CE-11001-03-15-000-2019-05350-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-05350-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / El actor tiene la carga de la prueba para demostrar los perjuicios por los daños causados a la aeronave / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que, contrario a lo señalado por la tutelante, no es cierto que en la sentencia de 29 de agosto de 2014 se hubiere probado la pérdida total de la aeronave HK 1244, pues fue precisamente la falta de precisión en cuanto a los daños, la que llevó al ad quem del proceso ordinario a condenar en abstracto a la demandada y señalar la forma en la que debían acreditarse los perjuicios para que los mismos fueran liquidados como se traduce de los apartes transcritos.(…) Así las cosas, no es cierto que en el proceso ordinario haya quedado demostrada la pérdida total de la aeronave HK 1244, pues por esa misma razón fue que acudió el juez a la figura contemplada en el artículo 172 del CPC de la condena en abstracto, de otro lado, no cumplió la parte actora con la carga de aportar “… cotización pormenorizada de los daños ocasionados a las aeronaves HK 1244 Y HK 2314, expedida por un taller fabricante, o establecimiento que no genere dudas sobre su idoneidad, experiencia en el tema de reparaciones o suministro de partes para aeronaves del modelo…”, de ese modo, se advierte que el juez ordinario no tenía los elementos que le permitieran deducir el monto de los daños o siquiera si la aeronave había podido ser reparada o en efecto la pérdida había sido total. (…)
En síntesis, concluye la Sala que, tal como lo decidió el juez a quo de tutela, no existen elementos de juicio que acrediten que la valoración de los medios probatorios realizada en el trámite del incidente de perjuicios haya sido equivocada o contraria a los principios de la sana crítica, como se evidenció, fue del estudio juicioso del acervo de pruebas, el cual no obedeció a lo establecido en la sentencia que dio fin a la acción de reparación, que se determinó que ante la duda acerca del estado y monto de los daños causados a la aeronave HK 1244, no podía accederse a la liquidación de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá. D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05350-01(AC)
Actor:AVIONES DEL CESAR S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Aviones del Cesar S.A.S., contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones propuestas en la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de
diciembre de 2019 la sociedad AVIONES DEL CESAR S.A.S. – en adelante AVIOCESAR -, por intermedio de su representante legal1, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las providencias de 28 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta liquidó los perjuicios por daño emergente de la aeronave HK 2314, y negó las demás pretensiones, como consecuencia de la condena en abstracto ordenada en el trámite de la acción de reparación directa con número de radicado 50001-2331-002-2002-00404, y de 2 de octubre de 2019 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado modificó la suma de la liquidación y confirmó en lo demás la decisión de la que fue objeto el incidente de liquidación de perjuicios, promovido por la tutelante y otro contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Como consecuencia del enfrentamiento armado que ocurrió en el municipio de Mitú – Vaupés entre la Policía Nacional y las FARC los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1998, se causó la destrucción de locales y viviendas aledañas al enclave policial, entre los que estaban el almacén de Aviocesar, ubicado a pocos metros del comando policial atacado, y de las aeronaves identificadas como HK
1244, de propiedad de Aviocesar, y HK 2314 de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina. 2.2. Ante la anterior situación la señora Clemencia Mancera y Aviocesar presentaron acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos ocasionados. 1 Certificado de existencia y representación legal de Aviocesar S.A.S. en el que consta que la representación la ostenta Enrique Mancera, quien presentó la acción de tutela de la referencia, visible a folio 19 del expediente. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones, al considerar que los causantes del daño fueron los integrantes del grupo subversivo de las FARC, y que sería absurdo imputarle la responsabilidad a la Policía Nacional por haber ejercido una labor propia de sus funciones como la de repeler el ataque para proteger la vida y bienes de los habitantes de Mitú. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impetraron el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 29 de agosto de 2014 revocando la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos entre el 1 y 3 de noviembre de 1998 y condenarla en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por la pérdida total o parcial de las aeronaves HK 2314 y HK 1244.
En esa oportunidad, el ad quem aclaró que el material probatorio aportado no era “…suficiente para dar cuenta del costo de las reparaciones (…), si se trata de arreglos del tipo de aeronaves estropeadas; mucho menos, para certificar costos de operación de vuelo comercial de la aeronave en comento como para establecer el lucro cesante, puesto esto (sic) se demuestra como se indicó, mediante soportes de costos promedio de tarifas de vuelo comercial de pasajeros en la región, libros y certificaciones contables registradas por esa empresa.”. La mencionada autoridad judicial expuso además, que la liquidación se debía hacer mediante trámite incidental para lo cual los demandantes debían allegar “… una cotización pormenorizada de los daños causados a las aeronaves HK-1244 y HK-2314, expedida por un taller, fabricante o establecimiento que no genere dudas sobre su idoneidad, experiencia en el tema de reparaciones o suministro de partes para aeronaves del modelo y especificaciones…”. 2.4. El 12 de junio de 2015 la señora Clemencia Mancera y Aviocesar iniciaron el incidente de liquidación de perjuicios ordenado en el trámite de la acción de reparación directa. El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta liquidó la condena en la modalidad de daño emergente por un valor de $230.870.179 por los daños ocasionados a la aeronave HK 2314 y negó las demás pretensiones, al estimar que no se demostró que los daños irrogados a la aeronave HK 1244 eran irreparables, que su estado final no fue de pérdida total y que en algún momento
recuperó la aeronavegabilidad. Respecto al lucro cesante de la aeronave HK 1244, concluyó que no se aportaron los libros de contabilidad ni las certificaciones tarifarias desde y hacia Mitú de la empresa afectada. 2.5. Los incidentantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que en la sentencia de 29 de agosto de 2014 se aclaró que “…si por el paso del tiempo no se podían obtener las pruebas, se podía optar por otros medios probatorios…”, aunado a que no se tuvieron en cuenta i) el oficio de 23 de abril de 2015, por medio del cual, la Aeronáutica Civil aclaró que no encontró rutas de la aeronave HK 1244, ii) el testimonio de James Antonio Saravia Lozano quien señaló que aún está “arrumado el avión en la pista”, y, iii) los peritajes de Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez que certificaron que la aeronave HK 1244 debe ser reemplazada por otra porque su estado es de pérdida total. 2.6. El 2 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aumentó la suma reconocida en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Clemencia Mancera y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia. Respecto a la aeronave HK 1244 señaló que no es cierto que en la sentencia de 29 de agosto de 2014 se haya acreditado que la pérdida de la aeronave fue total, contrario a ello en la parte resolutiva se precisó que la condena era en abstracto,
pues debía acreditarse si la pérdida era total o parcial y la magnitud de los daños. Aclaró que los testimonios de James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo no se consideran rendidos por personas expertas en el tema y que no hay ningún medio de prueba que desacredite que la aeronave HK 1244 no realizó operaciones aéreas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 28 de junio de 2018 y 2 de octubre de 2019, incurrieron en defecto fáctico “…al no valorar (…) de acuerdo al principio de la SANA CRÍTICA…”, los siguientes hechos que considera demostrados del caudal probatorio que se arrimó al
expediente: a. Que la pérdida de la aeronave HK 1244 fue total, como se expresó en el acápite “iv. Hechos probados”, dentro de la sentencia de 29 de agosto de 2014 en la que se indicó que los dictámenes periciales arrojaron como resultado “…que los daños ocasionados y el estado de abandono en que quedaron las mismas desde el día de los hechos, hacen que sea más costoso repararlas que comprarlas nuevas…”, y que el tiempo transcurrido sin que se hubieran podido reparar hace que la pérdida sea total. b. Que en el aparte “vii. perjuicios”, del fallo de segunda instancia, con el dictamen pericial rendido por los señores Gabriel Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Torres en relación con la aeronave HK 1244, quedó probado
que la pérdida de la avioneta fue total y debía reemplazarse, “por concepto de daño emergente a causa de la reposición de la máquina, se estimó su valor en ($1.453.271.000) y por concepto de unidades dejadas de percibir por operaciones aéreas comerciales, entre noviembre de 1998 y marzo de 2003, la suma de ($2.835.672.274).”. Resaltó específicamente el siguiente aparte: “al igual que el experticio realizado en 1999 para la aeronave HK 2314, este dictamen carece de los soportes contables, anexos de cotización del establecimiento acreditado consultado y las demás pruebas que permitan otorgarle credibilidad a las sumas de dinero relacionadas en el informe, razón por la cual no serán tenidas en cuenta.”, y aunque se realizó la complementación del dictamen “no se hicieron los correctivos necesarios. Tan solo se agregaron algunas fotografías de las aeronaves arruinadas, y dos páginas en inglés que dan cuenta de cómo se realiza mantenimiento a ciertas partes de un avión tipo “Islander”. Sin embargo, esta información no es suficiente para dar cuenta del costo de las reparaciones a que se alude en el informe…”. c. Se pasaron por alto los parámetros que fijó el Consejo de Estado donde precisó que “si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán adoptar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado.”. d. Si bien el informe de 8 de noviembre de 2002 del director de Operaciones
Aéreas de la Aeronáutica Civil informa de dos operaciones realizadas por la avioneta HK 1244, se aportó al trámite del incidente el oficio de 23 de abril de 2015 del jefe del Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte de la Aeronáutica Civil “…donde expresa que no se encontró (…) información sobre las rutas y horas voladas de la aeronave HK 1244…”. En el mismo sentido, en el oficio No. 4100.145-2017033212 de 13 de septiembre de 2017 se informó que “…al consultar las operaciones de aeronaves, en los últimos 10 años, solo hay registro de una operación para la HK-1244 y su matrícula se encuentra cancelada desde el 21 de junio de 2005 (…). Igualmente se consultaron las operaciones para el año 1998 y no se encuentran registros de las mismas. Por ser eventos ocurridos hace más de 10 años, por la Ley General de Archivo, ya no se tienen los planes de vuelo de dichas aeronaves.”. e. El testimonio de Javier Antonio Saravia Lozano, rendido el 5 de diciembre de 2000 en el que manifestó que “inclusive todavía hay un avión arrumado en la pista.”. f. El testimonio de Rafael Ospina Caicedo, también de 5 de diciembre de 2000 en el que señaló que “…las naves quedaron improductivas (…) lógicamente porque sufrieron varios impactos en su infraestructura y en los motores. (…) Incluso en este momento allá hay todavía un avión de esos averiado. (…) además que no se pudo volver a volar a raíz de eso se acabó la operación allá.”. g. El oficio de 23 de diciembre de 2002 que da cuenta que la aeronave HK
1244 se encontraba parqueada y en total abandono en el aeropuerto de Mitú. h. Los peritajes de Gabriel Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Rodríguez Torres quienes mencionaron que “…por razón de los daños causados por los impactos de armas de fuego, y por el tiempo transcurrido sin que lo hubieran podido reparar, la pérdida es total y debe reemplazarse por otra aeronave”.
- El oficio de 19 de septiembre de 2017 en el que el gerente de Aviocesar expresó que “estoy enviando documentos encontrados que tiene que ver con el HK 1244 y HK 2314, ha sido muy difícil encontrar más por acción del tiempo transcurrido, 19 años donde hemos tenido varios trasteos (…) en cada una de estas han quedado cosas.”, pues conforme al artículo 60 del Código de Comercio “…los libros y papeles contables podrán ser conservados cuando menos 10 años desde el cierre o desde el último asiento.”.
j. No se allegó tarifa de vuelos por autoridad competente porque Aviocesar no presta el servicio de vuelos regulares, el valor de su servicio está sujeto a las horas de vuelo o trayectos de acuerdo, no hay tiquetes ni horarios fijos de vuelo, por lo que se aportó como prueba idónea las cotizaciones de los vuelos de otras empresas de aerotaxi que prestan sus servicios desde y hacia Mitú. k. No es cierto que no haya prueba idónea, testimonio o dictamen expedido por personas técnicas en la materia, pues el perito José Fernando Calderón Farfán es experto en aviación inscrito en la lista de auxiliares de justicia y
piloto comercial. De otro lado, varias personas manifestaron que el avión estaba averiado, como la personera de Mitú en 2003, quien señaló que la HK 1244 estaba parqueada y en total abandono en el aeropuerto del municipio.
4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia, se adopten las medidas pertinentes y se ordene proferir una nueva sentencia con la observancia de la plenitud de la forma propia del proceso; es decir, que no exceda en la ritualidad y se valoren nuevamente las pruebas bajo el principio de la SANA CRÍTICA aportadas dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA N° 500012331000 2000 00404 00 del (sic) AVIOCESAR S.A.S Y OTRA contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y en consecuencia, se ordene a los Accionados que procedan a proferir una nueva decisión, resolviendo que se encuentra probado (sic), la pérdida total de la AERONAVE HK 1244 y en su lugar se orden (sic) el pago de dicho perjuicio material a favor del Accionante.
Lo anterior, en virtud a (sic) que en la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014 el honorable CONSEJO DE ESTADO, dio por probado la PÉRDIDA TOTAL de la AERONAVE HK 1244; así mismo, porque obra prueba suficiente que así lo prueba.”
5. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta, y como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina. 5.1. Mediante oficio No. OPE-01713-20 Aviocesar informó que la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina falleció el 8 de septiembre de 2011 y su único heredero es el señor Juan Pablo Enrique Mancera. El 30 de enero de 2020 se notificó al sucesor de la señora Mancera Ospina del auto admisorio de la acción de tutela2.
6. Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que “…reiteraba los fundamentos jurídicos y el análisis probatorio efectuado en la providencia de 28 de junio de 2018…” que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 6.2. La Policía Nacional por intermedio de su secretario general, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que los hechos y actuaciones atribuidos a la vulneración no están dentro de sus competencias. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas no son entidades vinculadas ni dependientes de la Policía Nacional.
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de marzo de 2020 la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado negó el amparo invocado al no encontrar configurado el defecto fáctico propuesto. Precisó que en la sentencia que dio fin al proceso de reparación directa se condenó en abstracto por la pérdida total o parcial de las aeronaves para que se acreditara en el trámite incidental la magnitud de los daños, toda vez, que los dictámenes obrantes en la acción carecían de soporte. Señaló que las mismas frases que resaltó el demandante en la acción de tutela “…permiten inferir que para el fallador de instancia se requería una mayor actividad probatoria por parte 2 Notificación No. 6711 de la Secretaría General del Consejo de Estado visible a fl. 93 del expediente de tutela. de la accionante, en orden a acreditar el daño emergente y el lucro cesante y, por ende, era menester concretar en el trámite incidental dentro del proceso ordinario las pruebas pertinentes que sustentaran los asertos de la parte actora.”. Estableció que en el marco de la autonomía judicial la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los testimonios de 5 de diciembre de 2002 de los señores James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo no fueron rendidos por expertos en el tema, ni eran concluyentes para determinar con exactitud la magnitud del daño ocasionado a la aeronave HK 1244. De otro lado, los dictámenes periciales de los señores Gabriel Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez no podían valorarse porque fueron desestimados en la sentencia que condenó en abstracto. Asimismo, consideró que de acuerdo con el material obrante en el proceso
ordinario la aeronave HK 1244 realizó dos operaciones aéreas el 23 de septiembre de 2001 y como no existía un elemento que desacreditara esa manifestación, podía concluirse que la pérdida de la avioneta no fue total. Tampoco fue posible reconocer el lucro cesante porque no se acreditó el valor de las horas de vuelo, y además porque en los procesos de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-1999-00636-01 y 20001-23-31-000-200100769-01 “…donde obraron como demandantes Aviocesar y otros y como demandados, la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación …”, se declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y de la Fiscalía General de la Nación y reconoció a título de lucro cesante a favor de Aviocesar $235.860.164.63 por el dinero dejado de percibir por la aeronave HK 1244, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1998 y el 17 de octubre de 2001. Por lo expuesto, concluyó que no se configuró el defecto fáctico y que, en tal sentido, lo que pretende la tutelante es reabrir la instancia ordinaria, sin embargo, el juez de tutela no está facultado para invadir la esfera probatoria de ese proceso.
8. Impugnación de Aviocesar S.A.S.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se
profiera una nueva decisión “…bajo el principio de la SANA CRÍTICA (…) resolviendo que se encuentra probado la pérdida total de la aeronave HK 1244”, para que en consecuencia, se ordene el pago del daño emergente a favor de Aviocesar. Señaló que después de tantos sufrimientos ocasionados a su familia como propietaria de la empresa, por parte de la guerrilla, es inconcebible que se les haya premiado con estatus político, seguros de vida, salarios, prestaciones, entre otras garantías. Reiteró que en el proceso quedó probado que la avioneta HK 1244 no quedó sirviendo para nada; “…que 16 años después seguía parqueada al sol y al agua en el Aeropuerto de Mitú, es más, se había convertido en un refugio de diversas plantas y basura…”, por lo que solicita que se revisen las pruebas y que se pague el perjuicio de daño emergente por la pérdida de la avioneta, la cual asegura es total, ya que no tiene el deber de soportar dicha carga. Precisó que obran en el expediente dos escritos del año 2003, uno de la personera municipal de Mitú y otro del administrador del Aeropuerto de Mitú, los cuales informaron que la avioneta aún se encuentra parqueada y en abandono total. Señaló que el a quo de tutela no hizo “el más mínimo esfuerzo en analizar”, cuales eran las vías de hecho de las que eran objeto las providencias enjuiciadas, y que no hizo pronunciamiento alguno respecto a los acápites “iv hechos probados”, “vii perjuicios” y los dictámenes periciales realizados a la HK 1244, que indicaban que
la pérdida de la aeronave fue total. Tampoco se tuvo en cuenta que en la sentencia de 29 de agosto de 2014 se aclaró que “si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán adoptar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado.”. Refirió nuevamente que pese a que en el oficio de 8 de noviembre de 2002 se expuso que la aeronave HK 1244 había realizado dos operaciones, se omitió que en la constancia de 23 de abril de 2015 no se encontró información sobre rutas y horas voladas por la avioneta. Igualmente, aseguró que los testimonios de James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo, y los dictámenes periciales de Gabriel Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez, daban cuenta del estado actual de la avioneta y aseveran que debe ser reemplazada por otra. Concluyó que sí existe prueba idónea que acredite que la aeronave está inservible, la cual corresponde a la declaración del perito José Fernando Calderón Farfán, experto en aviación inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y piloto comercial, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 2 de octubre de 2019 acogió y repitió los argumentos del a quo sin valorar en conjunto el acervo probatorio de acuerdo con los principios de la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Aviocesar S.A.S. contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa En el trámite de primera instancia, la Policía Nacional solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés y no de accionado, por haber sido demandada al interior de la acción de reparación directa en la que se inició el incidente de liquidación en el que se emitieron las providencias cuestionadas.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 19 de marzo de 2020, que negó el amparo invocado por no configurarse el defecto fáctico en el auto de 2 de octubre de 2019 que dio fin al trámite de liquidación de perjuicios ordenado en la acción de reparación directa con número de radicación
2002-00404.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.7 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de
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