CE-11001-03-15-000-2019-05320-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05320-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. (…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia o no del reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) En suma, la acción de tutela (…) carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05320-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ESCUDERO CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia
del 19 de febrero de 20201, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 La Sala advierte que, el 4 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
El 18 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Eduardo Escudero Castaño interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital del señor Luis Eduardo Escudero Castaño.
2. Ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Eduardo Escudero Castaño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial que le fue reconocido a través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Escudero Castaño, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 4 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 4 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico, por «valoración defectuosa del material probatorio», puesto que, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, justificó que el pago del retroactivo causado entre 1996 y 2009 se efectuara en 2013, con base en que la homologación y nivelación salarial se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y que, por tanto, no existió mora en el pago de dichas acreencias laborales. A su juicio, el objeto de la litis no se centraba en cuestionar o no «si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral había sido cancelada dentro de un término prudencial o no, pues a todas luces la misma
fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida»; lo que realmente se debatía eran los intereses moratorios causados desde el momento en que surgió la obligación, «momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial». Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada no analizó el hecho de que la homologación debía adelantarse de manera previa al traslado del personal de una entidad a otra, ni valoró las pruebas que así lo acreditaban. ii) Defecto sustantivo, toda vez que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, contado a partir de su vigencia; no obstante, la administración efectuó el traslado e incorporación en 1996 y en 2005 realizó la homologación y nivelación salarial, trámite que culminó con el pago completo de las acreencias laborales en enero de
2013. En ese sentido, sostuvo:
[S]i la incorporación supone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad
canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013. (…) (…) el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de enero de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expuso que no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora, pues la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos «obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el
proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo». Asimismo, indicó que no se encontró acreditada la mora de la Administración en el pago del retroactivo, ya que una vez se llevaron a cabo todas las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial, «la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento, es decir dentro de un tiempo razonable». Finalmente, sostuvo que el demandante pretende plantear nuevamente las inconformidades que fueron estudiadas y decididas en el proceso ordinario, lo cual evidencia que está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. 2.3. El departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El a quo consideró que los argumentos expuestos por el accionante son una insistencia de las réplicas contenidas en el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
4. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que existen serios y fuertes motivos en contra de la providencia accionada, debidamente
sustentados y probados. Expuso que, si el proceso de homologación y nivelación salarial debía desarrollarse por etapas, no tiene justificación que hubiera tardado 16 años. Asimismo, expresó su inconformidad por la justificación del retardo, teniendo cuenta que aquel emolumento «fue cancelado dentro del mes siguiente a ser proferido dejando de lado que el proceso (…) no inició con dicha actuación administrativa, sino que la génesis de este proceso administrativo se remonta al año 2005, que por disposición legal debió comenzar en el año 1996». De otra parte, insistió en la diferenciación entre intereses de mora e indexación, pues, en su criterio, los primeros corresponden a la sanción en que incurre el deudor por no pagar a tiempo su obligación, mientras que la indexación es la actualización de la moneda a valores presentes, dada la devaluación que trae el paso del tiempo por la inflación. Indicó que sí existen normas que faculten el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, tales como: «el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011». Finalmente, respecto del defecto fáctico, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los
denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 4 de julio de 2019.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya
en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Luis Eduardo Escudero Castaño alegó que, en la providencia del 4 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, en síntesis, porque justificó que el pago del retroactivo causado entre 1996 y 2009 se efectuara en 2013, a pesar de que, según lo prevé la Ley 60 de 1993, el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, contado a partir de su vigencia. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y los propuestos en la acción de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, los cuales fueron resumidos por la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, así: La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que: Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades
demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, la cual se traduce en mora susceptible de intereses moratorios. Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta última la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora. En apoyo de su tesis, citó diversas providencias referentes al pago oportuno de las acreencias laborales y la causación de los intereses moratorios en temas contractuales, entre otros, que para el caso concreto deberá reconocerse sobre el capital neto por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial con la indexación, valores que ya fueron pagados a la actora. Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas
deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima (...) vigente en el momento en que se efectúe el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello resarciría realmente los perjuicios causados al actor. En resumen, expuso: i) que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente y, por tanto, se incurrió en una mora injustificada en el pago del retroactivo, situación que le permite al demandante obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y ii) que no existe incompatibilidad entre indexación e intereses de mora porque la naturaleza de ambos es distinta. Esos argumentos fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019, de la siguiente manera: El 27 de febrero de 2014, la Profesional Universitaria de Recursos Humanos de la Secretaría Departamental de Risaralda, certificó que el señor Luis Eduardo Escudero Castaño, «mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del sistema general de participación, las siguientes sumas de dinero, que fueron canceladas en enero de 2013». Año Devengado 2000 $1.272.825 2001 $4.596.284 2002 $4.049.852 2003 $4.317.785 2004 $5.361.901 2005 $5.491.998 2006 $5.734.479 2007 $5.127.172
2008 $6.134.232 2009 $5.949.767 (...) En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor del señor Luis Eduardo Escudero Castaño la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el período comprendido entre 1996 a 2003; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a
partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial. En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios. (...) De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las
entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor Luis Eduardo Escudero Castaño. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia o no del reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. En el fallo objeto de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, toda vez que se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida al señor Luis Eduardo Escudero Castaño, la cual, de hecho, es incompatible con los intereses moratorios solicitados, dado que obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero, conforme a los criterios precisados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el se
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