CE-11001-03-15-000-2019-05310-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05310-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN de NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DISCRECIONAL – Por cumplimiento del término de 6 meses del nombramiento Frente a la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, de entrada se observa una incoherencia o incongruencia entre las consideraciones respecto a la ocurrencia del desconocimiento del precedente y la decisión adoptada, pues, dijo que la autoridad judicial accionada no incurrió en interpretación irrazonable del artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009 y que aplicó de manera correcta sus enunciados, sin embargo, resuelve acceder al amparo y ordena que se profiera nueva decisión en respeto al precedente del deber de motivación de los actos de desvinculación de provisionales; por lo cual, desde ya, se enuncia que la misma será revocada. (…) Ahora, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su sentencia, no desconoció el pluricitado precedente, toda vez que no era necesario, en este caso, “nombramiento provisional discrecional” que la entidad motivara su decisión de retirar al [accionante], como Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénega (Boyacá), puesto que el demandante conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad que era por el término de 3 o 6 meses, lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período. (…) En este orden de ideas, se observa que el análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial
efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran ajustadas a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por esta corporación respecto de situaciones similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte 2020
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05310-01(AC)
Actor: ARLEY PARRA GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOYACÁ La Sala decide la impugnación1 presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la sección 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación de 5 de junio de 2020. primera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el tutelante que fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No 163 del 25 de junio de 2013, en provisionalidad, como Registrador Municipal de Ciénega – Boyacá No 4025-05, desde el 2 de julio
de 2013 hasta por 6 meses. Posteriormente, se hicieron nombramientos sucesivos en similares condiciones mediante las Resoluciones Nos 355 de 2013, 255 de 2014, 006 de 2015, 200 de 2015 y 371 de 2015. Contó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No 00690 del 5 de abril de 2016, remitido el día siguiente a su correo electrónico, le informó que debía hacer entrega del cargo a la señora Marina Elsi Parra Verdugo quien se desempeñaba como Registradora en el municipio de Ramiriquí; y que con oficio No 00728 del 5 de abril siguiente, allegado el día 7 del mismo mes y año, le señaló que debía coordinar la entrega de la oficina con la señora Ana Isabel Villamil Valbuena quien ocupaba el cargo de Registradora del Municipio de Viracachá. Dijo el tutelante que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de cuestionar la legalidad de los mencionados actos y obtener su reintegro; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda. Que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de sentencia del 10 de julio de 2019, revocó las consideraciones del a quo para, en su lugar, negar las suplicas propuestas. Al respecto, considera que la sentencia emitida en segunda instancia vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia, el acceso a la función pública, la equidad, la cláusula de Estado de Derecho y el principio de la confianza legítima, al encontrarse incursa en: «DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL, por cuanto nos encontramos frente a un fallo que desconoce claramente lo establecido por la Ley General de Carrera, esto es el artículo 41 de La Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, la Ley 1350 de 2009 artículo 59 que dispone su aplicación. La Constitución Política de 1991 artículo 125 que habla de la forma de los empleos de los órganos del estado y también desconoce la línea jurisprudencial, que sobre la materia de los cargos en PROVISIONALIDAD y sus formas de desvinculación de deben tener en cuenta, y de lo cual ha establecido la Corte su procedimiento, y para el caso en particular y concreto el fallo del Tribunal ha omitido tanto lo establecido por la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia, asimilando como si el cargo ostentado por el señor ARLEY PARRA GIL en la Registraduría, fuese un cargo de libre nombramiento y remoción, y por lo mismo se violan normas de carácter Legal, Constitucional y Jurisprudencial. Si bien es cierto el cargo ostentado por el señor Parra Gil, se hizo con base en un nombramiento de que habla el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que a la par dice: ARTÍCULO 20. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de los
empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: (…) c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; También es cierto que este mismo artículo dice “en el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”, circunstancia que hoy no ha cumplido la Registraduría y por lo mismo no es suficiente solo el cumplimiento del tiempo para el cual fue nombrado en provisionalidad para dar por terminado su PROVISIONALIDAD. […]».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales: «[…], dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente Judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.
3. Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de del Circuito Judicial de Tunja en favor del
señor ARLEY PARRA GIL […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2020, la sección primera del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionados. Igualmente, se vinculó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 20 de enero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, para lo cual señaló que la sentencia se profirió con fundamento en las normas aplicables al asunto y en las pruebas allegadas al proceso. Que en primera medida se indicó que el nombramiento provisional discrecional es una figura del sistema especial de carrera administrativa aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual está regulado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se señalan las previsiones aplicables para el ingreso y posterior retiro del servicio de quienes se vinculan conforme a dicha figura, por ende, no es aplicable el artículo 69 de la misma ley ni la Ley 909 de 2004 que es la normativa general de Carrera Administrativa. Dijo que al caso del actor no le era aplicable el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, por cuanto está regulado de manera integral en el artículo 20, literal c) de la Ley 1350 de 2009, que es norma especial y contempla la forma de retiro de quienes fueron vinculados a través de nombramiento provisional discrecional; así, de acuerdo con la última norma, una
vez finalizado el término de 6 meses, por mandato legal el empleado no puede continuar en ejercicio del cargo, lo cual era conocido por el actor desde el momento en que fue vinculado como Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénega, a través de la Resolución No. 371 de 2015, en donde expresamente se le indicó que el retiro del servicio se produciría al vencimiento de los 6 meses contados a partir de la posesión y sin que fuera necesario la expedición de un nuevo acto en tal sentido. Informó que se tuvieron en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en sede de tutela, de fecha 3 de agosto de 2016 y 16 de agosto de 2018 que avalan la aplicación preferente del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que es el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que es el régimen general de carrera administrativa. Señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, su decisión se fundamentó en las normas que regulan el sistema de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende, no se vulneraron los derechos invocados. Registraduría Nacional del Estado Civil Le entidad, a través de escrito del 20 de enero de 2020, luego de referir su competencia y las causales de procedencia y específicas de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, advirtió que el accionante no utiliza el mecanismo constitucional de forma subsidiaria, sino que pretende convertirla en una tercera instancia para desatar puntos de derecho que ya fueron estudiados y definidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Señaló que en el caso del señor Parra Gil no aplica la sentencia de unificación que se pregona en la acción de tutela, toda vez que la norma especial prima sobre la general; por tanto, en el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tienen aplicación las normas que regulan a las demás entidades del Estado; para éstas la Ley 909 de 2004, y para aquella la Ley 1350 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Doctor Óscar Alfonso Granados Naranjo. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Arley Parra Gil, al considerar que pese a que no se configuró el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente sí. Dijo el a quo: «[…] 76. Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. […]
78. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en
provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor Arley Parra Gil en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses3, por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. […]
82. Expresó que con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se determinó una forma de vinculación especial con nombramiento en provisionalidad, la cual se caracteriza por ser i) discrecional para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, es ii) excepcional en donde es procedente solo en especiales razones del servicio, iii) la respectiva vinculación será por un término de seis meses, improrrogables y iv) dicho término deberá constar expresamente en el acto administrativo de nombramiento.
83. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos de dicha norma jurídica, en donde se i) estableció
expresamente la regla de que el retiro del respectivo servicio se producía al vencimiento de los 6 meses contados a partir de la posesión, sin que fuera necesario la expedición de acto administrativo alguno, y ii) respecto al enunciado normativo “[…] En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; […]”, la Sala debe indicar que si bien es cierto, la autoridad judicial accionada no la mencionó al momento de resolver el caso sub examine, el 3 El señor Arley Parra Gil estuvo vinculado desde el 02 de julio de 2013 hasta el 05 de abril de 2016. sentido de la decisión no hubiera sido diferente, toda vez que este último enunciado dispuso una obligación de hacer con el fin de que se abriera el concurso para proveer el empleo definitivamente, en donde se debe hacer énfasis en que es un supuesto de hecho totalmente diferente a lo establecido en el presente caso, donde el Tribunal al interpretar de manera razonable y correcta la norma jurídica en su integridad, , concluyó que: “[…] Según ésta última norma, se insiste, una vez finalizado el término máximo de vinculación de 6 meses, por mandato legal, el empleado no podrá continuar en el ejercicio del cargo, razón que era conocida por el demandante desde el momento en que fue vinculado como Registrador Municipal de Ciénega a través de la Resolución No. 371 de 2015, en donde expresamente se le indicó que el retiro del servicio se producía al vencimiento de los 6 meses contados a partir de la posesión, sin que fuera necesario la expedición de acto administrativo alguno […]”. (Resaltado texto original).
84. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, se realizó de manera razonable. […]».
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 es claro al establecer que se trata de un nombramiento provisional discrecional y por un término máximo de 6 meses. Es decir, además de tener la potestad de nombrar en provisionalidad, desde el inicio del nombramiento, el funcionario conoce el término de su vinculación, el cual será hasta por 6 meses; y que no es necesario proferir acto administrativo o comunicación alguna. Que la interpretación de estabilidad que pretende hacer valer el accionante en este caso y que soporta en un defecto sustantivo de la sentencia impugnada en sede de tutela es errada; pues, era de su conocimiento que la Resolución 371 de 2 de octubre de 2015 dispuso su vinculación a partir del 6 de octubre de 2015, y en ese acto y los anteriores que dieron continuidad a su nombramiento indicaron que
la vinculación laboral fue en provisionalidad, por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de posesión y terminaba al finalizar el tiempo indicado, sin que se tuviera que expedir acto o comunicación con motivación; y que en todo caso, se podría dar por terminado en cualquier momento, lo cual libremente aceptó el hoy accionante. Recalcó que los actos administrativos a través de los cuales se vinculó al señor Arley Parra Gil como Registrador Municipal de Ciénaga, Boyacá, se expidieron con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, es decir, bajo la figura del nombramiento provisional discrecional, norma de carácter especial para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, al tratarse de una vinculación que se dio en el marco de la excepción del régimen laboral de la administración pública aplicable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Boyacá obró en derecho y, en consecuencia, la decisión de apartarse del precedente que fija las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20185, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades alegadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 18 En la medida en que la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre de 2019, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 19 de julio anterior. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del señor Arley Parra Gil al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente en cuanto al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de provisionales, de cara a su acto de nombramiento expedido bajo el amparo del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, es decir, “provisionalidad discrecional”?.
DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó, mediante nombramiento provisional discrecional, al señor señor Arley Parra Gil, a través de la Resolución No 163 del 25 de junio de 2013, para ocupar el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénega – Boyacá, quien tomó posesión el 2 de julio de 2013 ante el alcalde. - Al vencimiento del período para el cual fue nombrado, nuevamente, se le designó mediante Resolución No 355 del 30 de diciembre de 2013, en el mismo cargo y en provisionalidad, a partir del 2 de enero de 2014, por 6 meses, del cual tomó
posesión el 2 de enero de 2014. - Así, de forma sucesiva, el señor Arley Parra Gil, fue nombrado en el cargo, en provisionalidad discrecional, por períodos de 3 y 6 meses, como Registrador Municipal del Estado Civil de Ciénega (Boyacá). Siendo el último nombramiento en idéntica forma, el realizado mediante Resolución No 371 de 2 de octubre de 2015, del cual tomó posesión el 6 de octubre del citado año. - El 6 de abril de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió un correo eléctrico al actor con el Oficio No 00690 de 5 de abril de 2016, informándole que debía hacer entrega del cargo a la señora Marina Elsi Parra Verdugo, Registradora del Municipio de Ramiriquí. - Posteriormente, la entidad, el 7 de abril de 2016 envió correo eléctrico al señor Arley Parra Gil, el cual contenía el Oficio No 00728 de 5 de abril de 2016, para informarle que debía coordinar la entrega de la oficina con la señora Ana Isabel Villamil Valbuena, quien se desempeñaba como Registradora del Municipio de Viracachá. - El 11 de abril de 2016, el actor presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se emitiera el acto administrativo de continuidad en la provisionalidad que venía desempeñando y para el efecto invocó, entre otras razones, la violación al debido proceso y el riesgo en que se encontraba el mínimo vital de su compañera permanente y su hija menor. Con el Oficio No 00834 del 21 de abr
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