CE-11001-03-15-000-2019-05326-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05326-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[A] efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo (…) [En relación con el derecho fundamental al trabajo] pese a que el [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos. Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. (…) [En relación con el derecho fundamental al mínimo vital] la sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la
connotación de impedir que [C.O.] pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, es una acreencia distinta a la salarial. En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁTICO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / INTERESES
MORATORIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
PROBATORIO
[En relación con el derecho fundamental al debido proceso.] la actora reprocha que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban que tenía derecho al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue transferido a la planta de personal del Departamento de Risaralda hasta que efectivamente le fue pagado el dinero correspondiente al retroactivo de la homologación salarial. (…) [A]dvierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron
allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05326-01(AC)
Actor: ERNESLEY CORTÉS ORREGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ernesley Cortés Orrego contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El señor Ernesley Cortés Orrego, actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001 23 33 000 2016 00373 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:
“PETICIONES:
1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la)
Señor(a) ERNESLY CORTÉS ORREGO.
2. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de Abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” 1
I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por las razones
que pasan a exponerse: I.2.1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos por exceso ritual manifiesto al considerar que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo afecto al servicio educativo se surtió con un proceso que se desarrolló por etapas. Así las cosas, en la sentencia cuestionada se dio prevalencia a las “largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento de una deuda de carácter laboral, que por demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada”2, que a los derechos de orden superior de los trabajadores al negar el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de tales acreencias. I.2.2. Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la Corporación judicial demandada no tuvo en cuenta que el litigo tenía como objeto resolver si era procedente el pago de los intereses moratorios desde el momento en que nació la obligación de homologar y nivelar los salarios del señor Cortés Orrego, esto es, desde que el personal administrativo del sector educativo fue transferido e incorporado en la planta de personal del Departamento de Risaralda. Asimismo, reprochó que no fueron valoradas las pruebas que indicaban que no era justificado el retardo en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial desde que se originó la obligación. I.2.3. Finalmente, indicó que la providencia demandada incurría en defecto sustantivo al no tener en cuenta la “Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/20101: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 1 Visible a folio 22 V del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 3V del Cuaderno Principal. por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art 1608, 1617 Código Civil: intereses legales”3. Para sustentar tal dicho, argumentó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante Resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995. En tal virtud, el citado ente territorial procedió en el año 1996 a la incorporación del personal administrativo del servicio público del orden nacional a las plantas de cargos de esa entidad. Afirmó que la homologación y nivelación salarial debía realizarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora, por lo que los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados a partir de la primera nómina percibida luego de incorporarse a la planta de personal del ente territorial, esto es en el año 1996. Arguyó que para el caso en concreto el Departamento de Risaralda pagó los salarios homologados hasta el año 2010, y el retroactivo adeudado para el periodo comprendido entre 1996 a 2009 hasta el año 2013, por lo que era claro que esa entidad había incurrido en una demora injustificada para el pago de sus obligaciones laborales, haciendo procedente el pago deprecado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 13 de enero de 2020, ordenando notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda4.
II.2. El Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela de forma extemporánea5. 3 Visible a folio 6 del Cuaderno Principal. 4 Visible a folio 84 del Cuaderno principal. 5 Visible a folios 123 a 124 del Cuaderno Principal. II.3. Las entidades demandadas guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas6.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional, bajo las razones que pasan sintetizarse7: Manifestó que, pese a que el demandante alegó que fueron vulneradas las garantías fundamentales determinadas en el artículo 53 de la Carta Política, lo cierto era que aquel había acudido al mecanismo amparo como una instancia adicional dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que con la acción constitucional fueron reiterados los argumentos expuestos en el trámite ordinario, lo cual hacía que tal debate se entendiera superado en el trámite
judicial de segunda instancia. Por la anterior, declaró improcedente la demanda de la referencia al incumplir el requisito de relevancia constitucional por cuanto “pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos”8.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial remitido a través de correo electrónico el 4 de marzo de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia por las razones que pasan a exponerse9: Aseguró que no era cierto que la demanda careciera de relevancia constitucional, como quiera que de la lectura del libelo introductorio es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado. 6 Visible a folios 85 a 96 del Cuaderno principal. 7 Visible a folios 100 a 105 del Cuaderno principal. 8 Visible a folio 105 del Cuaderno principal. 9 Visible a folios 116 a 122 del Cuaderno principal.
Agregó que el hecho de que fueran traídos a colación argumentos planteados en el proceso ordinario no indicaba que estos sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional. Sostuvo que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una decisión arbitraria, sin soporte normativo y que desborda el poder de interpretación constitucional determinado en la Constitución Política. Así, señaló
que la decisión enjuiciada había concluido de forma infundada que: (i) el proceso de homologación y nivelación salarial fue una tarea que debió desarrollarse por etapas, (ii) que no existe una norma que expresamente faculte el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, (iii) se justifica el retraso en el pago de las mencionadas acreencias laborales aduciendo que las mismas fueron canceladas dentro del mes siguiente del proferido el acto que ordenó el pago retroactivo por homologación y, (iv) confunde los conceptos de indexación e intereses de mora. Por lo anterior, precisó que con tal actuación fueron infringidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad. En cuanto al primero de los mencionados derechos adujo que no fue realizada la correspondiente homologación y nivelación de los salarios del actor cuando fue transferido a la planta del personal docente del Departamento de Risaralda. Así las cosas, estuvo percibiendo un salario inferior al del personal afecto a la planta administrativa de ese ente territorial hasta el año 2010, y que solo fue hasta el año 2013 que tuvo acceso al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir desde 1996 hasta el 2009. Por lo anterior, aseguró que sí era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora por tales dineros. En relación con el derecho al mínimo vital, expresó que durante el periodo comprendido entre al año 1996 a 2009 le fue reconocida una asignación inferior a la legalmente establecida, por lo que sufrió una “desmejora laboral con consecuencias económicas, dado que en tanto servidores que desempeñando el
mismo cargo tenían acceso a un nivel salarial superior, mi asistido (a) debía cubrir iguales o mayores necesidades económicos con un salario inferior, y si bien es cierto, el retroactivo cancelado fue debidamente indexado, es decir, traído al valor nominal presente a la fecha de pago, también lo es que la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo, pagando además indemnización por la mora en el cumplimiento de sus deberes como patrono, es decir, reconociendo intereses de mora”10. Finalmente, en lo atinente el principio de favorabilidad aseveró que la Administración se encontraba en la obligación de pagar los intereses moratorios con base en lo consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos
5.2.1. El señor Ernesley Cortés Orrego prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal administrativo desde el año 1996. 5.2.2. Expresó que el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 90 de 1993, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo a través de Resolución No. 2480 de 1995. Por lo anterior, en el año 1996 fue transferido, como todo el personal administrativo vinculado a la Nación, dentro de la cual se encontraba el aquí demandante, a la planta del mencionado ente territorial. En esa medida, manifestó que junto con tal transferencia debía ser efectuada la correspondiente homologación y nivelación salarial. 10 Visible a folio 121 v 5.2.3. Sin embargo, expresó que tal homologación y nivelación salarial sólo fue efectuada por el Departamento de Risaralda en el año 2010 a través del Decreto No. 0986 de ese año. 5.2.4. Afirmó que la Secretaría de Educación del citado ente territorial, mediante de Resolución No. 1858 de 2012, reconoció y pagó a su favor el valor del retroactivo causado por la homologación salarial entre el periodo comprendido desde el año 1996 hasta 2009. 5.2.5. Arguyó que elevó petición ante la mencionada entidad, en aras de que le fuera reconocido los intereses moratorios por concepto del retraso en el pago de la homologación y nivelación salarial, solicitud que le fue negada a través de Oficio No. 22776 del 7 de diciembre de 2015.
5.2.6. Inconforme con tal decisión, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal acto, pretendiendo como restablecimiento que fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta (30) días posteriores a su causación, esto es, desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2013, fecha en que fue efectivamente cancelado el total del retroactivo por la homologación y nivelación salarial. 5.2.7. Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien por sentencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. En tal orden, impetró recurso de apelación que fue desatado de manera desfavorable por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia calendada el 25 de abril de 2019. 5.2.8. Ante tal panorama, interpuso acción de tutela que fue resuelta en primera instancia declarándola improcedente, siendo oportunamente impugnada. 5.3. Planteamiento Visto lo anterior, corresponde a la Sala evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago el de los intereses moratorios que solicitó un funcionario del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales. Resuelto lo anterior, se impone determinar si incurre en defecto fáctico por
vulneración del derecho al debido proceso probatorio la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió un funcionario del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación de sus salarios. 5.4. De la relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”11 (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido12:
“Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño 12 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado13: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y
230 de la Carta)” 14 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios15. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional16. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590
de 2005. 16 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio
constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”17. atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 17 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se
estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar18: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 5.5.1. Del caso en concreto Visto lo anterior, a efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso. 5.5.1.1. En relación con el derecho fundamental al trabajo.
a. Ahora bien, en lo concerniente al citado derecho fundamental, es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que su núcleo esencial está compuesto de: (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa; (ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado; (iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al 18 Ibídem. trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. En ese sentido, se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T– 611 de 2011; veamos: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando:
1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado19.
Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experi
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