CE-11001-03-15-000-2020-00005-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00005-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Al momento de proferir la providencia no había un criterio unificado/ AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / DAÑOS CAUSADOS POR CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD – No se acreditó si operaba o no el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso [L]a Sala concluye que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se advierte que tanto la juez a quo como los magistrados del tribunal enjuiciado, en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia debía darse por terminado el proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala pone de relieve que, para la época en que se profirieron las providencias enjuiciadas, no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado y tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de lesa humanidad. (…) Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección
Tercera de esta Corporación, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. (…) El panorama en la Corte Constitucional en relación con el tema objeto de controversiapara la época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte actora no demostró, en la demanda presentada, que las providencias enjuiciadas proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Administrativo Oral del Circuito de Medellín, hubieran incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes referido a en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción contenciosa respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00/01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ejército Nacional de Colombia. (…) Sumado a lo anterior, la Sala reitera que a la fecha en que fueron
proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas corporaciones judiciales. (…) Ahora bien, como se puso de presente líneas atrás, la sustentación del defecto por violación directa de la Constitución fue edificado sobre los mismos argumentos que el defecto por desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en las providencias enjuiciadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00005-00(AC)
Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE LÓPEZ Y OTRAS
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICINCO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison
Arley Lopez Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro; Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, en contra de la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00/01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley López Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro; Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López, Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, por medio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela1 en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado
Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, y el respeto a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política – bloque de constitucionalidad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00/01.
II. ANTECEDENTES De conformidad con lo planteado por la apoderada judicial de la parte accionante, los antecedentes que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes: II.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa2 radicaron el día 27 de noviembre de 20183, demanda ante la jurisdicción contenciosa 1 Visible a folios 1 a 38 del expediente de tutela. 2 De que trata el artículo 140 del CPACA. 3 A través de la misma apoderada judicial. administrativa a fin de que les fueran reparados los perjuicios ocasionados por la desaparición y posterior muerte del señor Jairo de Jesús López Giraldo, en hechos ocurridos el día 8 de julio de 2002, en el municipio de San Carlos - Antioquia, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros
pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia. II.2. Por reparto, el trámite de la demanda en mención le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado 05-00133-33-025-2017-00607-00. En la audiencia inicial programada el 17 de octubre de 20184, la titular del citado despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la apoderada judicial del Ejército Nacional.5 II.3. La apoderada judicial de los accionantes refiere que la juez a quo, para llegar a la anterior decisión, consideró que de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2002 no se podía establecer que los mismos hubieren obedecido a un plan previo del Ejército Nacional ejecutado en contra de la población civil y que se tratara de un acto de lesa humanidad, no sometido a término de caducidad. Además, indica que la citada juez, si bien admitió que obra en el expediente certificación de 1° de septiembre de 2003, expedida por la Personaría Municipal de San Carlos – Antioquia en la que se consigna que el señor López Giraldo falleció el 7 de julio de 2002, en la vereda Santa Rita – municipio de San Carlos "víctima de Masacre Discriminada por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”, no existía duda que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor López Giraldo desde el 27 de julio de 2002, y que la investigación por su muerte se adelanta en la Fiscalía 157 Delegada ante
Jueces del Circuito Especializado, por el delito de desaparición forzosa. En ese orden de ideas, y en tanto que la juez concluyó que dado que la víctima apareció el día 27 de julio de 2002, dado que para esa fecha se constató su fallecimiento, los dos años para instaurar la demanda finalizaron el 27 de julio de 2004, fecha para la cual ya había sido expedida la certificación proveniente de la Personería de San Carlos - Antioquia. II.4. Ante la decisión tomada por el Juzgado Veinticinco, los demandantes, hoy accionantes en sede de tutela, por medio de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación la cual fue sustentada, entre otras, en las siguientes consideraciones: «[…] EI término de caducidad del medio de control de reparación directa se orienta a partir del día siguiente en que sucedió el hecho, la acción u omisión que causa el daño, o bien, tratándose de delitos de 4 De que trata el artículo 180 del CPACA. 5 Folio 3 expediente de tutela. desaparición forzada, será desde que aparezca la víctima, desde la ejecutoria de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso penal o, desde la fecha en que ocurrieron los hechos. […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas excepciones a la regla general de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. […] Bajo ese criterio, de manera reiterada ha señalado la Corporación que cuando se pretenda demandar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad no puede
operar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del iüs cogens, lo que implica que se asimila la imprescriptibilidad de la acción penal con la no caducidad del aludido remedio judicial; pues esta norma superior e inderogable dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados por tales actos de lesa humanidad. Lo anterior, además, responde a obligaciones que convencionalmente existen y que están expresadas en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la jurisprudencia y demás instrumentos de protección de los derechos humanos existentes en el ordenamiento jurídico, pues el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. […] Ahora, para establecer si un hecho constituye un acto de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, que en su artículo 7o prevé que es “crimen de lesa humanidad” cualquiera de
los actos siguientes (asesinato, exterminio, desaparición forzada de personas, entre otros). Así entonces, las notas características de los actos de lesa humanidad son: i) que estén dirigidos contra la población civil, ií) mediante un ataque sistemático o generalizado. Honorables Magistrados, valga la pena resaltar que lo que se pretende dentro del presente asunto es demostrar que la muerte del señor JAIRO DE JESUS LÓPEZ GIRALDO obedeció a una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional. Cuando se habla de ese tipo de asuntos, se entiende la práctica reiterativa que se viene presentando en el país, conocida como “falsos positivos”, ejecutada en medio del conflicto interno armado y cuyos sujetos activos son siempre miembros de las Fuerzas Militares, y la muerte del señor JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, se enmarca dentro de los mal llamados falsos positivos. […] Indicando como sustento de lo anterior las sentencias: - Consejo de Estado. Sata de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Auto del 17 de septiembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Radicación No. 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.
Radicación No. 85001001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera — Subsección C. Auto del 5 de septiembre de 2016. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01(57625). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera — Subsección "B". Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 58945. Radicado. 050012333000201602780 01 […]»6. 6 Folio 7 expediente de tutela. II.5. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia presidida por el Magistrado Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia, mediante auto notificado por estados del día 4 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes: «[…] En el caso de la referencia que se pone a consideración de esta Sala, los demandantes reclaman la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el homicidio del señor JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, perpetrado según se afirma por miembros del Ejército Nacional el día ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), de la cual según el hecho descrito en el hecho 1.9. del escrito de demanda, tuvieron conocimiento el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002). Aduce la parte demandante que en este caso no se debe contabilizar el término de caducidad, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, pues así considera han sido catalogadas las ejecuciones
extrajudiciales, por lo que la imprescriptibilidad de la acción penal le es extensiva a la caducidad del medio de control instaurado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto debe advertirse que sobre el fenómeno de la caducidad en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad, el Honorable Consejo de Estado en providencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)7, consideró que debe diferenciarse la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imprescriptibilidad de la acción penal en dichos delitos, concluyéndose que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra no trae como consecuencia la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado […]». […] Así entonces, esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la parte demandante, el daño antijurídico cometido en la persona de JAIRO DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, no es un hecho que pueda 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número:18001-23-33-000-2014-00072-01(51576).Actor:PilarTrujilloPiedrahitayotros.Demandado:NaciónMinisteriodeDefensa-EjércitoNacional.Referencia:MediodeControldeReparaciónDirecta(ApelaciónAuto - Ley 1437 De 2011).
considerarse imprescriptible, esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contencioso Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que como también fue expuesto por la máxima Corporación Contencioso Administrativa no vulnera normas superiores ni se considera un obstáculo para que las victimas accedan a la reparación de perjuicios perseguida. En consecuencia, en el caso concreto, se procederá a estudiar si la demanda en el medio de control de reparación directa se interpuso dentro del término legalmente establecido para ello, o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esto a la luz de lo contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del libelo demandatorio se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002), es decir, cuando la Defensoría del Pueblo e integrantes de la Policía encontraron el cuerpo del señor López Giraldo enterrado en una fosa común, circunstancia sobre la cual la parte demandante no tuvo objeción alguna al momento de sustentar su inconformidad con la decisión de la A Quo, por lo tanto, se tiene
que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el medio de control de reparación directa comenzó o correr desde el día veintiocho (28) de julio do 2002 teniendo como fecha límite el día veintiocho (28) de julio de 2004, presentándose lo demando efectivamente el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) - folio 27 del cuaderno 1-, es decir, cuando ya habla operado el fenómeno Jurídico de la caducidad. Debe precisarse entonces, que pese a que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día doce (12) de octubre de 2017 con constancia de la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos del veinte (20) de noviembre de 2017, la misma se solicitó cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, por lo tanto dicha solicitud no suspende el término preclusivo de caducidad […]»8. I.6. A continuación en el escrito de demanda, la apoderada judicial de los accionantes expone las razones por las cuales considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, el caso tiene trascendencia constitucional toda vez que se trata de la trasgresión de derechos fundamentales en virtud de la comisión de una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte del Ejército Nacional, la cual «[…] ha encontrado complicidad del ente judicial a través del auto por medio del cual se decretó la excepción de caducidad proferido por el Juzgado Veinticinco
Administrativo Oral de Medellín, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]»9. De otra parte, advierte que las víctimas no cuentan con otro medio de protección judicial adecuado y efectivo y señala que se cumple el requisito de inmediatez toda vez que el tiempo transcurrido desde que se profirieron las providencias censuradas (notificado el último el 4 de julio de 2019) ha sido el término necesario para la elaboración de la presente tutela conforme a los requisitos legales y la protección de los derechos de las víctimas. Asimismo, señala que la providencias reprochadas incurrieron en irregularidad procesal, determinante para la afectación de los derechos humanos de los accionantes, pues las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la excepción para contabilizar el término de caducidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuestión que hubiese permitido estudiar de fondo el asunto. Finalmente, la apoderada judicial puso de presente que en el escrito presentado se identifican los «[…] hechos vulneradores y los derechos vulnerados […]»10. En cuanto a los requisitos especiales de procedibildad de la acción de tutela contra providencias judiciales señala que los actos enjuiciados incurren en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente judicial, y (ii) violación directa de la Constitución. II.7. En cuanto a la concreción real, inminente e inmediata de violación a derechos fundamentales, la apoderada judicial aduce que las providencias proferidas tanto 8 Folios 23 y 24 del expediente de tutela.
9 Folio 30 del expediente de tutela. 10 Folio 32 del expediente de tutela. por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín como por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurren en la trasgresión de los siguientes derechos fundamentales: «[…] 6.1. Violación del derecho al acceso a la justicia, que incluye las garantías fundamentales al Debido Proceso Legal y a la provisión de recursos adecuados y efectivos: […] En el presente caso, el auto tutelado proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, impide a los demandantes acceder a la justica, es decir no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una DE decisión de fondo conforme al debido proceso legal, puesto que tal y como se ha afirmado, la decisión (sic) de omitió obligaciones probatorias propias de los derechos Humanos, e impidió que le familiares de una víctima en manifiesta situación de vulnerabilidad sea reparada. 6.2. Violación del derecho a la Reparación Integral La constante jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana y de la Corte IDH11 han decretado, sin contradicción alguna, el derecho que tienen las víctimas de las violaciones a los derechos humanos a acceder a una reparación integral, la ^videncia tutelada precisamente impide esta prerrogativa en perjuicio de las víctimas, pues les impide compensar el daño antijurídico padecido, toda vez al prosperar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, y al no aplicar la excepción establecida en el CPACA, la cual ha sido
ampliamente aplicada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la garantía de reparación integral en favor de las víctimas es violentada. 6.3. Violación del derecho a la vida en su vertiente dual de proyecto de vida y vida digna En los términos evolutivos de interpretación del derecho de daños, el derecho a la vida no solo se predica como el hecho de conservar las facultades vitales, sino que se extiende de manera inequívoca a vivir dignamente y a poder tener un proyecto de vida, […] Con la emisión de la providencia el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de 11 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie Con. No.7, párr. 25, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 137. Medellín, y el Tribunal Administrativo de Antioquia somete a las víctimas a vivir en un completo estado de indignidad, sin poder plantear su propio proyecto de vida, que además de ser truncado por la muerte de su ser querido a manos de miembros pertenecientes al Ejército Racional de Colombia. 6.4. Derecho a la Igualdad: Los presupuestos evolutivos del derecho a la igualdad conllevan a distribuir las cargas según las características y condiciones mismas de las personas, en este sentido ha entendido el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se vulnera el derecho a la igualdad cuando una distinción conduce a situaciones contrarías a la justicia, a la razón o la naturaleza de las cosas.12 La premisa anterior se cita en consideración a que el señor Jairo de
Jesús López Giraldo fue muerto a manos de miembros del Ejército Nacional de Colombia, en total estado de indefensión, y además lo hicieron pasar como un miembro perteneciente a grupos al margen de la ley, por lo que al proferirse el auto el Juzgado y el Tribunal accionados debieron tener en cuenta ambas consideraciones y fundamentar su fallo desde esta perspectiva, y el hecho de no tener esta situación en cuenta constituye, indubitablemente una discriminación negativa. Es así como el grupo familiar del señor Jairo de Jesús López Giraldo (sic9 requieren un trato diferenciado y razonado que potencie sus condiciones a través de la adopción de medidas afirmativas. 6.5. Violación del derecho a la Integridad personal Claramente la integridad personal del grupo familiar del señor Jairo de Jesús López Giraldo ha sido vulnerada desde el momento mismo de la muerte de su ser querido, pero el hecho que sobreviene con el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia los revictimizó y correlativamente termina de determinar su integridad personal, toda vez su psiquis y sus condiciones físicas, debe asumir la cautividad y sufrimiento que crea pensar que las entidades 12 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No.142. responsables del daño no restituirán el mismo, y la muerte de su ser querido a manos (sic) del miembros pertenecientes al Ejército
Nacional quedará impune […]»13. II.8. Finalmente, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que «[…] la decisión de la Sala sea permeada y analizada bajo la aplicación estricta del Control de Convencionalidad y los estándares vinculantes a los operadores jurídicos para tal fin, máxime en un caso como el presente en donde de por medio se encuentran en vilo diversos derechos fundamentales que no son objeto de restricción alguna […]»14, especialmente, de los referidos a: (i) el onus probandi o carga dinámica de la prueba en materia de graves violaciones a los derechos humanos; (ii) la especial protección de los sujetos que no participan en las hostilidades según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional y (iii) las obligaciones generales de respeto y garantía expresas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos que forman parte del “corpus iuris interamericano de protección de Derecho Humanos”.15
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la apoderad de los accionantes fueron las siguientes: “[…] Solicito que se le Tutele a favor (sic) que quien actúo por interpuesta persona sus derechos fundamentales al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 2 inciso 2 (en lo referente a la protección de los demás derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado); artículo 4 inciso 1 (constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos
fundamentales); y el artículo 6 (los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones); a más de la seguridad 13 Folios 34 y 35 del expediente de tutela. 14 Folio 35 del expediente de tutela. 15 Folio 36 del expediente de tutela. jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no es solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a una tutela judicial efectiva. Que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de los derechos antes descritos, se REVOQUE el auto por medio del cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín decretó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso […]»16. IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 15 de enero de 202017, se admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del Socorro Cardona de López, Dolly del Socorro López Cardona, Gloria Emilse López Cardona, María de los Ángeles López Cardona, Dora Milena López Cardona, Andrés Antonio López Cardona, Jhon Jairo López Cardona, Edison Arley Lopez Cardona, Darío de Jesús López Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefanía López Ciro; Carolina López Ciro, Liliana Alejandra Zuluaga López,
Licet Yohana Ciro López, Yudy Viviana Ciro López, Duván Alejandro Ciro López y Jhon Alexander Rodríguez López, en contra de los Magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellí
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