CE-11001-03-15-000-2019-05332-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-05332-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] determinará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, [al considerar que el IBL de la mesada pensional del demandante se debía calcular teniendo en cuenta las prestaciones sociales que sirvieron de base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, aun cuando su situación pensional se encuentra exceptuada del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, por ser un docente]. (…) [La Sala observa,] de conformidad con los argumentos contenidos en la sentencia del 13 de junio de 2019, (…) que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander atendió íntegramente la posición del Consejo de Estado en materia de régimen pensional docente, fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que acogió la segunda subregla de interpretación contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, la liquidación pensional solo puede calcularse con base en los factores salariales sobre los que se hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema. (…) En este estado de cosas, esta Sala de decisión concluye que el

criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta Corporación, adoptó una decisión con fundamento en el precedente jurisprudencial vigente para el momento del fallo y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05332-00(AC)

Actor: GUILLERMO CORDERO SANDOVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

1. La acción de tutela El señor Guillermo Cordero Sandoval, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrada

(sic), por los magistrados EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Y ROBIED AMED VARGAS GONZÁLEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 13 DE JUNIO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente GUILLERMO CORDERO SANDOVAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIÓN SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 54001334000820160030901.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrada (sic), por los magistrados EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Y ROBIED AMED VARGAS GONZÁLEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25000-2006-07509-01 (0112-09), de esa Honorable Corporación con ponencia

del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

  1. El señor Guillermo Cordero Sandoval estuvo más de 20 años al servicio docente. Por medio de Resolución 04410 del 30 de octubre de 2015, proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció pensión de jubilación, cuya base de liquidación correspondió solamente a la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones, sin tener en cuenta los demás factores salariales tales como horas extra y bonificación, percibidos durante el último año de servicio. ii. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), solicitó la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y la reliquidación de la asignación mensual con base en el 75 % del promedio de lo devengado, con inclusión del salario básico, sobresueldo, primas y demás factores percibidos durante el último año previo al reconocimiento. iii. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y se le asignó el radicado 54001-3340-008-2016-00309-01. El Juzgado profirió sentencia del 16 de mayo de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional solicitada por el señor Guillermo Cordero. iv. El Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de fallo del 13 de junio de 2019, que revocó la providencia recurrida y negó las

pretensiones del medio de control. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de 1991, a partir de la providencia judicial del 13 de junio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-008-2016-00309-01. En consecuencia, acude al juez constitucional, en cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos, para que se amparen las prerrogativas que considera afectadas a partir de la supuesta configuración de un defecto sustantivo «en la aplicación y/o interpretación», falta de motivación de la sentencia acusada y desconocimiento del precedente jurisprudencial. La alegada falta de motivación se desprende de la aparente incongruencia en que incurrió el Tribunal entre los argumentos de la parte motiva del fallo y el sentido de la decisión, pues en la parte motiva de la sentencia se afirmó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. En ese mismo sentido, se refirió a la posición del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual los factores salariales establecidos en las precitadas normas, deben interpretarse de forma enunciativa y no taxativa, en respeto del derecho a la igualdad y los principios de

progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Por lo anterior, resulta incongruente que el Tribunal se dedique a argumentar que los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 son meramente enunciativos, pero concluye que para el caso concreto deben tenerse en cuenta solo los indicados en el artículo 3 de la referida norma y finaliza con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y con las negación de la pretensiones del medio de control. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2020, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como demandados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado para que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en oficio del 28 de enero de 2020, trascribió los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y aseguró que el presente asunto es improcedente debido a que se pretende controvertir una decisión que fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico y con respeto de todas las garantías procesales. 1.5.2. La Fiduprevisora allegó memorial del 30 de enero de 2020, en donde se limitó a relacionar los requisitos generales y específicos de procedencia para considerar que el presente asunto es improcedente, sin indicar las razones de tal conclusión y aseguró que no existió ningún tipo de vulneración de los derechos

fundamentales del señor Guillermo Cordero. 1.5.3. En la misma fecha, el Ministerio de Educación Nacional remitió memorial en el que aseguró que este medio de amparo es improcedente y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción de tutela solo se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-008-2016-00309-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando

para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 13 de junio de 2019 y fue notificada por correo electrónico el día 19 de ese mismo mes, así, la decisión cobró ejecutoria el 25 de junio de 2019, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto el 19 de diciembre de 2019, según la constancia de reparto vista en el folio 35, esto es, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se interpretaron y aplicaron

erróneamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la liquidación pensional del personal docente nacional o nacionalizado. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.3.3. Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.3.3.1. Primera Etapa Durante un extenso interregno, la Sección Segunda del Consejo de Estado mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 —–artículo 15—–, así: (i). Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (iii). Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (iv). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo, total o parcial, de la Nación. (v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (vi). Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del

sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985 y, por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985. En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibídem. 2.3.3.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese año, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia adoptando el siguiente criterio4: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero

Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, D.C. 4 de agosto de 2010, Radicación núm. 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de

Previsión Social. La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes]. En ese orden, con fundamento en la tesis anterior, la liquidación de la pensión de jubilación se calculaba no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 2.3.3.3 Tercera Etapa Con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, varios

tribunales y jueces administrativos adoptaron las bases allí sentadas para aplicarlas en la determinación del IBL de las pensiones del personal docente y, con invocación de la autonomía judicial y libertad interpretativa, cuya misión funcional se le atribuye al juez, dentro de los límites de la razonabilidad, concluyeron que del estudio del régimen pensional especial de congresistas —– eje temático de la citada sentencia—–previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 19925, era posible inferir que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, seguía aplicándose tanto para aquellos servidores públicos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En la referida sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que esta disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la

igualdad y los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo; (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; y (iii) creaba una falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conducía a que dicha desproporción excesiva fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado, situación incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», se condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse los siguientes ingresos: (i) los que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) los que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. Ahora bien, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional modificó la

jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales e hizo extensivos los considerandos previstos en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En síntesis, la Corte Constitucional adujo, por un lado, la manera como debe entenderse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por otro lado, resaltó la obligación de aplicar lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º, inciso 6, que introdujo como regla para la liquidación pensional «que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y, finalmente, dio prevalencia a la aplicación del principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 2.3.3.4. Cuarta Etapa El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia

de unificación jurisprudencial6 y precisó que el parágrafo del Acto Legislativo 1.º de 2005 «[por] el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», trazó la línea de orientación del régimen aplicable para los docentes estatales.

Al tenor de la citada norma: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Concluyó la existencia de un régimen bifurcado para el personal docente, cuya raíz en cada caso surge tomando en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, así: (i) pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos últimos, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 28 agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.

Asunto: Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

La Sala Plena señaló, como regla jurisprudencial, que el IBL contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a quienes se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, se contemplaron dos subreglas para su aplicación, a saber: la primera, relativa al periodo para liquidar las pensiones; y la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el IBL. En la primera subregla, se estableció la aplicación del IBL dependiendo de si a la persona le faltaba menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y se advirtió, expresamente, que dicha providencia de unificación no era de aplicación para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dada su exclusión del régimen general

conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En la segunda subregla, la Corporación resaltó la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 1.º de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso

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