CE-11001-03-15-000-2019-05318-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05318-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se acreditó el daño antijurídico sobre el cual se reclamó indemnización / COSTOS DE ATENCIÓN MÉDICA EN CLÍNICA PRIVADA - No deben ser asumidos por la Administración, dado que no se contó con la autorización previa de aquella [L]os demandantes no demostraron la incidencia de la Administración en la producción del daño antijurídico que pidieron indemnizar en sede contenciosoadministrativa, esto es, la negativa frente al reembolso de lo que pagaron en la Clínica del Country, donde acudieron de urgencia porque la señora [B.E.H.T.] no recibió (presuntamente) debida atención en el Hospital Militar Central, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como aconteció. (…) Ahora bien, pese a que la señora [B.E.H.T.] visitó el Hospital Militar Central, en el que, luego de varias valoraciones, no se le diagnosticó cáncer de colon, como sí ocurrió en la Clínica del Country, lo cierto es que ello no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que el tratamiento para sanar la patología debía ser practicado en aquel centro médico, porque la dirección general de sanidad militar no autorizó hospitalización ni intervención alguna, indispensable en los términos del artículo 13 del Decreto 4747 de 2007. (…) Cabe destacar que los medios de convicción arrimados a las diligencias ordinarias dieron cuenta de que
la intervención quirúrgica practicada a la paciente, como los procedimientos posteriores realizados en la Clínica del Country, no se efectuaron dentro de una urgencia, sino en el marco de una hospitalización, dado que se hicieron unos días después de su ingreso, de ahí que no pudieran ser catalogados como de atención prioritaria, lo que impide que el Estado asuma su costo. (Además, las pruebas demostraron que los familiares de la señora [B.E.H.T.] consintieron ocuparse de los costos del tratamiento que ella recibió en la mencionada clínica privada, como lo demuestra el hecho de haber efectuado un abono de $10’000.000, sin que previamente contaran con la respectiva autorización de la dirección general de sanidad militar, lo que relevaba a esta de cubrir los gastos pretendidos en sede ordinaria, de acuerdo con los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 (dictada por el Ministerio de Salud) y 25 (parágrafo 1) de la Ley 1795 de 2000. (…) Por otra parte, los actores sostienen que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto en ella las autoridades accionadas no hicieron referencia a los testimonios de la señora [C.S.G.], quien se desempeñaba como jefe de admisiones de la Clínica del Country, y de los médicos [J.F.C.B.] y [J.F.Z.]. No obstante, aunque tal afirmación es cierta, ello no configura esa causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra determinaciones judiciales, toda vez que las declaraciones de esas personas no tienen la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión atacada, por el contraro, la justifican, puesto que indicaron
que los procedimientos practicados a la señora Hernández de Torres no se efectuaron en el marco de una atención prioritaria (urgencia) y sus familiares aceptaron asumir los costos. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00537-00, de ahí que el defecto fáctico alegado en el escrito inicial no se haya configurado.
FUENTE FORMAL: LEY 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4747 DE 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-00(AC)
Actor: BLANCA ELENA HERNÁNDEZ DE TORRES Y CARLOS JULIO Y
CARLOS WILLIAM TORRES HERNÁNDEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ
TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). Los señores Blanca Elena Hernández
de Torres y Carlos Julio y Carlos William Torres Hernández, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 1100133-36-031-2015-00537-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, y (ii) 30 de octubre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora Blanca Elena Hernández de Torres ingresó en noviembre de 20131 al área de urgencias del Hospital Militar Central por presentar dolor abdominal, donde le suministraron algunos medicamentos y posteriormente dada de alta, pero debido a que su padecimiento no mermó, volvió al centro asistencial2, lugar en el que le practicaron varios exámenes en los que no se observó anomalía alguna.
Que los padecimientos de la señora Hernández de Torres aumentaron, al punto de sufrir «emesis fecaloide», situación que motivó que la condujeran a la Clínica del Country, en la que le diagnosticaron insuficiencia renal crónica y, luego de hacerle las respectivas valoraciones, cáncer de colon, por lo que fue sometida a «resección de col[o]n descendiente con colostomía de col[o]n transverso» y otros procedimientos que costaron $68’383.017, y se le proporcionaron medicinas que ascendieron a $2’029.270, sumas que la dirección general de sanidad militar se negó a reintegrarles. 1 No determinan el día. 2 Omiten especificar la fecha. 2 Dicen que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar (expediente 11001-33-36-031-2015-0053700), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la indebida atención de la paciente en el Hospital Militar Central y se ordenara su indemnización. Que luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 26 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se demostró la falla en la prestación del servicio de salud alegada, es decir, la supuesta omisión de brindarle a la señora Blanca Elena Hernández de Torres el cuidado médico que requería para aliviar sus dolencias. Además, los costos en la mencionada clínica
privada no debían ser asumidos por la Administración, dado que la hospitalizada y sus familiares consintieron intervenciones médicas sin autorización previa. Sostienen que contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que los medios de convicción arrimados al proceso ordinario daban cuenta de que para sanar a la paciente tuvieron que pagar tratamientos de urgencia en la Clínica del Country, por cuanto del Hospital Militar Central no se recibió la oportuna atención para detectar la patología que la afectaba, desatado el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, puesto que obraba un documento en el que ellos aceptaron ante la referida institución privada que se ocuparían de los gastos que esa atención médica generara. De igual manera, no se evidenciaba que la parte allí demandada le haya negado intervención alguna a la afectada, de ahí que no se hubiere configurado la falla del servicio alegada en la demanda. Que en las sentencias cuestionadas las autoridades accionadas inobservaron las «normas y jurisprudencia» que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, como las Resoluciones 5261 de 1994 y 3047 de 2008, proferidas por el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto 4747 de 2007 y las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2001, normativa que establece que «no puede trasladarse al paciente la responsabilidad exclusiva del prestador del servicio de salud». Afirman que en las providencias reprochadas no se analizaron en debida forma las
pruebas adosadas al proceso contencioso-administrativo, por cuanto a pesar de que demostraban la omisión en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Militar Central, los accionados concluyeron que esta no aconteció. Además, en aquellas no se hizo referencia a los testimonios de la señora Carolina Santamaría Gaitán, quien se desempeñaba como jefe de admisiones de la Clínica del Country, y de los galenos José Félix Castro Baquero y Juan de Francisco Zambrano, que daban cuenta de la necesidad de hospitalizar a la paciente de urgencia en ese centro asistencial.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2020 (ff. 69 y 70 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y 3 directores generales de sanidad militar y del Hospital Militar Central, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general del Hospital Militar Central, por conducto de apoderado (ff. 80 y 81 c. 1), pide negar el amparo deprecado, comoquiera que las providencias judiciales cuestionadas en esta instancia judicial se profirieron en atención al marco jurídico, lo que impide atribuirles desconocimiento de las
garantías superiores aludidas en el escrito inicial. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Ministro de Defensa Nacional y director general de sanidad militar guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los tutelantes piden dejar sin efectos los fallos de (i) 26 de
abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 1100133-36-031-2015-00537-00 instaurado por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, y (ii) 30 de octubre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 26 de abril de ese año, culminó de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 26 de abril de esa anualidad, con la que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00537-00 instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las 4 Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar; y en caso afirmativo, si
se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos 5 fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 6 contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados
jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 20117 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se
encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada6 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 8 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 2 de diciembre de 2013 la señora Blanca Hernández de Torres acudió a la unidad de urgencias del Hospital Militar Central, debido a que padecía vómito, estreñimiento y dolor abdominal, donde le suministraron unos medicamentos para tratar esos síntomas y le ordenaron algunos exámenes, en los que se determinó que no tenía masas en su estómago (ff. 140 a 142 c. 1 expediente ordinario). b) Debido a que la paciente no presentó mejoría, el 6 de diciembre de 2013 asistió a la Clínica del Country, donde se determinó que sufría insuficiencia renal crónica e instrucción intestinal, patologías por las que se efectuaron unas nuevas valoraciones, las cuales permitieron evidenciar que padecía cáncer de colon, de ahí que se le practicara una intervención quirúrgica el 12 de los mismos mes y año (ff. 100 a 138 c. 1 expediente ordinario). Procedimientos médicos que, junto con los medicamentos proporcionados, generaron un costo de $58’383.017 (ff. 90 c. 1
expediente ordinaria). c) El 12 de febrero de 2014 el señor Carlos Julio Torres, esposo de la señora Blanca Hernández de Torres, pidió de la dirección general de sanidad militar el reembolso del dinero cancelado en la Clínica del Country, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio 369331 de 25 de julio siguiente, bajo el argumento de que aceptó voluntariamente acceder a los servicios médicos de esa institución privada sin autorización previa, lo que relevaba a la Administración de reintegrar las sumas reclamadas (ff. 312 y 313 c. 1 expediente ordinario). d) Los señores Blanca Elena Hernández de Torres y Carlos Julio y Carlos William Torres Hernández formularon medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar (expediente 11001-33-36-0312015-00537-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la omisión de prestarle los servicios médicos adecuados a la pluricitada paciente, la cual desencadenó en el pago de los prestados por la Clínica del Country (ff. 1 a 12 c. 1 expediente ordinario). e) El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá admitió la demanda contencioso-administrativa (ff. 357 a 359 c. 1 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada por estado el 5 de noviembre de 2019. 8 expediente ordinario) y, el 15 de noviembre de 2017, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes y los testimonios de los señores Juan de Francisco Zambrano, José Félix Castro Baquero y María Carolina Santamaría Gaitán (ff. 447 a 450 c. 2 expediente ordinario). f) El mencionado despacho judicial surtió la audiencia de pruebas el 15 de marzo de 2018, dentro de la cual la señora María Carolina Santamaría Gaitán, como «jefe de admisiones» de la Clínica del Country, manifestó que la señora Blanca Elena Hernández de Torres ingresó el 6 de diciembre de 2013 a ese centro asistencial, donde se realizó la solicitud de autorización de servicios médicos de urgencia ante la dirección general de sanidad militar y, luego de estabilizarla y efectuarle el diagnóstico, se hos
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