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CE-11001-03-15-000-2019-05346-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-05346-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala observa que si bien el Tribunal accionado no hace mención expresa a los certificados de información laboral, lo cierto es que dichas pruebas no tienen la incidencia pretendida por el actor, pues aquellos no permiten acreditar el derecho a la reliquidación solicitada, pues como se indicó en precedencia, en materia de IBL se deben seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como hizo el Tribunal accionado. (…) [L]a autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del

Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no le era aplicable al actor, debido que allí se discutió una situación jurídica con fundamentos fácticos diferentes. Así mismo, tampoco se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto el Tribunal Administrativo de Caldas es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y la valoración de las pruebas fue razonable. En este punto resulta importante aclarar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó debidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, pues en ningún momento afirmó que la pensión debía liquidarse con el último año de servicios, sino que por el contrario, se observa que la autoridad judicial acciona concluyó que se deben tener en cuenta los últimos 10 años FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05346-00(AC)

Actor: GERMÁN VALENCIA BECERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Germán Valencia Becerra contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Germán Valencia Becerra, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de las tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 17-001-3339-006-2017-00341-01, instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, por medio de la cual se confirmó la providencia del 18 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que negó las

pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene liquidar la pensión de mi asistido (a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales homologados devengados en los últimos 10 años de servicio y los cuales se le hicieron los respectivos descuentos de ley”

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3

2. Hechos 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 27 del expediente. 3 Folio 54 del expediente.

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Germán Valencia Becerra prestó sus servicios al Estado desde el 22 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 2012, siendo su último cargo el de celador para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

6. Mediante Resolución No. 043665 del 23 de noviembre de 2011, el Seguro Social le concedió pensión de jubilación, con el promedio actualizado de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, al cual se aplicó el 75%. El pago se

quedó en suspensión hasta el retiro.

7. En Resolución No. GNR7969 del 13 de enero de 2014, se le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.

8. El señor Germán Valencia Becerra solicitó la reliquidación pensión, la cual se le negó por medio del acto administrativo No. GNR137904 del 10 de mayo de 2016, decisión confirmada en apelación mediante Resolución No. VPB43085 del 30 de noviembre de 2016.

9. En Resolución No. 677 de 11 de abril de 2014, se le reconoció un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de

2011.

10. El señor Germán Valencia Becerra inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron su reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

11. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que en sentencia del 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

12. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, quien en sentencia del 29 de julio de 2019, confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte

Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por lo que concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse en los términos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, la liquidación será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

3. Fundamentos de la vulneración

13. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de los certificados de información laboral en formato 1, de salarios en formato 3 y la Resolución No. 677 del 11 de abril de 2014, pues a su juicio, de dichas pruebas se desprendía que tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada.

14. Así mismo, afirmó que se aplicó de forma indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues considera que se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio y no el último, a efectos de la liquidación pensional. Sobre el punto afirmó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los últimos 10 años, sino únicamente el último y esto trae como consecuencia una disminución en su mesada pensional, la cual debía liquidarse conforme a una debida interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

15. Por otro lado, alegó un desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual debió aplicarse y accederse a las pretensiones del medio de control, pues esta era la interpretación acertada sobre las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 20 de enero de 20204, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación al señor Germán Valencia Becerra, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como autoridades judiciales accionadas.

17. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, sujeto pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 a 55 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Colpensiones manifestó que el Tribunal accionado aplicó las normas relativas en la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado 4.1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales remitió en préstamo el expediente del proceso ordinario y afirmó que se atiene a lo resuelto

en sede constitucional. 4.1.3. El Tribunal Administrativo de Caldas adujo que no comparte las apreciaciones en torno a los defectos alegados, toda vez que, ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales relativos a la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Valencia Becerra contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Folios 49 y 50 del expediente.

2. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?

20. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegado?

21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii)

análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6

23. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7

24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

25. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

26. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional

27. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de las tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, cuya protección solicita la parte actora solicita, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que

negó las pretensiones de reliquidación pensional.

28. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

29. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

30. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los

derechos fundamentales y libertades públicas.

31. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 4.2. Tutela contra tutela

32. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Colpensiones al que se le asignó el radicado No. 17-001-3339-006-2017-00341-01.

4.3. Inmediatez

33. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue dictada el 29 de julio de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.

34. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

4.4. Subsidiariedad

35. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala o

observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que puso al proceso no proceden recursos ordinarios. Tampoco los extraordinarios debido a que los argumento elevados por el actor no encuadran en las causales de los recursos de unificación de jurisprudencia y de revisión.

36. Lo anterior, pues si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que por el factor de la cuantía, el recurso extraordinario correspondiente no procede.

5. De las generalidades del defecto sustantivo

37. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

38. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no

previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

39. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente

40. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

41. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”23 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo

Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01

7. Generalidades del defecto fáctico

42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201524, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la

presente decisión:

43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del

acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden

determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 24 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo

en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

44. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución

Política.

46. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.

8. Análisis del caso en concreto

47. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 29 de julio de 2019, que decidió confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Valencia Becerra con la inclusión de todos los factores salariales devengados, se incurrió en

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