CE-11001-03-15-000-2019-05327-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05327-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2019-05327-01
Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INASISTENCIA A AUDIENCIA / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No lo constituye el retraso de un vuelo aéreo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, del análisis de las normas aplicables al asunto bajo estudio, esto es, los incisos 3º y 4º del articulo 180 del CPACA, y de los argumentos que sustentaron las decisiones objetadas, considera que, contrario a lo afirmado por el actor en la impugnación, la interpretación y aplicación que de las normas aplicables al caso realizó la autoridad judicial accionada fue razonable y apegada al análisis de las únicas condiciones permitidas por el legislador para excusar la inasistencia a una audiencia inicial (fuerza mayor o caso fortuito), por lo que en el caso no se configura el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, por cuanto, como se observó, las consideraciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, en el que se indicó que el retraso sufrido por el vuelo AV8434, segundo vuelo abordado por el accionante que no llegó a tiempo a su destino por las malas condiciones meteorológicas presentadas en el Aeropuerto de Rionegro, constituía una situación previsible, se encuentra conforme con las consideraciones
sobre el análisis de la fuerza mayor y el caso fortuito, pues se trató de un análisis efectuado por el juez de conocimiento en el marco de su autonomía, en el que, con base en las pruebas obrantes y las reglas de la experiencia, consideró que el retraso de un vuelo no constituía una situación ajena a todo presagio en condiciones de normalidad, por lo que de dicha decisión no puede predicarse la vulneración de los derechos invocada (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que un escenario diferente se hubiera presentado si el demandante hubiera pedido el aplazamiento de la audiencia inicial con anterioridad a su realización, supuesto en el que el legislador consagró que la excusa se podrá presentar mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, lo que no ocurre cuando la audiencia se ha realizado, porque allí se delimitó a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo que para la autoridad judicial accionada no lo constituye el retraso de un vuelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05327-01(AC)
Actor: LADISLAO MEDINA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA
DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Inasistencia de apoderado a audiencia inicial. Fuerza mayor y caso fortuito en
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2019-05327-01
Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO el marco de la audiencia inicial. Defecto sustantivo. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ladislao Medina Moreno, contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que, actuando como apoderado judicial de La Nueva EPS, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad que en contra de dicha entidad promovió Colpensiones, la cual se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dicha autoridad judicial mediante providencia de 18 de enero de 2019, convocó a las partes para audiencia inicial el 4 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m.
Sostuvo que no asistió a la audiencia programada, por lo que el Tribunal
demandado en el acta de la audiencia, le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Narró que ese mismo día presentó la excusa, en la que señaló que residía en la ciudad de Bogotá D.C. y que el vuelo Bogotá-Medellín que tenía programado con la aerolínea Avianca a las 5:25 a.m. demoró su salida debido a una revisión técnica ocasionada por un factor externo, por lo fue reubicado en el vuelo de las 6:00 a.m. Refirió que, en el curso del vuelo, el avión se desvió a la ciudad de Pereira por las malas condiciones meteorológicas que presentaba el Aeropuerto de Rionegro y afirmó que de la ciudad de Pereira salió el avión hacia Medellín a las 9:07 a.m, lo que le impidió llegar a tiempo a la sede del tribunal accionado, hechos que soportó con un certificado expedido por la aerolínea el 4 de marzo de 2019. Aseveró que mediante auto de 5 de marzo de 2019, el Tribunal accionado no aceptó la excusa presentada por considerar que las razones expuestas no constituían caso fortuito conforme con el artículo 64 del Código Civil, en tanto la audiencia había sido programada con más de un mes de antelación, por lo que, explicó, el accionante tuvo tiempo suficiente para programar un vuelo que le permitiera asistir sin problemas a la audiencia, teniendo en cuenta que es de público conocimiento el retraso que presentan a menudo los vuelos nacionales, por lo que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que el 12 de marzo de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, en el que puso de manifiesto la tendencia actual de la autoridad judicial demandada en ese tipo de situaciones y el hecho de que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la aerolínea Avianca “en la que se explicaba que se presentó un factor externo (FOD)”, pese a lo cual, afirma, el Tribunal en providencia de 6 de mayo de 2019, negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO Finalmente, señaló que en escrito presentado el 13 de mayo de 2019, solicitó la adición del auto de 6 del mismo mes y año, solicitud que fue resuelta por auto de 26 de junio de 2019, en el que se determinó que era innecesario referirse a la imprevisibilidad del factor externo sufrido por el primer vuelo, en tanto la causa eficiente de su inasistencia había sido el retraso presentado por el segundo vuelo en el que fue ubicado, y ahondó en la autonomía judicial en la adopción de la decisión.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 5 de marzo, 6 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada no aceptó como válida la
excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que funge como apoderado de La Nueva EPS, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, por cuanto incurre en defecto sustantivo, “demostrado en la asimetría de la decisión determinada por el accionado, frente a la infructuosa actividad del accionante, quien ejerció todos los medios legales y fácticos a su alcance en aras de procurar la no aplicación de correctivo injusto, aportando verdaderos fundamentos de hecho frente a la persistente y errada interpretación de disposiciones legales, así como de las pruebas”. Indicó que nadie esta obligado a lo imposible, “como lo es impedir que un objeto extraño penetre en la turbina de un avión, obligar a la aerolínea a autorizar dicho vuelo”, o prever la ocurrencia de los hechos que imposibilitaron su asistencia a la audiencia imaginando la infinita cantidad de posibilidades a la que, sostiene, lo obliga el Tribunal accionado, ya que “en ningún aparte de sus proveídos, EL ACCIONADO explicó en que consiste mi incuria, solo acudió a supuestos y la citación de una disposición legal sin adentrarse en mayores explicaciones, sin tener el cuidado de examinar la prueba aportada, y si lo hizo fue para acomodarla a una explicación no entendible de manera lógica como es el que lo acaecido en el primer vuelo no se tiene en cuenta para su decisión”. Por último, agregó que con las decisiones censuradas también se vulnera su
derecho al descanso y a departir con su familia, pues como no se explica de que forma debería tener más cuidado al seleccionar sus vuelos, “es de pensar que se refiere a que debería estar desde el domingo, lejos de mi casa, lejos de los míos”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Ordene la protección de mis derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, y demás resultantes, ordenando en consecuencia la nulidad de las decisiones proferidas por EL ACCIONADO con los autos de fecha 5 de marzo del 2019, 6 de mayo de 2019 y junio 26 de 2019, notificado por estado de junio 27 del 2019.
Segundo. En consecuencia a lo anterior, acceda a aceptar como válida la justificación de inasistencia del accionante a la diligencia de Audiencia Inicial realizada el 4 de marzo de 2019. Tercero. Como consecuencia de la precedente decisión, absuelva al ACCIONANTE de cualquier sanción y ordene oficiar a la DIRECCION 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ANTIOQUIA – COBRO COACTIVO a efecto de que se abstenga de incoar en mi contra lo pertinente conforme lo estipula la ley 1743 del 2014, según lo dispuso el ACCIONADO
en su proveído de marzo 5 de 2019 y demás concordantes”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de los autos objetados proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 05001-23-33-000-2017-02863-00, actor: Colpensiones.
5. Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a Colpensiones, al señor Rodrigo Estrada García, quien también es demandado en la acción que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 2 de septiembre de 2020.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, no puede sostenerse que las decisiones impugnadas desconozcan las normas que son aplicables al caso, ni que se haya realizado una interpretación de la normatividad que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, o que se haya omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes, ni se aprecia la consumación de ningún otro yerro judicial que justifique la intervención del juez
constitucional. Agregó que las providencias de las cuales se alega una vulneración al debido proceso por parte de esa Corporación se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial que rige el procedimiento de la audiencia inicial establecido en el artículo 180 del CPACA, que establece la facultad de imponer sanciones cuando la parte que no asiste a la diligencia omite allegar justificación, o cuando la excusa allegada no es considerada como una "justa causa", es decir, que no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, definidos por la jurisprudencia como un hecho exterior, imprevisible e irresistible, lo que, a consideración de ese despacho no se presentó en el caso del actor, “pues es más que sabido que con frecuencia los itinerarios de los vuelos sufren retrasos, que de presentarse, tal y como efectivamente ocurrió en el caso del accionante, se traducen en el incumplimiento de su carga procesal”. Finalizó indicando que, en consecuencia, sin lugar a duda la situación que dio lugar a la inasistencia del accionante era claramente previsible y de ninguna forma irresistible, por lo que era absolutamente procedente la imposición de la sanción. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO 6.2. Respuesta de Colpensiones El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la
improcedencia de la solicitud, por cuanto, indica, en el caso no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la órbita de competencia del juez constitucional, declaró que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, por lo que es el responsable de decidir si le asiste o no derecho al accionante. 6.3. A pesar de haber sido notificados debidamente, los demás vinculados guardaron silencio.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que, indicó, las decisiones contenidas en las providencias censuradas, no son arbitrarias, ni caprichosas y, por el contrario, resultan razonables bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, “y atienden a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan”.
Luego de resumir las providencias objeto de tutela, indicó que en el caso, aunque el accionante aportó junto con el memorial de excusa exhibido ante el tribunal de conocimiento un medio de prueba que demostraba la tardanza del vuelo que tenía programado para la ciudad de Medellín, dicha circunstancia, a juicio del Tribunal
demandado, no constituyó justa causa y, por lo tanto, no fue razón suficiente para tener por justificada su inasistencia a la audiencia inicial, tal y como fue explicado en las decisiones acusadas, en las que se consideró que los hechos narrados por el accionante no constituían fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible. En ese sentido, indicó que en el caso no se configuraba la causal específica de procedencia aludida respecto de los autos proferidos el 5 de marzo, el 6 de mayo y el 26 de junio de 2019, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los hechos y fundamentos de derecho de la solicitud de amparo, y manifestó que, en su criterio, el a quo “da la sensación de no haberse enterado de los verdaderos hechos por los cuales se planteó la acción de tutela y menos de su origen, y si los examinó los hizo con premura, puesto que al obrar en contrario se habría enterado de los hechos y razones, y así, al examinarlos con mayor detenimiento, habría encontrado que el infractor si actuó de manera caprichosa, arbitraria y de ninguna manera razonable a los principios de autonomía judicial y sana crítica, todos estos principios desconocidos para concluir en decisiones totalmente arbitrarias y groseramente manifiestas”.
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO Sostuvo que del fallo de primera instancia salta a la vista que se omite revisar las excusas y pruebas que aportó al plenario y examinar si estas probaban la justa causa alegada y si en verdad no eran suficientes para justificar su inasistencia a la audiencia, “pero a cambio sí le sirvió para validar al accionado, al afirmar que los hechos narrados por el accionante no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para determinar, eso sí sin ningún tipo de apoyo, (salvo en una presunta autonomía judicial y sana crítica) que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible, como hecho fundamental para negar los derechos por los cuales se acude al amparo”.
Agregó que en el caso no se observó, a pesar de estar documentado, que el vuelo inicial estaba programado para las 5 de la mañana, “es decir con 4 horas de antelación a la diligencia”, y que “tampoco les fue posible hacer una simple operación aritmética para determinar que si ese vuelo dura 30 minutos en desplazarse desde Bogotá al Aeropuerto de Rionegro en Antioquia, y que si en aquella época se gastaban 40 minutos en taxi a Medellín y a las instalaciones del Tribunal, significa que en Medellín estaría por tarde a las 6:30 a.m., y que así
podría haber desayunado tranquilamente, visitado otros juzgados, realizar otras diligencias, ya que la audiencia estaba programada para surtirse a partir de las 9 a.m.”. Finalmente, afirmó que la introducción de un objeto extraño en el motor del avión fue el motivo por el cual no pudo asistir a la diligencia judicial, y que los demás hechos acaecidos fueron consecuencia de este, mas no del público conocimiento que se tenga de los retrasos de los vuelos que operan en el país, por lo que mal se pudo considerar dicho argumento para vulnerar sus derechos, “porque este no fue un hecho real, este fue un hecho producto de la imaginación del accionado (sic)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 24 de febrero de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación se debe confirmar, o si se debe revocar en tanto los autos de 5 de marzo, 6 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada no aceptó como válida la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento en la que funge como apoderado de La
Nueva EPS, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, por cuanto incurre en defecto sustantivo, en tanto, alega, la excusa presentada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial por la que fue multado sí constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que las decisiones objetadas, en las que se consideró lo contrario, vulneran los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La decisión objeto de tutela no incurrió en el defecto sustantivo alegado. El fallo de primera instancia se debe confirmar 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de primera instancia de 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo invocado, toda vez que, indicó, en
el caso, aunque el accionante aportó junto con el memorial de excusa exhibido ante el tribunal de conocimiento un medio de prueba que demostraba la tardanza del vuelo que tenía programado para la ciudad de Medellín, dicha circunstancia, a juicio de aquel, no constituyó justa causa y, por lo tanto, no fue razón suficiente para tener por justificada su inasistencia a la audiencia, tal y como fue explicado en las providencias acusadas, en las que se consideró que los hechos narrados por el accionante no constituían fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el retraso de los vuelos es una cuestión previsible, lo que no se observaba vulnerador de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. En el escrito de impugnación el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, e insistió en que la excusa presentada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial por la que fue multado sí constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que las decisiones objetadas, en las que se consideró lo contrario, vulneran sus derechos fundamentales. 4.2. La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: LADISLAO MEDINA MORENO principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”
(SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos:
(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o
al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia
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