberse reconocido la causación de intereses y que los mismos no fueron cancelados por la entidad pública, se encontraron probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, las cuales no se configuraron.
8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Digitalización del expediente Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el despacho ponente dispuso digitalizar el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de poder resolver los cargos de la demanda. 8.2. Vinculación de terceros con interés El 20 de agosto de 2020, se decretó la nulidad de carácter saneable derivada de la omisión en la vinculación al proceso de los demás demandantes del proceso ejecutivo y de la sociedad llamada en garantía, por su interés en las decisiones
que se adoptaran, así:
- Como integrantes de la parte ejecutante, a los señores: Karla Julieth
Gómez García, Ginna Johana Gómez García, Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Alexander García Téllez y Jonathan Jair Gómez García. ii) Como entidad llamada en garantía en el proceso ordinario de reparación directa que dio lugar al ejecutivo y que fue demandada en este como solidariamente responsable por el pago de la condena cuyo cobro se pretende se encuentra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Los demandantes del proceso ejecutivo y la sociedad llamada en garantía fueron debidamente notificados a las direcciones físicas que obraban en el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo y a las direcciones de correo electrónico que suministró el apoderado del accionante, pero guardaron silencio. Por su parte, La Previsora S.A. al intervenir certificó que para el pago de la sentencia condenatoria consignó a órdenes del juzgado de conocimiento la suma de $90.000.000 el 14 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que el proyecto sometido a consideración de la Sala de la Sección Quinta no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, la magistrada Rocío Araújo Oñate remitió el expediente de la referencia a este despacho para que se elaborara la respectiva ponencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que la solicitud de tutela no cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso ejecutivo instaurado por el señor García Téllez y otros contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento
jurisprudencialmente…”. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la
decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no pued
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