CE-11001-03-15-000-2019-05310-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05310-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA / FALTA DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional y la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias i) SU917 de 2010 y ii) 23 de octubre de 2012, respectivamente (…)Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. (…)la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el
nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor [A.P.G.] en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses , por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE
LA NORMA / PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DISCRECIONAL – Por el término de seis (6) meses improrrogables [C]on fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó una forma de vinculación especial con nombramiento en provisionalidad, la cual se caracteriza por ser i) discrecional para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, es ii) excepcional en donde es procedente solo en especiales razones del servicio, iii) la respectiva vinculación será por un término de seis meses, improrrogables y iv) dicho término deberá constar expresamente en el acto administrativo de nombramiento. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad
judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos de dicha norma jurídica FUENTE FORMAL: LEY 1350 DE 2009 - ARTÍCULO 20 - LITERAL C / LEY 909
DE 2004 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05310-00(AC)
Actor: ARLEY PARRA GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Parra Gil contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01,
vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis son los siguientes:
3. Indicó que fue vinculado en la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar el cargo en provisionalidad de Registrador Municipal núm. 4025-05 de Ciénaga – Boyacá, en julio del año 2013, ante el señor Alcalde del Municipio de Ciénega – Boyacá, cuya vinculación ante la entidad se mantuvo mediante las Resoluciones núms. 355 de 2013, 255 de 2014, 006 de 2015, 200 de 2015 y 371 de 2015.
4. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, le envió por correo electrónico el Oficio núm. 00690 de 5 de abril de 2016, por medio del cual se le informó que debía hacer entrega de su cargo a la señora María Elsi Parra Verdugo, quien se desempeñaba como Registradora del Municipio de Ramiriquí.
5. Afirmó que presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 11 de abril de 2016, solicitando se expidiera un acto administrativo de continuidad en el cargo de provisionalidad que venía desempeñando, siendo contestado de manera negativa, el 21 de abril de 2016.
6. Señaló que presentó una acción de tutela, la cual fue decidida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, el 26 de abril de 2016, accediendo a sus pretensiones, en el sentido de ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad.
7. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución núm. 173 de 28 de abril de 2016, por medio del cual lo reintegró de manera provisional, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, decidió revocarlo, y en ese orden de ideas negar las pretensiones del amparo.
8. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución núm. 274 de 31 de mayo de 2016, dando por terminado el nombramiento provisional.
9. Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución núm. 312 de 9 de junio de 2016, por medio del cual nombró a la señora María Dolores Rodríguez Cruz por el periodo de 3 meses en el cargo en que venía desempañándose en provisionalidad el actor.
10. El señor Arley Parra Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los i) oficios núms 00690 y 000728, 00834; la ii) Resolución núm. 274 y el iii) Oficio núm. 1213; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada la reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el respectivo pago de los salarios y demás prestaciones sociales, dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se produzca su reintegro.
Sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01
11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “de la motivación del acto administrativo atacado pues este se funda en la normatividad y régimen especial aplicable a la Resgistraduría (sic) Nacional del Estado Civil; nombramiento provisional discrecional y de la no existencia ni configuración de desviación de poder” propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de: -Oficio No. 00690 del 05 de abril de 2016 proferido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Oficio No. 00728 del 05 de abril de 2016 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Oficio No. 00834 del 21 de abril de 2016 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Oficio No. 01213 del 31 de mayo de 2016 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de: -Resolución No. 371 de 02 de octubre de 2015, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante ARLEY PARRA GIL en el cargo de Registradora Municipal 4035 -05 de Ciénega – Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -Resolución No. 274 de 31 de mayo de 2016, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de Boyacá, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento provisional discrecional del demandante ARLEY PARRA GIL en el cargo de Registradora Municipal 4035 -05 de Ciénega – Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que efectué (sic) el reintegro del
demandante ARLEY PARRA GIL identificado con cédula de ciudadanía No. 9.535.783, al cargo que desempeñaba y/o a uno de igual o superior categoría. El reintegro ordenado sólo será procedente cuando el cargo específicamente desempeñado por el actor no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. El reintegro al cargo deberá hacerlo en provisionalidad sin solución de continuidad para todos los efectos legales y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.
QUINTO: CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. La accionada solo podrá realizar los descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo que se ordena la indemnización […]”.
12. Adujo que si bien es cierto el señor Arley Parra Gil, no gozaba de derechos de
carrera al haber sido nombrado en provisionalidad, tenía derecho a que se le expusieran las razones que motivaron la expedición del acto administrativo por medio del cual se le terminaba dicho nombramiento.
13. En ese orden de ideas, expresó que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad por falta de motivación, toda vez que el fundamento para haber retirado al actor de la entidad demandada, fue el vencimiento del término del nombramiento provisional, sin embargo dicho argumento, no se encuadra en alguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20041.
Sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-0030401
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja el 25 de agosto de 2017 y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Arley Parra Gil en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”.
15. El Tribunal consideró que: “[…] Todos los actos administrativos a través de los cuales se vinculó al señor Arley Parra Gil como Registrador Municipal de Ciénaga, fueron expedidos con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es bajo la figura del nombramiento provisional discrecional.
El último de los actos administrativos de nombramiento del aquí demandante, esto es, la Resolución No. 371 de 02 de octubre de 2015 que
dispuso su vinculación a partir del 6 de octubre de 2015, fue expedido y comunicado al señor Arley Parra Gil, en los siguientes términos: “(…) Artículo primero. Nombrar provisionalmente de manera discrecional a partir del seis (6) de octubre de 2015, al señor Arley Parra Gil, identificado con cédula de ciudadanía número 9.535.783, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Ciénaga – Boyacá de la Planta Global de la 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Delegación Departamental de Boyacá, con una asignación básica mensual de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.461.443.00).
Parágrafo: La duración de este nombramiento provisional será hasta por el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de posesión.
Artículo Segundo. La provisionalidad a la que se refiere el artículo anterior, finalizará al término del mismo sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminada en cualquier momento […]”.
16. En ese orden de ideas, manifestó que en dicho acto administrativo se evidenció que el actor i) fue vinculado como Registrador municipal a partir del 6 de octubre de 2015, ii) señalándose además que la duración del nombramiento provisional sería hasta por el término de seis meses, contados a partir del fecha de posesión, iii) adicionalmente se manifestó que la respectiva vinculación finalizaría al término
de seis meses, sin que se requiriera acto administrativo alguno, y iv) la vinculación se efectuó por medio de nombramiento provisional discrecional en los términos del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 6 de agosto de 20092.
17. Manifestó que se encuentra acreditado que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de Oficio del 5 de abril de 2016, reiterado el 21 de abril del mismo año, le comunicaron al actor que teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución núm. 371 de 2015, el término de vinculación de seis meses, finalizaba el 5 de abril de 2016.
18. El Tribunal, expresó que: “[…] Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que el nombramiento provisional discrecional, es una figura propia del sistema
especial de carrera administrativa aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que encuentra regulación concreta en lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se señalan las previsiones aplicables a efectos del ingreso y posterior retiro del servicio de quienes fueron vinculados a través de dicha figura, de tal manera que no es dable acudir al artículo 69 de dicha normatividad. En efecto, el artículo 69 de la Ley 1350 de 2009 señala que “ En lo dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera”; como se observa, la referida norma posibilita la aplicación subsidiaria de la Ley 909 de 2004 que contiene el régimen general de carrera administrativa al sistema especial de carrera de la
Registraduría, únicamente en aquellos eventos en los que la norma especial 2 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. (Ley 1350) no contenga las previsiones específicas a aplicar y por tanto sea necesario acudir a la norma general (Ley 909) para suplir tales vacíos. A juicio de la Sala tal supuesto no se configura en el presente caso, toda vez que como se ha indicado en precedencia, el nombramiento provisional discrecional encuentra regulación específica en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde expresamente se prevé la forma de desvinculación del servicio del empleado. De acuerdo con dicha norma, el nombramiento será por el término de hasta seis (6) meses, los cuales son impostergables, condición que además, exige la norma, debe quedar consignada en el acto de vinculación del trabajador, de tal manera que al no existir vacío en este punto, no resulta procedente dar aplicación al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que contiene las causales de retiro del servicio en el régimen general de carrera […]”.
19. El Tribunal concluyó manifestando que contrario a lo afirmado por el a quo, no era procedente aplicar al caso sub examine, el artículo 41 de la Ley 909 y su Decreto Reglamentario 1227 de 21 de abril de 20053, toda vez que su situación legal se encontraba regulada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350, norma jurídica especial, que indica de manera expresa la forma de retiro del servicio de
quienes fueron vinculados por medio de nombramiento provisional. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Según ésta última norma, se insiste, una vez finalizado el término máximo de vinculación de 6 meses, por mandato legal, el empleado no podrá continuar en el ejercicio del cargo, razón que era conocida por el demandante desde el momento en que fue vinculado como Registrador Municipal de Ciénega a través de la Resolución No. 371 de 2015, en donde expresamente se le indicó que el retiro del servicio se producía al vencimiento de los 6 meses contados a partir de la posesión, sin que fuera necesario la expedición de acto administrativo alguno […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
20. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutelar el Derecho Fundamental, AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADIMISTRACIÓN
(SIC) DE JUSTICIA, ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, EQUIDAD,
CLAUSULA (SIC) DE ESTADO DE DERECHO.
2. Solicito al Honorable Consejo de estado (sic), dejar sin efectos la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente (sic) Judicial (sic), 3 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.
3. Confirmar la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de (sic) del Circuito Judicial de Tunja en favor del señor ARLEY PARRA GIL […]”.
21. El señor Arley Parra Gil en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas4.
Actuación
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja y al Registrador Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que: “[…] La decisión aquí tomada y sometida al control de su Despacho, mediante la presente acción de tutela, fue adoptada con base en las normas aplicables al caso, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
6. En la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se indicó en primera medida que el nombramiento provisional discrecional, es una figura propia del sistema
especial de carrera administrativa aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que encuentra regulación concreta
en lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se señalan las previsiones aplicables a efectos del ingreso y posterior retiro del servicio de quienes fueron vinculados a través de dicha figura, razón por la cual no es procedente acudir al artículo 69 de dicha normatividad y por esa vía da aplicación a las normas generales de carrera administrativa contenidas en la ley 909 de 2004. 4 La Sala al revisar los argumentos jurídicos plasmados en el escrito de tutela, infiere que el actor estructuró un cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.
7. En tal sentido indicó que la Sala que en el presente asunto no resultaba dable dar aplicación al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 a la situación particular del señor Arley Parra Gil, por cuanto su situación legal y reglamentaria se encontraba regulada en su integridad por las previsiones contenidas en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma especial que señala de manera específica, la forma de retiro del servicio de quienes fueron vinculados a través de nombramiento provisional discrecional.
8. Se señaló que conforme a ésta última norma, una vez finalizado el término máximo de vinculación de 6 meses, por mandato legal, el empleado no podrá continuar en el ejercicio del cargo, razón que era conocida por el demandante desde el momento en que fue vinculado como Registrador Municipal de Ciénega a través de la Resolución No. 371 de 2015, en donde expresamente se le indicó que el retiro del servicio se producía al
vencimiento de los 6 meses contados a partir de la posesión, sin que fuera necesario la expedición de acto administrativo alguno […]”. 23.1. Señaló que la posición jurídica adoptada por el Tribunal se fundamentó en la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que avaló la tesis de la aplicación preferente del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350, frente al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909.
24. El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el actor en el caso sub examine no demostró la configuración de algún defecto o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se evidenció, que lo pretendido era reabrir un debate jurídico en una tercera instancia lo cual es “[…] inadmisible dentro del marco del debido proceso
[…]”.
25. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350, lo que trajo como consecuencia que no se ordenara el reintegro al actor en el cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional vii) análisis del caso concreto; y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan
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